STS, 11 de Mayo de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:3166
Número de Recurso7032/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso contencioso-Administrativo nº 479/2009 , sobre Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado.

Ha sido parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se siguió el recurso contencioso administrativo 479/09 , interpuesto por la Junta de Andalucía contra la resolución de 10 de diciembre de 2003 del Pleno del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora (Almería), por la que se aprobó definitivamente el proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado de dicho municipio. Fueron partes demandadas el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora y las mercantiles, bajo única representación procesal, Residencial Casa Marques, S.L., Grupo Inmobiliario Aride Sur, S.L., Rio Compañía Inmobiliaria, S.A., Rabal & Jorquera, SL y Zafiro Golf Resort, S.L.

SEGUNDO

La Sala dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2009 cuyo fallo es el siguiente:

Rechazando la alegación de inadmisibilidad aducida por la parte demandada, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora de fecha 10 de diciembre de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado de dicho Municipio. Declaramos nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado y sin ningún valor ni efecto. Sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó, primero ante la Sala "a quo", y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora. Por auto de 16 de septiembre de 2010 de la Sección Primera de esta Sala , se acordó la inadmisión del recurso de casación en lo que atañe a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición y la admisión del primer motivo, remitiéndose las actuaciones para su substanciación a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de 29 de marzo de 2011, solicitando que se desestimara el recurso de casación y se impusieran las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Mayo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra resolución de 10 de diciembre de 2003 del Pleno del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora (Almería), por la que se aprobó definitivamente el proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado de dicho municipio.

SEGUNDO

En virtud del Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 , al que antes hicimos referencia, solo se ha admitido el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional , en el que se alega como vicio "in procedendo" la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, según afirma la corporación municipal recurrente en casación, adujo en la contestación a la demanda la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en la caducidad del procedimiento, por presentación de la demanda fuera del plazo legalmente señalado, sin que la sentencia de instancia resolviera nada sobre el particular.

Este motivo ha de ser estimado.

Ciertamente, tanto en los escritos de contestación a la demanda, como en los de conclusiones, el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora y las mercantiles codemandadas coincidieron en invocar la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo consistente en que la demanda se había presentado extemporáneamente. Sin embargo, la sentencia de instancia no dijo nada al respecto, ni para acoger esa causa de inadmisión ni para rechazar su concurrencia.

Estamos, por tanto, ante un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente, de la congruencia, pues la sentencia no se pronuncia sobre una de las cuestiones esgrimidas por las partes en el proceso. Es lo que tradicionalmente conocemos como " incongruencia omisiva o por defecto ", también denominada incongruencia ex silentio.

Por tanto, procede que entremos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d] de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

TERCERO

Pues bien, examinadas las actuaciones, consta que por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2006 se entregó el expediente al Letrado de la Junta de Andalucía para que formulase demanda en el plazo de 20 días, resolución que se notificó a dicha parte el 8 de septiembre inmediato siguiente, y al no presentarse la demanda en el plazo conferido, por auto de 9 de noviembre de 2006 se acordó la caducidad del recurso y su consiguiente terminación y archivo, con devolución del expediente a su unidad de procedencia. Ahora bien, aun cuando consta que este auto de caducidad de 9 de noviembre de 2006 fue notificado en la misma fecha a las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento demandado y de las mercantiles codemandadas, no hay en las actuaciones constancia alguna de la notificación del auto de caducidad a la Administración demandante, que presentó su demanda el día 23 de febrero de 2007. La Sala, mediante providencia de 26 de abril de 2007, tuvo por presentada la demanda y acordó dar traslado de la misma a la Administración demandada para contestación, sin que esta providencia fuera recurrida en súplica, y siendo en la contestación cuando tanto la demandada como las codemandadas invocaron coincidentemente la inadmisibilidad del recurso por causa de su caducidad, al haber sido presentada la demanda, decían, más de tres meses después del Auto que había declarado esa caducidad.

Partiendo de estos datos, hemos de concluir que no asiste la razón a las partes demandadas cuando insisten en la caducidad del recurso. Es verdad que la parte actora en la instancia tardó meses en formular su demanda desde que la Sala dictó el Auto de caducidad de 9 de noviembre de 2006. Ahora bien, no es menos cierto que no hay constancia alguna de que este Auto llegara a ser notificado a la Administración demandante, por lo que la presentación de la demanda podía hacerse mientras no se notificara la resolución de caducidad y hubiera transcurrido el día de la notificación sin que se presentase la demanda.

En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2008, recurso de casación nº 3883/06 , donde leemos:

"El art. 52 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio, expresa que: "1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia. 2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto".

