STS, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 6591/2009 promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, y en su representación y defensa por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Programa de Actuación por objetivos, Apoyo a la Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1583/2005, en materia de liquidaciones por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y sanción tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida D. Jose Carlos , representado por Procuradora y dirigido por Abogado colegiado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de febrero de 2004, la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid extendió Actas modelo A02 nº NUM000 y NUM001 a D. Ruperto por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referente al ejercicio 1999, en las que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

Que D. Jose María falleció en Madrid el día 31 de octubre de 1999 , en estado de viudo, habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid D. Ignacio Sáenz de Santamaría el 5 de mayo de 1998, disponiendo en su cláusula tercera el reparto de sus bienes entre sus hijos D. Ruperto y D. Jose Carlos y sus nietos, hijos de su prefallecido hijo D. Roque , llamados Cayetano y Dionisio y Fabio , e imponiendo el testador a sus herederos que, por terceras e iguales partes y producido su fallecimiento, hagan entrega a D. Hugo y a Dª. Paloma , a título de legado, de ocho millones de pesetas en total.

En el mencionado testamento prelega a su hijo D. Jose Carlos la mitad en pleno dominio, con todo cuanto existiere de puertas para adentro, de la FINCA000 ", sita en Garvín (Cáceres); igualmente prelega la mitad en pleno dominio a su hijo D. Ruperto de su vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM002 , con cuantos muebles y enseres propios del funcionamiento normal de la casa existiesen de puertas para adentro, excluyendo aquellos objetos de valor a que se hace referencia. Lega a su hijo Ruperto el piso sito en Madrid, CALLE001 nº NUM003 , y en pago de su legítima, y si excediere con cargo al tercio de mejora por terceras partes iguales a sus tres nietos D. Cayetano y D. Dionisio y D. Fabio , las acciones admitidas a cotización oficial de las que fuera titular el testador a la fecha de fallecimiento, así como el inmueble, o el producto reinvertido del mismo, sito en la CALLE001 nº NUM004 de Madrid.

En el mencionado testamento se dispone que, en cuanto a los cuadros, muebles y demás objetos de valor, excepción hecha de cuanto existiese de puertas para adentro en la finca sita en Garvín (Cáceres), será de exclusiva adjudicación a su hijo Jose Carlos , estableciendo su deseo de que se formen tres lotes sobre dichos bienes a repartir de determinada forma a sus hijos Ruperto y Jose Carlos , y el resto a sus tres nietos anteriormente citados.

El 27 de abril de 2000, se presentó en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid documentación correspondiente a la sucesión de D. Jose María , para que le fuera practicada, por la Administración, liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desprendiéndose de dicha documentación los bienes inventariados, en valores declarados, que integran la masa hereditaria de D. Jose María por un total de 1.800.144,6 € (299.518.859 ptas.). Las actuaciones se iniciaron el día 27 de febrero de 2003 y concluyeron el 4 de mayo de 2004.

De la documentación aportada se desprenden los siguientes bienes inventariados que integran la masa hereditaria:

--1/2 vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM002 , 30.651.617,32 € .(100.000.000 ptas.).

--Mitad indivisa de las fincas rústicas que en número de 17 detalla : 30.651.617,32 € .(100.000.000 ptas.).

--Vivienda NUM005 NUM006 en Madrid, CALLE001 , nº NUM003 : 138.232,78 € (23.000.000 ptas.).

Cuentas bancarias:

--Banco Luso, cuenta corriente nº NUM007 , 89,35 € (14.867 ptas.).

--Banco Luso, cuenta corriente nº NUM008 , 200,41 € (33.346 ptas.).

--Banco Luso, cuenta corriente nº NUM009 , 15,39 € (2.560 ptas.).

--Banco de Santander, cuenta corriente nº NUM010 , 20.458,63 € (3.404.030 ptas.).

--Banco de Santander, cuenta corriente nº NUM011 , 4.117,91 € (685.163 ptas.).

--Banco de Santander, cuenta corriente nº NUM012 , 74,65 € (12.421 ptas.).

--Banco de Santander, cuenta corriente nº NUM013 , 580,36 € (96.564 ptas.).

--338 acciones de SAFEI JNVEST, 43.272,32 € (7.199.908 ptas.).

--70 participaciones de TARVIN S. L., 420,71 € (70.000 ptas.).

