SAN, 20 de Junio de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2614
Número de Recurso284/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000284 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01960/2017

Demandante: SERRANO 33 S.A.

Procurador: SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 284/2017, se tramita a instancia de la entidad SERRANO 33 S.A., representada por la Procuradora Doña Soledad Fernández Urías, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de enero de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, liquidación y sanción; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 374.699,02 euros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 4 de abril de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de

los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Que se tenga por presentado este escrito y los documentos que le acompañan, teniéndose por formulada DEMANDA a la f‌inalidad de que, estimándola, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad la resolución impugnada así como de las liquidaciones y expedientes sancionadores de origen.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 29 de noviembre de 2017, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2018; y, f‌inalmente, mediante providencia de 27 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de SERRANO 33 S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la liquidación tributaria dictada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2009 y contra la sanción tributarla correlativa impuesta por el mencionado impuesto y periodo.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 3 de enero de 2013 fueron iniciadas actuaciones inspectoras, respecto de la reclamante por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.

Dichas actuaciones dieron lugar, en fecha 3 de junio de 2014 al acta de disconformidad A02-72405612, que fue conf‌irmada por el Inspector Coordinador, en acuerdo de liquidación de fecha 18 de septiembre de 2014.

Los hechos motivo de regularización son, en síntesis, los siguientes:

La Inspección consideró que procedía incrementar la base imponible en 1.000.000 euros, como consecuencia de la existencia en contabilidad de una deuda inexistente. A tenor de la normativa mercantil y contable no ha existido aumento de capital social, por lo que no cabe su tratamiento como tal.

SEGUNDO

Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de las infracciones tributarias del artículo 191 y 195.1 párrafo primero y segundo de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y una vez concluido el procedimiento, el Inspector Coordinador dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por infracción grave por importe de 186.055,00 euros.

TERCERO

Contra los acuerdos anteriores fue interpuesta ante el presente Tribunal, el 21 de octubre de 2014, reclamación económico-administrativa, solicitando su anulación y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:

No llega a comprender de dónde saca la Inspección que la deuda que tiene la entidad con SEYMOUR COMERCIAL SA es inexistente cuando se han reconocido los siguientes hechos:

SERRANO 33 SA recibió en el año 2009 de SEYMOUR COMERCIAL SA la cantidad de 1.000.000 euros.

La percepción de tal cantidad vino motivada por una ampliación de capital tal y como señalaba el certif‌icado bancario emitido por BARCLAYS BANK SA en 2009.

El acuerdo de ampliación de capital se adoptó en Junta Universal y Extraordinaria de socios celebrada en el año 2009, cuya fehaciencia queda garantizada desde el mismo momento en que un Notario argentino legalizó en el año 2010 la f‌irma de la Administradora única.

Dichos hechos, producidos con bastante antelación a la fecha en que la Inspección inició sus actuaciones de comprobación e investigación en el año 2013 prueban que no se trata de un montaje ni de una simulación sino que la ampliación de capital existió en la práctica. Tanto es así que la misma se ha recogido en escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil.

Podrá criticarse el descuido cometido a la hora de tardar varios años en dar publicidad al aumento de capital pero lo que no podrá hacer la Inspección es presumir que la deuda asumida por SERRANO 33 SA es inexistente.

Además, el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece la posibilidad de que los suscriptores exijan la restitución de las aportaciones realizadas, no siendo en ningún caso una obligación.

CUARTO

En fecha 12 de enero de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. En relación con el acuerdo de liquidación provisional nº A2860014026012209 dimanante del A02 nº 72405612.

    A.1) Resulta improcedente imputar a "SERRANO 33. S.A." un incremento no declarado sobre la base de la presunción recogida en el artículo 134.4 del TRLIS:

    En oposición a los razonamientos del TEAC, esgrime los siguientes argumentos:

    Se equivoca el TEAC a nuestro juicio (dicho sea esto sin ánimo de ofender y en términos de estricta defensa), en el análisis que hace del supuesto discutido, siendo igualmente equivocadas las conclusiones a las que llega. Y es que en opinión del TEAC carece de relevancia que el aumento de capital acordado en 2009 se elevara a escritura pública e inscribiera en el Registro Mercantil en el año 2014 en la medida que tales actuaciones son posteriores a las actuaciones de comprobación e investigación tramitadas por la Inspección. Dif‌iere esta recurrente de semejante apreciación pues entiende que el hecho de que la formalización de la escritura pública e inscripción fuera posterior en el tiempo no obsta a que haya quedado desmantelada y destruida la presunción efectuada por la Inspección según la cual la deuda contabilizada con SEYMOUR COMMERCIAL, S.A. no obedecía realmente a un aumento de capital y nunca sería solicitada su restitución por aquella (con lo que constituía una deuda inexistente). Es evidente que no sólo el aumento de capital proyectado (que había sido acordado en 2009) terminó llevándose a la práctica (elevación a público e inscripción en el Registro Mercantil), sino que al tratarse de una aportación de capital dicho importe de casi 1.000.000 € constituye una partida que integra el Patrimonio Neto (luego no se trata de deudas inexistentes cuya restitución no será demandada).

    No puede dejar de sorprendemos el hecho de que el TEAC niegue ef‌icacia y validez al aumento de capital cuando la autoridad encargada de comprobar y certif‌icar este tipo de operaciones es el Registro Mercantil y el mismo refrendó la validez y ef‌icacia de la misma al autorizar su inscripción. ¿Quién es el TEAC para poner en duda el valor y realidad del aumento de capital cuando el Registro Mercantil lo ha bendecido? Quien está facultado para verif‌icar la realidad de la aportación y proceder a su inscripción, el Registrador Mercantil, lo dio por válido...

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