Ya anticipamos al referirnos al primero de los Autos recurridos que la Sala de instancia al redactar el único de sus antecedentes de hecho mantuvo que conferido plazo a la recurrente para presentar el escrito de demanda la misma dejó transcurrir el legal otorgado que concluía el 5 de septiembre de 2005, sin deducir el escrito correspondiente, si bien lo presentó en fecha posterior el día 27 siguiente, pero ya claramente fuera de plazo. Como también sabemos, notificado el primer Auto fechado en 18 de octubre de 2005 y recurrido en súplica, el recurso fue rechazado relacionando el art. 52.2 con el 128.1 de la Ley de la Jurisdicción al no haberse utilizado la facultad que otorgaba el art. 128.1 para convalidar el trámite. Este artículo expresa que: "los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Como consecuencia de cuanto antecede es claro que la Sala interpretó de manera indebida el juego de ambos artículos de la Ley de la Jurisdicción y de manera especial el art. 52.2 que de modo concreto se ocupa del plazo para la presentación de la demanda. Una lectura integradora del precepto no permite una postura tan rígida como la mostrada por los Autos recurridos, y ello porque si bien es cierto que la demanda se presentó fuera de plazo, no lo es menos que se hizo antes de dictarse por Auto la caducidad del recurso, de modo que carece de lógica que se admita la demanda cuando dictado el Auto la misma se presente en el día en que se notifica la caducidad del trámite, y no se acepte aquella que, aún fuera de plazo, se presentó ante el Tribunal mostrando la clara voluntad de mantener la acción antes de que se dictase el Auto declarando caducado el recurso .

Podemos apoyar esta postura con la reciente Sentencia de esta Sala, Sección Quinta de 7 de febrero de 2007, rec. de casación núm. 2946/2003 , en cuyo fundamento de Derecho cuarto se puede leer lo que sigue: "Antes de analizar las causas de inadmisión alegadas en la instancia por el representante procesal del Ayuntamiento demandado, debemos rechazar la caducidad del plazo para presentar la demanda, esgrimida por otra demandada, porque, aun cuando no se hubiese formulado dentro del plazo de veinte días señalado por el artículo 52.1 de la Ley de esta Jurisdicción , para que pudiera apreciarse tal caducidad, se debería haber previamente así declarado con la oportunidad prevista en el apartado 2 de este mismo precepto de presentarse válidamente dicho escrito de demanda dentro del día en que se hubiese notificado el auto declarando la caducidad ".

En línea idéntica con lo que hemos expuesto más arriba, si bien referida al trámite de contestación a la demanda, se muestra la Sentencia citada por la Corporación recurrente de 8 de abril de 1989 en la que expuso esta Sala que: "El apelante ha planteado además del tema de fondo, una cuestión procesal relativa al escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado.

El escrito de contestación a la demanda ha de formularse en el plazo de veinte días - art. 68,1 de la Ley Jurisdiccional de suerte que una vez transcurridos sin presentarlo se tendrá por caducado el trámite. Pero si se presenta dentro del mismo día en que se notifica la providencia correspondiente resulta admisible - art. 121 de la Ley jurisdiccional -, solución esta que con mayor razón ha de ser aplicable si dicho escrito se presenta antes de la notificación de tal providencia".

En idéntico sentido también se expresa la más reciente Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2001 cuando manifiesta que "la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 1998 declaró , confirmando otra de 8 de abril de 1989 , que el plazo de contestación a la demanda que establece el artículo 68.1 de la LJCA no es de los denominados perentorios o preclusivos «stricto sensu». Por ello aunque la contestación debe presentarse en el plazo de veinte días, de suerte que, una vez transcurrido sin deducirla se ordena que se tenga por caducado y perdido el trámite, es posible la presentación de la contestación a la demanda en el mismo día en que se notifique al demandado la providencia de caducidad, conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 121.1 de la LJCA . Se atenúa de esta forma la perentoriedad del plazo, ya que el trámite no caducará hasta que se notifique la providencia de caducidad y haya transcurrido el día de la notificación sin que se presente el escrito".

Y en ella se añade que "consta en las actuaciones de instancia que la providencia de 29 de septiembre de 1994 "que tuvo por decaída a la Administración de su derecho a contestar a la demanda" se notificó al Letrado de la Junta de Andalucía el día 14 de octubre siguiente y que, en esa fecha, ya se había presentado en la Sala el escrito de contestación. En consecuencia la providencia del mismo día 14 de octubre, que tuvo por contestada la demanda no hizo sino correcta aplicación del artículo 121 de la Ley jurisdiccional , por lo que el motivo debe ser desestimado en este extremo".

En consecuencia al estimarse el motivo y con ello el recurso procede casar los Autos recurridos que se dejan sin ningún valor ni efecto."

Por tanto la demanda fue correctamente admitida a trámite mediante la providencia de 26 de abril de 2007, notificada, esta vez sí, a todas las partes el mismo día 26 de abril de 2007, y si los demandados no estaban de acuerdo con ese proveído, debieron hacer valer su discrepancia por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, esto es, recurriendo en súplica la providencia de 26 de abril de 2007, lo que no hicieron.

CUARTO

Sentado, pues, que no concurre la causa de inadmisión por caducidad del procedimiento, como quiera que los demás motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora han sido inadmitidos, de ello deriva la intangibilidad de las consideraciones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia sobre el tema de fondo debatido en el proceso, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo por esas mismas razones, que, insistimos, han devenido inatacadas.

QUINTO

Al ser acogido el motivo de casación aducido por el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación, debemos declarar lo siguiente:

1 .- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso contencioso-Administrativo nº 479/2009 . Y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia citada por haber incurrido en incongruencia omisiva.

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora de fecha 10 de diciembre de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado de dicho Municipio. Declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo impugnado y sin ningún valor ni efecto.

  2. - No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando l lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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