--Bienes muebles y objetos de valor, 30.050,61 € (5.000.000 ptas.).

Total valor declarado Bienes y Derechos: 1.800.144,6 € (299.518.859 ptas.).

SEGUNDO

De las comprobaciones efectuadas por la Inspección y demás antecedentes resulta que:

Con fecha 4 de mayo de 1998, el causante suscribió un documento denominado "consentimiento" en el que manifiesta que el causante vende en ese día a sus dos hijos D. Ruperto y D. Jose Carlos 107.360 acciones de la sociedad "HENA-TRES SOCIEDAD DE INVERSIÓN MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE, SINCAV", por lo que resulta acreedor de cada uno de ellos por importe de 1.049.493,59 euros (174.621.040 ptas.), deuda que reconocen ambos en ese documento. Se establece un plazo de restitución de cinco años, manifestando el representante del obligado tributario que, a la fecha de fallecimiento del causante, la deuda debe considerarse en gran parte extinguida, y ello puesto que de una cuenta corriente del Banco Simeón, en la que el causante figura como autorizado y sus hijos como titulares, se sufragaban los gastos cotidianos del causante hasta su fallecimiento, requiriendo la Inspección la acreditación de las devoluciones o amortización de este préstamo, y aportando según diligencia de 23 de septiembre de 2003, facturas, recibos, tickets etc. para justificar el consumo del causante hasta la fecha del óbito. La Inspección considera que salvo puntuales movimientos de traspaso a cuentas del causante que se han tenido en cuenta para aminorar los derechos de crédito (por importe de 17.540.971 ptas.), no se acredita el resto por cuantía de 1.993.563,82 euros (331.701.109 ptas.) que ha de incrementar la masa hereditaria. Por ello se incrementa para el actor el valor de los bienes y derechos en 174.621.040 pesetas.

Incoado expediente de comprobación de valores respecto del piso sito en la CALLE001 nº NUM004 , procede respecto del mismo un incremento de 59.264,58 euros (9.860.796 ptas.).

Se incrementa la masa hereditaria en cuantía de 13.816,9 euros (2.298.939 ptas.) por derechos frente a la Hacienda Pública.

No se acepta la reducción en la base imponible del 95% del valor de las fincas rústicas sitas en Garvín por entenderse que no eran la principal fuente de renta del causante, de acuerdo con el articulo 4. Ocho.1 de la Ley 19/1991 .

Tampoco se acepta como deducibles una serie de deudas dejadas por el causante a su fallecimiento.

TERCERO

El total de bienes y derechos queda fijado en 3.866.789,89 € (643.379.703 ptas.), el ajuar doméstico en 116.003,7 € (19.301.391 ptas.) y los gastos de última enfermedad en 36.361,95 € (6.050.119 ptas.), resultando una masa hereditaria neta de 3.946.431,64 € (656.630.975 ptas.), siendo la porción imputable aD. Ruperto 1.847.143,65 € (307.338.843 ptas.) y su base imponible de 1.863.971,99 € (310.138.843 ptas.) al adicionarse la cantidad de 15.025, 3 € (2.500.000 ptas.) como beneficiario de un seguro de vida.

Una vez aplicadas las reducciones del artículo 20 de la Ley 29/1987 , por parentesco, seguro de vida y vivienda habitual resulta una base liquidable de 1.713.081,89 € y una cuota tributaria a ingresar de 538.885,82 €. (89.663.056 ptas.) al aplicarse el coeficiente multiplicador de 1,05.

CUARTO

Además de las anteriores liquidaciones se practicaron otras a cargo de cada uno de los herederos por la consolidación del dominio como consecuencia de la herencia de su madre Dª Inmaculada . Del valor del usufructo adquirido por D. Jose María se ha deducido la cantidad de 36.618,13 € (6.092.745 ptas.) teniendo en cuenta transmisiones de títulos de HENA TRES SIMCAV de titularidad de la causante para las que ya no es posible la consolidación. Se ha fijado una porción individual para cada uno de los dos herederos de 169.640,8 € (28.225.854 ptas.) y se ha aplicado el tipo medio del 29,90% por aplicación del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones , ascendiendo la deuda tributaria a 50.722,60 € (8.439.531 ptas.).

