STS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1220/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Emilia contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 dictada en el recurso 7157/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7157/2003 interpuesto por la representación procesal de Emilia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de fecha 18 de diciembre de 2002 relativa a la fijación del justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de la recurrente, expropiada por la Diputación de Lugo para las obras: recuperación y conservación de hábitats en las "insuas do miño" y "lagóas de Begonte", t.m. de Rábade (Lugo). Sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Emilia , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia declarando haber lugar a casar la Sentencia recurrida por ambos motivos y, disponiendo que se retrotraigan las actuaciones al momento de proposición de la prueba, admitiéndola y ordenando lo necesario para su práctica, o, subsidiariamente, estimándola por el segundo de los motivos, se adopten como partidas indemnizatorias y valores de los de la hoja de aprecio de esta parte".

CUARTO

Con fecha 27 de septiembre de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 27 de marzo de 2008 , en el que se acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7.157/2003 , en relación con el motivo 2º, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo 1º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación nº 008/0001220/2007".

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Emilia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 2006 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno rústico situado en el término municipal de Rábade, para la ejecución del proyecto "Insuas do Miño y Lagoas de Begonte". Estando disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de 18 de diciembre de 2002, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. El pleito fue recibido a prueba, pero el plazo para proposición de prueba finalizó sin que la recurrente hubiera presentado el correspondiente escrito proponiendo la práctica de las pruebas que estimara convenientes. Con fecha 3 de mayo de 2006, la Sala de instancia dictó providencia por la que se declaraba concluso el período de prueba, providencia que fue notificada a la recurrente el 9 de mayo siguiente. Entretanto, con fecha 4 de mayo, la recurrente presentó escrito de proposición de prueba. Éste fue inadmitido mediante providencia de 8 de mayo, que fue objeto de recurso de súplica. Mediante auto de 16 de junio, la Sala de instancia desestimó la súplica y confirmó la inadmisión del escrito de proposición, básicamente por entender que la rehabilitación del plazo regulada en el art. 128.1 LJCA sólo es aplicable a los autos que implican la terminación del procedimiento, y no a aquéllos que -como ocurre en este caso- ponen fin a una fase del mismo. En este último supuesto, siempre según la Sala de instancia, la expiración del plazo correspondiente determina automáticamente la pérdida del trámite. Más tarde, la sentencia que ahora se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo por falta de prueba que permitiera destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega quebrantamiento del art. 128.1 LJCA ; y en el segundo, formulado al amparo de la letra d) del citado art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 39 LEF . Este segundo motivo ha sido declarado inadmisible por auto de esta Sala de 27 de marzo de 2008 , por no haber efectuado el juicio de relevancia impuesto por el art. 89.2 LJCA .

TERCERO

Abordando ya la única cuestión planteada en este recurso de casación, es claro que, contrariamente a lo que afirma la sentencia impugnada, el art. 128.1 LJCA no se aplica sólo a aquéllos autos que implican la terminación del procedimiento. Cabe ahora reproducir lo que tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada en un asunto también proveniente de la Sala de La Coruña :

El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción , en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.

Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, si el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar es necesario que el escrito en que se proponga la prueba se presente en cualquiera de los 15 días que integran dicho plazo, pero no después, de suerte que transcurrido el plazo se tendrá por caducado el derecho a proponer prueba y por perdido el trámite para hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya, sin posibilidad alguna de rehabilitación. Así lo entiende la Sala de instancia.

Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128 , en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: "No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso". El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.

Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que dispone que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias." Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.

Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58 ) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna , como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales (preparar o interponer dice el art. 128 ) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.

Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso-administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto, no pudiendo compartirse la interpretación que hace la Sala de instancia de que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128 - y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional para la proposición de prueba -15 días- es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello resulta igualmente aplicable al presente caso, lo que obliga a concluir que la sentencia impugnada ha vulnerado efectivamente el art. 128.1 LJCA .

CUARTO

Para que pueda prosperar un recurso de casación con base en la letra c) del art. 88.1 LJCA , no es suficiente que se haya producido un quebrantamiento de formas esenciales en el procedimiento a quo , sino que es necesario también que ello haya producido indefensión a la parte. Ésta última debe, asimismo, haber denunciado el quebrantamiento de forma en la primera ocasión procesal idónea para ello. Pues bien, es innegable que todo esto se cumple en el presente caso: la recurrente interpuso infructuosamente recurso de súplica contra la providencia que inadmitió su escrito de proposición de prueba, siendo luego la falta de prueba lo que condujo a la Sala de instancia a considerar que no se había destruido la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y, por consiguiente, a desestimar el recurso contencioso-administrativo. La indebida inadmisión del escrito de proposición de prueba resultó, en suma, determinante del fallo desestimatorio. Por ello, el motivo primero de este recurso de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Procede ahora, de conformidad con el art. 95.2.c) LJCA , ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo el quebrantamiento de forma; lo que significa que, tras admitir el escrito de proposición de prueba presentado por la recurrente con fecha 4 de mayo de 2006, la Sala de instancia habrá de reanudar el procedimiento a partir de dicho punto.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Emilia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de diciembre de 2006 , que anulamos.

SEGUNDO

Ordenamos la reposición de las actuaciones al período probatorio, a fin de que, tras admitirse el escrito de proposición de prueba presentado por la recurrente con fecha 4 de mayo de 2006, sea reanudado el procedimiento a partir de dicho punto.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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