ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

AUTO

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 59/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MBR

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 59/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

AUTO

Excmos. Sres.

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 087/20 DF, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil don Benito contra la resolución de la directora general de la Guardia Civil de fecha 22 de junio de 2020, que, en la orden de incoación del expediente disciplinario nº NUM000 acordó cautelarmente, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, el cese del demandante en sus funciones por un período de tres meses.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que, por auto del Tribunal Militar Central, de fecha 20 de julio de 2021, se acordó tener por preparado recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el sancionado sargento de la Guardia Civil.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2021, se acordó convocar a la Sección de Admisión para el siguiente día 19 de octubre de 2021, dictándose auto con misma fecha admitiendo el recurso y acordando continuar con su trámite, concediendo a la parte recurrente el plazo de treinta días, desde la notificación del auto, para presentar escrito de interposición del recurso. Auto que fue notificado, a la representación del recurrente, el día 25 de octubre de 2021.

QUINTO

Por el Ilmo. Sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sala, de conformidad con lo prevenido en el apartado número 2 del artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dictó decreto en fecha 20 de diciembre de 2021 resolviendo declarar desierto el recurso de casación preparado por el sargento de la Guardia Civil don Benito, al haber transcurrido el término que le fue concedido para interponer el recurso, sin haberlo verificado, notificándose dicho auto a la parte recurrente y al abogado del Estado el mismo día y al Ministerio Fiscal el siguiente día 21 de diciembre de 2021.

SEXTO

Con fecha 21 de diciembre de 2021, la Procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Marín en nombre y representación del sargento de la Guardia Civil don Benito, presentó escrito de formalización del recurso, en aplicación de los artículos 128 LRJCA y 135.5 LC, dictándose diligencia de ordenación el 22 de diciembre de 2021, acordándose dar traslado al Excmo. Sr. fiscal Togado y al Ilmo. Sr. abogado del Estado, para que en el plazo de 5 días se pronunciaran al respecto de dejar sin efecto el decreto de 20 de diciembre de 2021, verificándolo el Ministerio Fiscal el 5 de enero de 2022; escrito en el que manifiesta que si bien en una primera lectura del apartado 1 del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LRJCA) podría interpretarse que tanto la preparación "como la interposición" de cualquier recurso aparecen excepcionadas de la referida regla especial rehabilitadora del plazo, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial, emanada a partir del auto de la Sala 3ª (Sección 5) del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2020 (oportunamente citado por el recurrente en el Segundo otrosí de su escrito de interposición), considera que "cuando el antes mencionado artículo 128 excepciona de la presentación extemporánea de los escritos a los referidos a los recursos, debe entenderse referido, en el actual sistema del recurso de casación, al escrito de preparación y no al de interposición".

Y que así mismo dicha interpretación, según la cual merecen distinto tratamiento en materia de plazos los trámites de preparación y el de interposición del recurso de casación, ha sido avalada por resoluciones posteriores de la misma Sala, como es buena muestra el auto de 11 de febrero de 2021 (Sección 1ª), a cuyo tenor "el precitado auto de esta Sección Primera de 4 de noviembre de 2020 (RC 1177/2020) precisa que el auto de la Sección 5ª de esta misma Sala de 9 de septiembre de 2020 (recurso nº 1627/2019) no constituye ninguna corrección o cambio de la doctrina jurisprudencial constante que hemos recapitulado, pues ese auto declara aplicable el mecanismo de rehabilitación del art. 128 LJCA (EDL 1998/44323) única y exclusivamente al trámite de interposición del recurso de casación que se realiza después de haber sido admitido el recurso, y por tanto no extiende tal apreciación a los trámites procesales anteriores al auto de admisión, que forman parte de la preparación. Más bien al contrario, este auto distingue de forma clara y explícita entre la fase de preparación y la de interposición, remarcando que a la fase de preparación le es de plena aplicación la prohibición de rehabilitación que el artículo 128 expresa". Y, por tanto, considera que al haberse interpuesto el recurso de casación contencioso-disciplinario al día siguiente de la notificación del decreto que lo declaraba desierto y entender aplicable la regla de rehabilitación del plazo prevista en el inciso segundo del art. 128.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, debía dejarse sin efecto lo acordado en el referido decreto de desierto de fecha 20 de diciembre de 2021.