QUINTO

A la vista del informe ampliatorio y de las alegaciones del interesado, la Inspectora Jefe mediante acuerdos de 4 de mayo de 2.004, notificados el día 17 siguiente, confirmó cada una de las liquidaciones propuestas.

SEXTO

El 23 de junio de 2.004 se notificó al interesado el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, que culminó con el acuerdo de la Inspectora Jefe de fecha 16 de diciembre de 2004, en el que se imponía una sanción por la comisión de infracción grave, conforme a lo previsto en el articulo 79 b) de la Ley General Tributaria de 1963 , vigente al tiempo de los hechos, por cuantía de 172.960,58 € (28.778.219 ptas.), al resultar la referida ley más favorable que la sanción prevista de acuerdo con la Ley 58/2003, General Tributaria, que puede aplicarse con carácter retroactivo en materia de sanciones siempre que sea más beneficiosa. El motivo apreciado fue presentar de forma incorrecta o incompleta la declaración, como consecuencia de no haber incluido en la masa hereditaria bienes y derechos por importe de 1.049.493,64 € (174.621.049 ptas.) correspondientes a un préstamo otorgado por el causante a D. Jose Carlos , lo cual fue notificado el 20 de diciembre de 2004.

SÉPTIMO

El 28 de mayo de 2.004 y el 20 de enero de 2.005, D. Ruperto interpuso sendas reclamaciones económico administrativas contra las referidas liquidaciones y contra la sanción impuesta. Asimismo solicitó del Tribunal Central la suspensión de los actos administrativos impugnados aportando garantía suficiente, concediéndose la solicitud mediante pieza separada de fecha 25 de noviembre de 2004.

El Tribunal Económico administrativo Central, en resolución de 27 de julio de 2005 (R.G. NUM015 y NUM016 ; R.S. 143/04 y 104/05), acordó estimar en parte la reclamación nº NUM014 , anulando la liquidación practicada por cuantía de 538.885,82 € (89.663.056 ptas.) para que sea sustituida por otra que se practique una vez que se hayan deducido las deudas del causante en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto y desestimar la reclamación referente a la sanción, que debe consistir en un 50% de la cuantía dejada de ingresar conforme a la nueva liquidación que se practique.

OCTAVO

Contra la resolución de 27 de julio de 2005 del TEAC D. Ruperto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue resuelto por el Tribunal de Apoyo a la Sección Cuarta en sentencia de 13 de julio de 2009 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De las Alas- Pumariño Larrañaga en nombre y representación de D. Ruperto contra la resolución de 27 de julio de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central, que estima en parte la reclamación nº NUM015 que por no hallarse conforme a Derecho anulamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

NOVENO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpuso recurso de casación contra la sentencia de 17 de julio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 1583/2005 .

D. Ruperto se opuso a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid por entender que se basaba en datos recogidos en la sentencia de instancia que eran erróneos y, por tanto, no relevantes para el fallo.

Por Auto de 23 de septiembre de 2010 la Sección Primera de esta Sala declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 30507, de fecha 17 de julio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición a los recursos interpuestos, se señaló la audiencia del día 31 de octubre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de exponer los hechos relevantes para la resolución de esta litis, comienza por el estudio de la prescripción, aducida por el actor, del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, por haber transcurrido más de cuatro años desde los seis meses siguientes del fallecimiento del causante (que se cumplen el 30 de abril de 2000) y la fecha en que se dictaron los actos de liquidación (el 4 de mayo de 2004), puesto que el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , vigente al tiempo de los hechos, es de cuatro años, por lo que se debe determinar si las actuaciones inspectoras han interrumpido o no este plazo de prescripción, ya que se han rebasado los doce meses establecidos en el artículo 31 del Reglamento de Inspección de los Tributos, concretamente en 67 días (hecho que se fija por el Tribunal Económico Administrativo Central). El recurrente acepta que son a él imputables dilaciones por un total de 27 días, tal y como sostiene el Tribunal Económico Administrativo Central. Sin embargo entiende que se han considerado en los actos impugnados dilaciones como justificadas cuando en realidad no lo son. Se apoya en el artículo 31del Reglamento de Inspección de los Tributos, conforme al cual "...el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la... finalización del plazo de duración de las mismas".

