ATS, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 46/2019

Fallo/Acuerdo: ARV

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Transcrito por: ARA

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 46/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2019 el Tribunal Militar Central dictó sentencia en su recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 10/2018, deducido a instancia del Guardia Civil D. Aurelio, cuyas pretensiones fueron desestimadas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, mediante escritos de fecha 15 de abril de 2019 y 30 de mayo de 2019, expresado Guardia Civil preparó recurso de casación ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, el cual se tuvo por preparado según auto de fecha 4 de junio de 2019, del Tribunal sentenciador.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se pasaron a su Sección de Admisión a efectos de dicho trámite. Con fecha 15 de octubre de 2019 se dictó auto teniendo por admitido el recurso de casación, que se notificó a las partes el siguiente día 16 y al Ministerio Fiscal el mismo día 15.

CUARTO

Con fecha 4 de diciembre de 2019 el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia, Secretario Judicial de la Sala, dictó decreto teniendo por desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Aurelio al haber transcurrido el plazo legal sin haber interpuesto el preceptivo recurso; acordándose la firmeza de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al Tribunal Militar Central de su procedencia. Esta resolución se notificó a la representación procesal del reiterado Guardia Civil en la misma fecha en que se dictó.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 el procurador D. Miguel Ángel Vives de Blas, en la representación causídica del Sr. Aurelio, dedujo recurso de revisión frente al anterior decreto en base a dos motivos.

  1. - Recepción efectiva del auto de admisión el 25 de octubre de 2019 por retraso debido a fuerza mayor concretada en problemas informáticos.

  2. - Infracción del art. 479 LEC por falta de notificación de aquel auto de admisión a la parte demandada.

Terminó solicitando que se le autorizara a interponer el recurso omitido en el plazo de cinco días, o, subsidiariamente, dentro de una audiencia.

SEXTO

Dado traslado del escrito de recurso a la Abogacía del Estado y a la Fiscalía Togada, ambas partes coincidieron en solicitar la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2019 se señaló el día 22 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

OCTAVO

Mediante proveído de fecha 16 de enero de 2020, por causa justificada se sustituyó al Magistrado Excmo. Sr. D. Javier de Mendoza Fernández por el Magistrado Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo, que integró el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se pretende la revisión del Decreto de fecha 4 de diciembre de 2019 dictado por el Ilmo. Sr. Secretario Judicial de la Sala, declarando desierto el recurso de casación en su día preparado por la representación procesal del Guardia Civil D. Aurelio, frente a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 10/2018.

Referido decreto hace aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 92.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, al haber excedido dicha parte el plazo de treinta días concedido para la interposición ante esta Sala del recurso por interés casacional, admitido por auto de fecha 15 de octubre de 2019 notificado el siguiente día a la parte que ahora recurre en revisión.

  1. - El recurrente no cuestiona los hechos, esto es, que el plazo fijado en el auto de admisión finalizaba el 2 de diciembre de 2019 sin haber llegado a formalizar el recurso extraordinario de casación.

    Alega fuerza mayor consistente en "problemas informáticos derivados de un virus que entró por el correo personal de este letrado (por lo que) dicho auto no se recibió hasta el 25 de octubre"; solicita nuevo cómputo a partir de esta última fecha con lo que dispondría aún de cinco días para la presentación tempestiva del recurso, y, subsidiariamente, se le autorice a presentarlo en el término de una audiencia.

  2. - Ningún principio de prueba se aporta sobre la invocada fuerza mayor, ni puede solicitarse de la Sala un aplazamiento que la ley no consiente.

    Los plazos procesales son improrrogables ( art. 134.1 LEC y 128.1 Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de manera que los actos procedimentales han de realizarse dentro de los plazos o espacio de tiempo señalado al efecto, bajo sanción de preclusión ( art. 132.1 LEC).

    Por razones de seguridad jurídica y de garantía del proceso ( art. 9.3 CE) no puede quedar al arbitrio de las partes, ni de los Tribunales tampoco, llevar a cabo actuaciones procesales válidas al margen de los tiempos que las normas prevén. Por el contrario, la consecuencia que se sigue de su inobservancia es la caducidad del trámite que se produce por ministerio de la Ley, y su declaración por el Tribunal es una actividad de mera constatación.

    Excepcionalmente, la misma ley Jurisdiccional en su art. 128.1, inciso segundo, prevé la rehabilitación del trámite en las condiciones que este precepto establece, pero excluyendo precisamente los plazos correspondientes a la preparación o interposición de los recursos.

    [Vid. SSTS (Sala 3ª) de 1 de febrero de 2005 (RC 6610/2001); 26 de junio de 2006 (RC 126/2003); 22 de septiembre de 2008 (RC 11275/2004); 21 de octubre de 2008 (RC 2239/2004); 22 de junio de 2009 (RC 99/2008); 25 de mayo de 2010 (RC 3345/2008); 28 de mayo de 2010 (RC 6364/2006); 8 de febrero de 2011 (RC 1220/2007); 8 de junio de 2011 (RC 1741/2007); 26 de diciembre de 2011 (RC 207/2008) y 11 de mayo de 2012 (RC 7032/2009); entre otras].

  3. - No se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su modalidad de acceso a los recursos, toda vez que expresado derecho fundamental es de configuración legal y, de otra parte, porque su contenido esencial radica en la obtención de una respuesta judicial motivada dictada en aplicación al caso del ordenamiento jurídico, sin necesidad de resolver en el fondo cuando lo que proceda es la inadmisión.

SEGUNDO

Carece de fundamento la segunda de las alegaciones sobre falta de notificación del auto de admisión del recurso a las demás partes, cuando consta en las actuaciones la preceptiva notificación y sin que hayan reclamado con tal motivo ni la Abogacía del Estado ni la Fiscalía Togada, interviniente esta última por tratarse de recurso preferente y sumario.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el presente recurso de revisión deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Aurelio, frente al decreto de fecha 4 de diciembre de 2019 dictado en las presentes actuaciones, declarando desierto el recurso de casación preparado por dicha representación procesal contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario num. 10/2018.

Estándose a lo acordado en expresado decreto sobre firmeza de la sentencia de instancia y devolución de las actuaciones al Tribunal sentenciador.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Ángel Calderón Cerezo

D. Fernando Pignatelli Meca Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera D. Ricardo Cuesta Del Castillo

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