STSJ Comunidad de Madrid 131/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3043
Número de Recurso741/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución131/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0014557

Procedimiento Ordinario 741/2015

Demandante: D. /Dña. Cirilo y otros 4

PROCURADOR D. /Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 131

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 741/2015, interpuesto por D. Cirilo, D. Paulino, D. Jose Ignacio, Dña. Mónica y D. Abel, representados por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 12 de marzo de 2015, desestimatoria de la reclamación interpuesta por dichos recurrentes (R.G: NUM005 ) contra las liquidaciones del impuesto de sucesiones derivadas de las actas de inspección NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 ; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en representación de los expresados recurrentes, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que acuerde:

  1. Anular los Acuerdos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, al haber concurrido la prescripción del derecho de la

    Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 200S, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Jurídico Primero del presente escrito.

  2. Subsidiariamente, anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo

    Central de fecha 12 de marzo de 20ÍS, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Cirilo, D. Paulino, D. Jose Ignacio, Dª Mónica y D. Abel (reclamación número NUM005 ), conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo del presente escrito, procediendo a:

    i) Confirmar el valor del ajuar domestico declarado por mis representados, por importe de 120.000 euros, anulando los acuerdos de liquidación dictados por la Inspección.

    ii) Subsidiariamente, en caso de entender procedente la aplicación del criterio del 3% establecido en el artículo 15 de la LISYD, que el mismo se aplique únicamente respecto de los bienes relacionados en el Fundamento Jurídico Tercero.

    iii) Subsidiariamente, que este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte sentencia especificando los bienes concretos que debieran ser susceptibles de llevar aparejado ajuar doméstico, declarando la improcedencia de las regularizaciones practicadas, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.

  3. Condenar en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 2 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actual proceso deriva de la liquidación del impuesto de sucesiones devengado con el fallecimiento de D. Camilo el 13 de diciembre de 2005. Seguidos los procedimientos de inspección contra los herederos ahora recurrentes, viuda e hijos de D. Camilo, el 27 de abril de 2011 se dictaron las correspondientes liquidaciones, las cuales, en lo que aquí interesa, incrementaron el importe del ajuar del causante hasta el 3% del haber hereditario.

Las liquidaciones fueron impugnadas ante el TEAC, que dictó la resolución que ahora se recurre. En ella rechazó las dos alegaciones de los reclamantes, relativas a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a la cuantía del ajuar doméstico.

En sede judicial reiteran los contribuyentes estas razones, que deben examinarse de forma independiente.

SEGUNDO

El primer motivo en que se asienta el recurso consiste, por tanto, en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, dado el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el art. 66.a) LGT a causa de que las actuaciones inspectoras carecen de eficacia interruptiva de la prescripción por exceder del plazo de duración de doce meses ( art. 150.1 y 2 LGT ).

En apoyo del motivo alega la parte actora, muy resumidamente, que la inspección se ha desarrollado para los cinco herederos en un plazo comprendido entre los 506 y 529 días. De este tiempo no es posible descontar, como hace la Administración tributaria, el período de 212 días por la petición de informes de valoración a otras Administraciones pues, en primer lugar, la suspensión del plazo legal por esta causa exige que conste de modo fehaciente la fecha de solicitud y recepción del informe y también la puesta de conocimiento de estas circunstancias al contribuyente, lo que aquí no ocurre, donde además ni las solicitudes ni los informes han sido incluidos en el expediente de inspección; en segundo lugar, porque las dilaciones e interrupciones solo pueden tenerse en cuenta cuando estén justificadas al impedir continuar con normalidad las actuaciones inspectoras, lo que no concurría en este caso según se deduce de las propias actuaciones y del resultado de los informes de valoración, conformes con el valor declarado por los causahabientes.

En lo relativo a las dilaciones imputadas a los inspeccionados por falta de aportación de determinada documentación, estos sostienen que tales dilaciones no impidieron continuar con normalidad el desarrollo de las actuaciones, ni tampoco las entorpecieron, como se deduce de las propias actuaciones y del resultado de los informes de valoración, que corroboraron la previamente declarada por los interesados. De este modo, tales solicitudes han alargado de forma artificiosa la duración de la inspección, manteniendo periodos de retraso por falta de documentación relativa a cuentas bancarias que podía obtenerse por medio de requerimientos a terceros. Por otro lado, los informes de valoración consistían en una actuación ordinaria en el caso concreto, pues constituían la base del procedimiento.

De esta argumentación se defiende el Abogado del Estado remitiéndose a las actas de disconformidad, que contienen un cuadro explicativo de las diferentes dilaciones e interrupciones injustificadas, así como las fechas de petición de informes de valoración y su entrega a los interesados. Indica el demandado que se ha respetado por la Inspección el plazo de 12 meses del art. 150 LGT, teniendo en cuenta el plazo de seis meses previsto en el art. 103.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Reglamento de gestión e inspección), la solicitud de aplazamiento y el resto de dilaciones imputables a los recurrentes por falta de aportación de los movimientos bancarios que les fueron reclamados.

La Letrada de la Comunidad de Madrid, como consideración general, afirma que ni la LGT ni sus normas de desarrollo imponen la obligación de notificar las solicitudes de información de la Inspección dirigidas a otros órganos, y en el caso concreto los obligados tributarios tuvieron oportuno conocimiento de ello. Tras referir pormenorizadamente el procedimiento de inspección seguido respecto de cada uno de los recurrentes, destaca que los requerimientos de documentación contenían la advertencia de que no aportarla en su totalidad y en plazo supondría una dilación imputable al obligado; que los informes de valoración era necesarios para el buen fin del procedimiento por cuanto proporcionaron información fundamental para la valoración de los bienes de la herencia; que la imputación de la demora no debe valorarse desde el fracaso de la actividad de inspección; que la colaboración de los obligados no resultaba superflua aunque la Administración hubiera podido obtener los datos por otras vías, y, por el contrario, la falta de colaboración fue decisiva en el tiempo invertido en las actuaciones, que fue más elevado a causa de la actitud de los herederos.

TERCERO

Una vez examinado el expediente administrativo, debemos hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento de inspección seguido contra los recurrentes coincide en las fechas en que tuvieron lugar las distintas diligencias y en el contenido de ellas, como consecuencia de que otorgaron su representación a D. Horacio, con quien se entendieron aquellas. La única diferencia estriba en las fechas de notificación personal del inicio de la inspección y de la liquidación, lo que da lugar a una diferencia de duración del procedimiento de días, lo que no es decisivo a estos efectos, como se verá.

Por otro lado, en las operaciones de liquidación de la sociedad ganancial del causante y partición y adjudicación...

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