Conforme al artículo 31 bis del Reglamento de Inspección de los Tributos "1 . El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses... Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

De este precepto se deduce que la interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras obliga a que se notifique al sujeto pasivo interesado el hecho que lo motiva (advertencia, dice la norma). Entiende al Sala que ello es así por cuanto el art. 66 de la Ley General Tributaria aplicable al presente caso dispone que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible..." Por tanto, si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el sujeto pasivo que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo.

Pues bien, en este caso no consta en el expediente la comunicación o advertencia de la solicitud de la Inspección, de fecha 22 de enero de 2003 (unos días anteriores, por tanto, al inicio de las actuaciones inspectoras) a la Junta de Extremadura de que valorara los inmuebles sitos en la Comunidad Autónoma, documentación que tuvo entrada en la CAM el 26 de junio de 2003. Por ello la interrupción de las actuaciones inspectoras no puede perjudicar al recurrente, que nunca fue advertido de esta petición, cuyo efecto era detener, hasta durante seis meses, el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras que, a su vez, había tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción sólo por su conocimiento formal de iniciación. Lo mismo sucede con el hecho posterior de la solicitud por parte del Inspección a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 4 de noviembre de 2003 de la remisión de la declaración del patrimonio del actor, por advertirse discrepancias entre la aportada y la base de datos, que se recibió el 18 de diciembre de 2003, puesto que sólo fue en la diligencia de 20 de enero de 2004 donde se puso en conocimiento de la representación del actor que esta actuación tendrá la consideración de interrupción justificada, incumpliéndose la exigencia de la previa advertencia antes indicada.

En definitiva, no constando que el sujeto pasivo haya sido advertido de esta actuaciones que motivaban un interrupción justificada de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, es evidente que el plazo de 163 días que se imputan a estas actuaciones no se puede deducir del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, que se han extendido desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 4 de mayo de 2004, esto es, doce meses y 67 días, por lo que se ha superado el plazo establecido en el artículo 31 del Reglamento de Inspección de los Tributos, conforme al cual "las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento. A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento", con lo cual se produce el efecto previsto en el artículo 31 quarter de dicho Reglamento de no considerar interrumpido el plazo de prescripción, que debe ser apreciada, dado que, desde los seis meses siguientes del fallecimiento del causante (que se cumplen el 30 de abril de 2004) hasta la fecha en que se dictaron los actos de liquidación (el 4 de mayo de 2004), han pasado más de los cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , vigente al tiempo de los hechos. Por ello, la demanda debe ser estimada, puesto que la estimación de la prescripción conlleva la nulidad de las liquidaciones impugnados y de la sanción que de ellas trae causa.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid formula recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debata, al vulnerar la sentencia lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos enjuiciados.

Los hechos reconocidos en la sentencia señalan que el causante falleció el 31 de octubre de 1999 .

El 30 de abril de 2000 finaliza el plazo de seis meses previsto en el artículo 67.1.a) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones para la presentación de la documentación necesaria para realizar la correspondiente liquidación.

Sin embargo, del relato de los hechos de la sentencia resulta que el recurrente presenta la citada documentación el 27 de abril de 2001 (sic).

Las liquidaciones se confirman por acuerdos de la oficina técnica de 4 de mayo de 2004.

Señala la sentencia de 17 de julio de 2009 que desde el 30 de abril de 2000 hasta el 4 de mayo de 2004 han transcurrido más de 4 años, por lo que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, de acuerdo con el artículo 64 de la LGT de 1963 .

Para llegar a tal conclusión, la sentencia considera que no puede entenderse que las actividades inspectoras hayan interrumpido el plazo de prescripción, pues su duración excedió de 12 meses, de conformidad con el artículo 31 quarter del Reglamento de Inspección de Tributos, pues de acuerdo con la sentencia, se extendieron desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 4 de mayo de 2004.

La Comunidad de Madrid considera que no es necesario entrar a analizar si las actividades inspectoras interrumpieron o no la prescripción, pues el plazo de cuatro años, para que la Administración pueda determinar la deuda tributaria, se interrumpió con la presentación de la documentación efectuada por el recurrente el 27 de abril de 2001 (sic).

