STSJ Asturias 461/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2023
Fecha28 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000246

SENTENCIA: 00461/2023

RECURSO P.O. nº 246/2022

RECURRENTE Don Constancio

PROCURADORA Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez

LETRADO Don Alfonso Paredes Pérez

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Eva Fernández Piedralba

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 246/2022, interpuesto por don Constancio, representado por la procuradora doña Cecilia López-Fanjul Álvarez y asistido por el letrado don Alfonso Paredes Pérez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado, don José María Alcoba Arce, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y defendido por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, relativo a hacienda autonómica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por auto de 5 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- ACTO RECURRIDO Y POSICIÓN DE LA RECURRENTE.

Es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, el recurso interpuesto por la Procuradora doña Celia López-Fanjul Álvarez, actuando en nombre y representación de don Constancio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del principado de Asturias de 27 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación número NUM000, interpuesta frente a la Resolución de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 1 de febrero de 2021, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el recurrente en concepto de Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de doña Evangelina.

Como antecedentes fácticos refiere la recurrente los que siguen:

  1. Doña Evangelina, madre el recurrente, falleció el 24 de abril de 2019. Abierta la sucesión hereditaria, el actor presentó, en fecha 28 de octubre de 2019, autoliquidación del impuesto de sucesiones.

  2. El 1 de junio de 2020, presentó una autoliquidación complementaria, de la que resultaba una cuota tributaria menor de la inicial autoliquidación, con una diferencia a su favor de 11.120,11 €.

  3. El día 8 de junio de 2020, presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos por dicha cuantía, y ello en atención a la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 10 de marzo de 2020 (Sentencia 342/2020), en relación con el valor del ajuar doméstico.

  4. El Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias desestimó su petición por la resolución de 1 de febrero de 2021.

  5. Frente a ella interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución del TEARA aquí impugnada.

    Tras hacer referencia a los argumentos de la Resolución de los Servicios Tributarios del Principado, fija el debate en determinar si es posible rectificar el valor declarado para el ajuar doméstico integrante del caudal relicto, en la primer autoliquidación, tras la doctrina jurisprudencial invocada. Y así, sustenta el recurso en los siguientes motivos:

  6. La posibilidad de rectificación no aparece cercenada por las previsiones de los artículos 15, 18.2 y 108.4 de la LGT.

  7. Considera vulnerados los artículos 221.4 y 120.3 de la LGT, que recogen la posibilidad de rectificación de las autoliquidaciones tributarias, sin que ello suponga desconocer la doctrina de los "actos propios".

  8. La Administración infringe y desconoce la doctrina del Tribunal Supremo, que desde la STS 342/2020, de 10 de marzo, establece que el valor del dinero, las acciones y otros valores mobiliarios no deben computarse para calcular el ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones.

    SEGUNDO .- POSICIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES DEMANDADAS.

    La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se opone a las pretensiones de la demandante, y tras remitirse a la fundamentación de la Resolución del TERA objeto de impugnación, añade, en la interpretación del art. 120.3 de la LGT, en relación con el art. 3 del C.C, que debe estarse al sentido propio de las palabras, y conforme a la definición del verbo rectificar dado por la R.A.E., supone la corrección de las imperfecciones, errores o defectos de algo ya hecho. Es decir, toda rectificación implica la existencia de un error previo, sea este de hecho o de derecho. La determinación de si la solicitud de rectificación responde efectivamente a un error, o se trata de un simple cambio de voluntad, depende de la actividad probatoria del obligado tributario ( artículo 105.1 de la Ley General Tributaria). Y cita, la STS 2 de junio de 2016, dictada en el recurso 2175/2015.

    Por ende, considera que no concurre ninguno de esos supuestos, y reitera lo razonado por el TEARA en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la resolución de 27 de diciembre de 2021 impugnada: "No se ha aportado prueba alguna a lo largo del procedimiento de gestión que destruya la presunción de certeza de que el valor declarado no se corresponde con el valor real que el obligado tributario le atribuyó libre y voluntariamente a los efectos del impuesto, más allá de la simple referencia a las aducidas Sentenciasdel Tribunal Supremo".

    El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente aduciendo que ni en vía administrativa, ni en esta sede, se acredita un error en la autoliquidación. Así, con su autoliquidación el declarante puso de manifiesto que existía ajuar doméstico y que al mismo le asignaba el valor establecido normativamente por defecto. Y más allá de las meras alegaciones, el interesado no ha descrito ni detallado en qué habría consistido tal error (qué bienes habría considerado integrantes del ajuar doméstico, que no formarían parte del mismo) y la prueba fehaciente, ahora, de que no existen bienes pertenecientes al ajuar o que el valor asignable a los mismos es 0 €.

    TERCERO .- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN.

    Como quiera que la actora instara la devolución de ingresos indebidos a través del procedimiento de rectificación de la autoliquidación del ISYD por ella presentado tenemos que acudir a la regulación que establece la LGT que en su art. 98 señala: " 1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria", y en el art. 118: " De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:

    1. Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

    2. Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta ley...". Siendo ello así, el art. 221.4 de la LGT regula: " 4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley "; y el art. 120 prevé la posibilidad de instar un procedimiento de rectificación por parte del obligado tributario que ha presentado una previa autoliquidación que considera perjudicial para sus intereses, y así regula: " 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier...

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