SÉPTIMO

Por la Abogacía del Estado el mismo día 20 de enero de 2022 se presenta escrito de alegaciones y por diligencia de ordenación de misma fecha, se acuerda unir dicho escrito a las actuaciones y estar a lo acordado en la diligencia de ordenación de 18 de enero anterior; escrito en el que manifiesta que: "Dado que la reforma legal que estableció el nuevo recurso de casación, aplicable a la Jurisdicción Militar por remisión de su Ley reguladora, distinguió entre los momentos de preparación del recurso de casación y de interposición del mismo, la Sala Tercera ha acordado en 3 noviembre 2021 Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional para la resolución de diversas cuestiones procesales, entre ellas la que nos ocupa ahora, estableciendo en su Punto Primero que: "La facultad de rehabilitación del plazo de interposición del recurso de casación ( art. 92.1 LJCA), al igual que ocurre con el plazo de presentación del escrito de preparación ( art. 89.1 LJCA), resulta inviable, desde el momento en que ambos escritos están expresamente excluidos de la aplicación del artículo 128.1 LJCA, que dice, literalmente: "Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".Y que "consecuentemente el Pleno de la Sala Tercera acuerda que no siendo de aplicación al escrito de interposición el mecanismo de rehabilitación de plazos procesales del art. 128.1 LJCA, el escrito de interposición del recurso de casación regulado en el artículo 92.1º de nuestra Ley procesal no puede acogerse a la posibilidad de presentarlo dentro del día en que se notifique la resolución que declare la caducidad del trámite", y aplicando este criterio manifiesta que no sería posible la rehabilitación del plazo en este caso y, por lo tanto, el recurso de casación presentado fuera de plazo no debiera admitirse, confirmándose el Decreto de Sala que lo declaró desierto.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2022 se tiene por evacuado el trámite por el Ministerio Fiscal y por precluido el trámite a la Abogacía del Estado, notificándose a ésta el día 20 de enero de 2022, acordando dar traslado al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre la procedencia de dejar sin efecto el decreto de 20 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita en este caso el debate acerca de la admisibilidad o extemporaneidad del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el sargento de la Guardia Civil don Benito, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2021 del Tribunal Militar Central desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 087/20 DF, interpuesto por el citado sargento de la Guardia Civil contra la resolución de la directora general de la Guardia Civil de fecha 22 de junio de 2020, que, en la orden de incoación del expediente disciplinario nº NUM000, acordó cautelarmente, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, el cese del demandante en sus funciones por un período de tres meses.

De lo actuado y obrante en las actuaciones resulta que, por decreto de fecha 20 de diciembre de 2021 del Ilmo. Sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sala -notificado al recurrente el mismo día-, de conformidad con lo prevenido en el apartado número 2 del artículo 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se acordó declarar desierto el citado recurso de casación al haber transcurrido el término que fue concedido al recurrente para interponerlo.

Y así, al presentar el recurrente con fecha 21 de diciembre de 2021, -día siguiente, al de la notificación del decreto-, escrito de formalización del recurso al amparo de los artículos 128 LRJCA y 135.5 LEC, por el Ilmo. Sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sala, mediante diligencia de ordenación el 22 de diciembre de 2021, se acordó dar traslado al Excmo. Sr. fiscal Togado y al Ilmo. Sr. abogado del Estado, para que en el plazo de 5 días se pronunciaran al respecto de dejar sin efecto el decreto de 20 de diciembre de 2021, formulando las alegaciones recogidas en los precedentes antecedentes de hecho.

SEGUNDO

EL recurrente no cuestiona que el plazo fijado en el auto de admisión del recurso de casación finalizaba el 20 de diciembre de 2021, sin haber llegado a formalizar el recurso extraordinario de casación, pero solicita su admisión por considerar que al haberlo presentado el día siguiente al de la notificación del decreto declarando lo caducado, le seria de aplicación la habilitación extraordinaria del plazo prevista en el inciso segundo del apartado 1 del 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