Efectivamente, el plazo no debe empezar a computarse desde el 30 de abril de 2000, como se señala en la sentencia recurrida (aunque por error se refiere al 30 de abril de 2004 ), sino desde el 27 de abril de 2001 (sic), fecha en la que se interrumpió la prescripción, hasta el 4 de mayo de 2004. No habiendo transcurrido 4 años entre ambas fechas, resulta innecesario analizar si las actividades inspectoras duraron más de 12 meses y si interrumpieron la prescripción.

La sentencia impugnada, al no considerar este hecho interruptivo del plazo de prescripción, infringe los artículos 66 de la LGT de 1963 y 48.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones .

De acuerdo con el artículo 66 de la LGT :

"1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  1. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

La presentación de la documentación por el obligado tributario es un acto previo y necesario para que la Administración pueda realizar la liquidación correspondiente. Así se establece en el artículo 31 de la Ley del ISD 29/1987 y en el artículo 64 de su Reglamento.

En concreto, el artículo 48.2 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre dispone:

"La presentación por los sujetos pasivos de los documentos y declaraciones a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria que corresponda a las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento, deban adicionarse a su caudal hereditario".

Y el artículo 64 del Reglamento del Impuesto se establece:

"Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por aquellos se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en los artículos siguientes.

Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración- liquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible".

Como consecuencia de lo expuesto, en la medida en que la presentación de la documentación, que interrumpe el plazo de prescripción conforme al artículo 66 de la LGT , se realizó el 27 de abril de 2001 (sic), y la liquidación se giró el a de mayo de 2004, no ha transcurrido el plazo de 4 años de prescripción previsto en el artículo 64 de la LGT de 1963 , para que la Administración pueda determinar la deuda tributaria.

TERCERO

El fundamento de la infracción de los preceptos - arts. 64 y 65 de la LGT - que la Comunidad de Madrid invoca en apoyo de su único motivo de casación radica en el transcurso de menos de cuatro años entre la fecha de presentación de la documentación necesaria para la liquidación del Impuesto (datada, según su escrito de interposición del recurso el 27 de abril de 2001 ) y la fecha de confirmación de las liquidaciones por la Oficina Técnica de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid el 4 de mayo de 2004.

Según el artículo 67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre) los documentos o declaraciones, cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se presentarán en el plazo de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante.

En consecuencia el plazo de prescripción empezó a contar el día 30 de abril de 2000 por lo que, de no mediar interrupción del mismo, este se consumaba el 30 de abril de 2004.

Consta en el expediente (como documento número 18, en las páginas 56 a 93 del "Expediente administrativo correspondiente al Acta A02- NUM001 ") la escritura pública de aceptación y manifestación de herencia presentada ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en cuya carátula aparece el sello de la DGT de la CAM "Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Presentación 2000 S 009361 27 de abril de 2000 ".

Con fecha 26 de diciembre de 2009 la representación procesal de D. Roberto presentó ante esta Sala escrito de comparecencia y personación en el que, al mismo tiempo, se oponía a la admisión del recurso de casación preparado por el Letrado de la CAM por este mismo motivo. Con dicho escrito se presentó el original y copia para su cotejo de la escritura de aceptación y manifestación de herencia en la que, además de advertirse en la portada el sello de presentación con la fecha 27 de abril de 2000, consta en la última página 3C7198208, tras la firma del Notario, la inscripción que a continuación se reproduce que fue incluida por la propia DGT de la Comunidad de Madrid cuando devolvió el original de la escritura a su herederos:

"Se devuelve el presente documento al interesado al haber sido presentado copia del mismo con fecha 27 de abril de 2000 y nº de presentación 2000 S 9361 encontrándose pendiente de liquidación por la Oficina Gestora, todo ello a efecto de lo dispuesto en el artículo... 1629/91 de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ". Madrid, 29 de junio de 2004. El Jefe de Sección. Y firma p.o.

Por tanto, estando probado que la documentación necesaria para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue presentada ante la Administración el día 27 de abril de 2000 y no el 27 de abril de 2001 corno pretende el Letrado de la Comunidad de Madrid, y constando dicha prueba en el expediente del recurso contencioso-administrativo del que deriva la sentencia impugnada, este error en el año de presentación de la documentación hace decaer el único motivo esgrimido por el Letrado de la Comunidad de Madrid para casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Comunidad de Madrid considera que el plazo de prescripción se interrumpió con la presentación de la documentación efectuada por D. Jose Carlos el 27 de abril de 2001 y no habiendo mediado cuatro años desde esta fecha hasta el día 4 de mayo de 2004 en que se dictaron liquidaciones por la Administración autonómica, no opera el mecanismo de la prescripción.

