Desistimiento del proceso
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El desistimiento del proceso es el acto voluntario del demandante por el que éste se aparta voluntariamente del proceso, si bien ello no impide que en un momento ulterior se tramite otro proceso con idéntico objeto ya que las resoluciones de desistimiento no producen efectos de cosa juzgada.
Se regula en los arts. 20 y 396 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) .
Contenido
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Según el momento procesal de que se trate y la posición de las partes frente al mismo cabe que presente las siguientes variantes:
Desistimiento unilateral del demandante antes del emplazamiento del demandadoLa petición ha de ser escrita y clara en cuanto a la voluntad de la parte de desistir del proceso no confundiéndola con lo que es la renuncia. Ha de ser expresa salvo en los casos en los que ello viene fijado por la ley como efecto de determinadas actuaciones del demandante (como la incomparecencia a la audiencia previa, art. 414.3, LEC). En estos casos no es necesario verificar ninguna actuación, dictándose de forma inmediata auto de desistimiento con condena al actor en las costas generadas, ya que según el art. 396, LEC , la terminación del proceso por desistimiento del actor, que no ha de ser consentido por el demandado, implica la condena al actor en las...
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