El citado artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos, el letrado de la Administración de Justicia correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Añade el precepto que "no obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Al respecto, esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas resoluciones, acorde con el criterio seguido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y así, por una parte, se ha venido estableciendo que la previsión del artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no es aplicable cuando se trata de los trámites de preparación o interposición de recurso por todos, autos de 18 de enero y 5 de noviembre de 2018 y 23 de enero y 26 de noviembre de 2020, y así, en el de 23 de enero de 2020, por el que el recurrente, sin cuestionar que no había formalizado el recurso extraordinario de casación en el plazo fijado en el auto de admisión, no obstante consideraba que al haberlo formalizado el mismo día en que se le notificó el decreto del secretario declarándolo caducado, sería de aplicación lo establecido en el citado precepto y en consecuencia, pretendía que se revisase el decreto dictado por el Ilmo. Sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sala, declarando desierto el recurso de casación en su día preparado y se tuviera por interpuesto en tiempo y forma el recurso-, tras señalar que los plazos procesales son improrrogables ( arts. 134.1 LEC y 128.1 Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), de manera que los actos procedimentales han de realizarse dentro de los plazos o espacio de tiempo señalado al efecto, bajo sanción de preclusión ( art.132.1 LEC), establece expresamente que: "Excepcionalmente, la misma ley Jurisdiccional en su art. 128.1, inciso segundo, prevé la rehabilitación del trámite en las condiciones que este precepto establece, pero excluyendo precisamente los plazos correspondientes a la preparación o interposición de los recursos.[Vid. SSTS (Sala 3ª) de 1 de febrero de 2005 (RC 6610/2001); 26 de junio de 2006 (RC 126/2003); 22 de septiembre de 2008 (RC 11275/2004); 21 de octubre de 2008 (RC 2239/2004); 22 de junio de 2009 (RC 99/2008); 25 de mayo de 2010 (RC 3345/2008); 28 de mayo de 2010 (RC 6364/2006); 8 de febrero de 2011 (RC 1220/2007); 8 de junio de 2011 (RC 1741/2007); 26 de diciembre de 2011 (RC 207/2008) y 11 de mayo de 2012 (RC 7032/2009); entre otras".

Por otra parte, por auto de 20 de abril de 2021, en un caso idéntico al que nos ocupa, resolviendo un recurso de revisión frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia de esta sala -por el que declaraba desierto el recurso al haberse interpuesto el mismo día en que se declaró desierto-, se acordó, al contrario de lo establecido en las precedentes resoluciones, que sí era de aplicación el plazo de rehabilitación previsto en el citado artículo 128.1º al escrito de interposición del recurso de casación, siguiendo el nuevo criterio establecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pues en el auto de dicha Sala (Sección 5ª) del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2020, tras poner de manifiesto que "cuando el antes mencionado artículo 128 excepciona de la presentación extemporánea de los escritos a los referidos a los recursos, debe entenderse referido, en el actual sistema del recurso de casación, al escrito de preparación y no al de interposición", se concluía que: "en el recurso de casación solo el escrito de preparación del recurso está sometido al régimen de exclusión de subsanación de la caducidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo concedido, siempre y cuando se presente dentro del día siguiente al que fuera notificada dicha caducidad; siendo admisible la subsanación de la extemporaneidad en tales supuestos"; interpretación -según la cual merecen distinto tratamiento en materia de plazos los trámites de preparación y el de interposición del recurso de casación-, que ha sido avalada por resoluciones posteriores de la misma sala, como es el auto de 11 de febrero de 2021 (Sección 3ª), en el que se distingue de forma clara y explícita entre la fase de preparación y la de interposición, remarcando que a la fase de preparación le es de plena aplicación la prohibición de rehabilitación que el artículo 128 expresa.

Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, reunida en pleno con el objeto de unificar criterios, en relación con cuestiones controvertidas o sobre las cuales hayan aparecido criterios distintos a los hasta entonces existentes, el día 3 de noviembre de 2021, sobre la aplicación de la rehabilitación del plazo del artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los escritos de preparación e interposición de los recursos de casación, alcanzó el siguiente acuerdo: "la facultad de rehabilitación del plazo de interposición del recurso de casación ( art. 92.1 LJCA), al igual que ocurre con el plazo de presentación del escrito de preparación ( art. 89.1 LJCA), resulta inviable, desde el momento en que ambos escritos están expresamente excluidos de la aplicación del artículo 128.1 LJCA, que dice, literalmente: "los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Dicho lo cual, a la vista de que el citado pleno no jurisdiccional ha zanjado las contradicciones existentes sobre la aplicación de la rehabilitación del plazo del artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en los escritos de preparación e interposición de los recursos de casación, esta sala, consecuentemente con lo acordado en el citado pleno no jurisdiccional, considera que no es de aplicación al escrito de interposición del recurso de casación lo dispuesto sobre la rehabilitación de los plazos procesales en el citado artículo 128.1, y, en consecuencia, se considera ajustado a derecho el citado decreto de 20 de diciembre de 2021 del letrado de la Administración de Justicia de la Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Confirmar el decreto de fecha 20 de diciembre de 2020 del letrado de la Administración de Justicia de la Sala por el que acordaba, de conformidad con lo prevenido en el artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de la Ley 29/1998, declarar desierto el recurso de casación preparado por el sargento de la Guardia Civil don Benito, al haber transcurrido el término que le fue concedido para su interposición.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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