El problema del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid es que su argumentación descansa en un presupuesto erróneo pues la presentación de la documentación de la herencia del padre del recurrente en la instancia no se realizó, como señala la Letrada de la Comunidad de Madrid, el día 27 de abril de 2001, sino el día 27 de abril de 2000.

CUARTO

1. De otra parte, de la lectura completa del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que el Tribunal Superior de justicia de Madrid está efectuando una interpretación del artículo 31.bis del Reglamento de inspección en consonancia con el mandato contenido en la Ley General Tributaria, poniendo el precepto reglamentario en el sitio que jerárquicamente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, sometido a las normas imperativas sobre prescripción contenidas en la Ley General Tributaria.

No cuestiona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la legalidad de este precepto del Reglamento de Inspección, que en nada contradice la norma legal de rango superior sobre la exigencia del "conocimiento formal del sujeto pasivo", sino que, haciendo un paralelismo con las exigencias del párrafo 2, lo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid propugna es la aplicación del artículo 31.bis.1.a) del Reglamento de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Ley General Tributaria sobre la interrupción de la prescripción.

Establece el artículo 66 de la LGT (1963 , vigente al tiempo de las actuaciones inspectoras) que "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: "a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible".

Partiendo de la redacción del citado artículo 66 LGT , argumenta la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Fundamento de Derecho Tercero que "si la norma legal exige que la interrupción de la prescripción requiera conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el sujeto pasivo que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efecto que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo".

La doctrina tributarista ha puesto énfasis en que cualquier actuación administrativa, siempre que sea realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo y conduzca al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación "de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria" interrumpe la prescripción de la acción para liquidar de acuerdo con el artículo 66 de la LGT , lo que significa que las actuaciones de la Administración realizadas para la liquidación del impuesto o complementarias de aquéllas, debidamente conocidas por el contribuyente, interrumpen la prescripción, pero no son circunstancias interruptivas de la prescripción cualquier actuación de la Administración no conocida por el contribuyente o que no se dirija directamente a los fines antes enumerados.

En este caso concreto, además, la importancia de realizar dicha comunicación al sujeto pasivo es, si cabe, mayor por cuanto al haber excedido las actuaciones inspectoras la duración máxima permitida tanto por el Reglamento de Inspección como por la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, vigente en aquél momento, no tendrían un efecto interruptivo de la prescripción si no se considerara justificada" la petición de datos a otras Administraciones.

En definitiva, es dicha petición de datos la que, si se hubiera efectuado correctamente, interrumpiría el plazo de prescripción y, por tanto, con mayor motivo, si cabe, en este caso, la Inspección de Tributos debería haber acatado el imperativo legal establecido en el artículo 66 LGT .

  1. Es unánime y reiterada la jurisprudencia que exige que, tal y como imponen las garantías exigibles a favor del administrado, no se puede conceder efecto interruptivo alguno a ninguna resolución de la Administración hasta su puesta en conocimiento del interesado ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 noviembre de 1996 , 5 de octubre de 1998 , 12 de abril de 2000 y 4 de mayo de 2005 , entre otras).

La obligación de la Administración de comunicar al obligado tributario el trámite de solicitud de información tributaria a otra Administración, indicando los efectos o incidencias que dicha tramitación tiene en el procedimiento inspector, se conecta con el principio de seguridad jurídica que asiste al administrado, que impide que pueda la Administración unilateralmente interpretar la Ley y el Reglamento ensanchando los plazos máximos impuestos a su arbitrio sin ni siguiera comunicarlos a quien sufre sus consecuencias.

El principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración tributaria con los administrados hace imposible que puedan excluirse de los plazos máximos de resolución aquellos periodos respecto de los cuales decide por sí la Administración que se deben a dilaciones del sometido a comprobación sin que éste conociera siquiera que son tales dilaciones ni sus consecuencias.

El obligado tributario tiene derecho, como así se recoge en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, a conocer en todo momento el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte y a ser informado de las actuaciones de la Administración que tengan una incidencia en su esfera jurídica, lo que, a la postre, supone incrementar su seguridad jurídica.

