STSJ Comunidad de Madrid 30507/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2009:5756
Número de Recurso1583/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30507/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N 30507/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Rosario Ornosa Fernández

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1583/05 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección IV de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Sra. De las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la resolución de 27 de julio de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central que estima en parte la reclamación nº NUM000 , anulando la liquidación practicada por cuantía de 538.885,82 # para que para que se sustituyera por otra que se practique una vez que se hayan deducido las deudas del causante en los términos previstos el fundamento de derecho cuarto de la propia resolución, y desestima la reclamación nº NUM001 , referente a la sanción.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y COMUNIDAD DE MADRID, en cuya representación y defensa actuó la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo lostrámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la nulidad de la resolución impugnada, en la medida en que la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación impediría el desarrollo de nuevas actuaciones.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que estimaron conveniente, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central que estima en parte la reclamación nº NUM000 , anulando la liquidación practicada por cuantía de 538.885,82 # para que para que se sustituyera por otra que se practique una vez que se hayan deducido las deudas del causante en los términos previstos el fundamento de derecho cuarto de la propia resolución, y desestima la reclamación nº NUM001 , referente a la sanción, si bien debe consistir en un 50% de la cuantía dejada de ingresar conforme a la nueva liquidación que se practique.

La parte recurrente alega, en síntesis, que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, según previene el artículo 31 quarter del Reglamento de Inspección de los Tributos por haber rebasado la Inspección en sus actuaciones el plazo de doce meses, concretamente se ha rebasado en 67 días, estando en desacuerdo respecto de las dilaciones que se han imputado a los obligados tributarios, que conforme el propio acto impugnado del TEAC son de 27 días, en lugar de los 44 imputados por la Inspección, discrepando de los actos impugnados en el cómputo que se hace de las interrupciones justificadas de las actuaciones inspectoras. Continúa el interesado alegando, de modo subsidiario, que el derecho de crédito devuelto por los herederos no puede incrementar la base imponible del impuesto, entendiendo que, como mínimo, la suma que devolvieron a su padre ascendió a 105.809.779 pesetas, que deben ser minoradas de la base imponible del impuesto liquidado, exponiendo el sistema seguido para sufragar los gastos de mantenimiento y medio de vida del causante, acordado como forma de amortización del préstamo. Respecto de la sanción impuesta, se opone a ella alegando que no existe ocultación ni, por tanto, infracción tributaria de las tipificadas en el art. 79 de la LGT .

Las Administraciones demandadas sostienen la validez del acto impugnado, negando que exista prescripción y entendiendo que la sanción es procedente. Añade la defensa de la CAM de la tardanza (cuatro meses) de la Junta de Extremadura en remitir la información solicitada no se debe computar a los efectos del plazo máximo del expediente inspector, sin que se sea óbice para ello el que la administración autonómica continuara examinando el caso del recurrente; aduce también que en el seno de las actuaciones inspectoras es posible pedir información a otras administraciones para cotejar las declaraciones del impuesto sobre el patrimonio del actor, pues aunque es un tributo cedido no tiene cedida su gestión. En cuanto al préstamo devuelto a su padre y causante aduce que en su declaración del impuesto sobre el patrimonio del año 1998 aparece la deuda a favor de su padre, por lo que si los gastos de ese año, similares a los del año 1999, no se consideraron por el actor como devolución del préstamo, tampoco lo serían los gastos del año 1999, sin que las alegaciones referentes al mantenimiento de un elevado nivel de vida sean suficientes para disminuir la base imponible.

SEGUNDO

Constituyen hechos relevantes a los efectos de resolver el presente pleito, deducidos del expediente y del acto impugnado, así como de los documentos aportados por la parte recurrente, que no han sido objeto de impugnación expresa, los siguientes:

Don Eleuterio , padre del recurrente, falleció en Madrid el día 31 de octubre de 1999, en estado de viudo, habiendo otorgado testamento abierto ante Notario. Dispone en su cláusula tercera el reparto de sus bienes entre sus hijos, el actor y su hermano D. David , y sus nietos, hijos de su prefallecido hijo D. Pio , e imponiendo el testador a sus herederos que, por terceras e iguales partes y producido su fallecimiento,hagan entrega a las dos personas que designa, y a título de legado ocho millones de pesetas en total.

En el mencionado testamento prelega a D. David la mitad en pleno dominio...

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