En las actuaciones inspectoras analizadas en el presente procedimiento, las peticiones de datos realizadas tanto a la Junta de Extremadura como a la Agencia Tributaria no fueron comunicadas, como ha quedado acreditado en el expediente, al obligado tributario que, además, no pudo tener ni siquiera sospecha de dichas "interrupciones" por cuanto las actuaciones continuaron antes, durante e incluso después de la recepción de la información solicitada como lo prueban las fechas de las diligencias obrantes en el expediente.

Y aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31.bis.4 señala que "la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse", su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplíe el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimiento, acreditadas y razonadas, podrá prolongarse.

En este caso, el entorpecimiento o retraso no se produce por la petición de datos a otras Administraciones, ya que se requirió la información a la Junta de Extremadura el día 22 de enero de 2.003 (antes incluso del comienzo de las actuaciones inspectoras), teniendo entrada la contestación, según consta en el expediente, el día 26 de junio, y firmándose las Actas de Inspección el día 25 de febrero de 2004, 7 meses después.

Lo mismo ocurre con la petición realizada a la Agencia Tributaria que, además, si se hubiera puesto en su momento en conocimiento del sujeto pasivo éste hubiera podido justificar las discrepancias existentes, como así hizo en su escrito de alegaciones posterior, sin necesidad de dilatar durante más tiempo una situación ya de por si bastante gravosa para el administrado en general.

Por tanto, por aplicación de la seguridad jurídica mínimamente exigible, un acto administrativo no puede tener efectos sobre quien no lo conoce ni puede depender en su eficacia del arbitrio de quien lo dictó.

Las circunstancias interruptivas de la prescripción han de ser notificadas al sujeto pasivo para que tenga conocimiento formal de las mismas y, por tanto, tengan eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción. Al no aparecer en el expediente la notificación citada, hay que concluir, en el caso tratado, en la no producción de ningún acto interruptivo realizado con conocimiento del sujeto pasivo.

Esta Sala, en su sentencia de 12 de julio de 2010 (rec. 741/2007 ), recuerda, examinando si se podía considerar justificada la interrupción de unas actuaciones inspectoras, "las características que debe reunir la actividad de la Administración tributaria para que, a juicio de esta Sala, pueda interrumpir la prescripción: 1ª) ha de tratarse de una actividad real dirigida a la finalidad de liquidar o recaudar la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; y 4ª) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trate [ sentencias de 6 de abril (casación 5678/03 , FJ 4º), 16 de julio (casación 1627/03, FJ 2 º) y 30 de noviembre de 2009 (casación 8534/04 , FJ 5º), entre otras)".

La notificación debe ser en el domicilio y a persona debidamente identificada, cumpliéndose así los requisitos legalmente establecidos para considerarla plenamente eficaz y que determine el conocimiento formal del sujeto pasivo.

Esta doctrina interpreta las exigencias del artículo 66.1, letra a), de la Ley General Tributaria de 1963 , que, en su redacción aplicable al caso enjuiciado y en lo que aquí interesa, decía: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 ["a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias..."] se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...)".

Todo lo argumentado lleva a concluir que el artículo 31.bis.1.a) del Reglamento de Inspección no apodera a la Administración para eludir el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General Tributaria, que impone, como bien recuerda nuestra sentencia de 12 de julio de 2010 , que una acción administrativa sea realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo para que tenga efectos interruptivos de la prescripción.

Dado que en este caso las peticiones de información a otras Administraciones fueron actuaciones administrativas que no se pusieron en conocimiento formal del sujeto pasivo, ni fueron notificadas a la misma, como resulta del expediente de inspección, no se pueden considerar interrupciones justificadas a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras que, en consecuencia, excedieron en su duración de los 12 meses establecidos en el artículo 31 del Reglamento de Inspección .

El incumplimiento por parte de la Administración del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras produce el efecto contenido en el artículo 31 quater del Reglamento de Inspección : "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas", prescripción que, como señala la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debe ser apreciada al haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de inicio del plazo de prescripción (30 abril 2000 ) y el día de notificación de las liquidaciones (17 mayo 2004) sin que medie interrupción.

QUINTO

Al no acogerse los motivos alegados por la Comunidad de Madrid, procede desestimar el recurso de casación interpuesto y ello debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2009, en el recurso núm. 1583/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación impuesta en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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