Sentencia en el juicio ordinario
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
La sentencia es una resolución judicial que decide definitivamente sobre un proceso y la forma ordinaria por la que se puede terminar el juicio ordinario y en general, toda causa civil, aunque no la única posible.
Otras formas de terminación del proceso son: el sobreseimiento , la transacción, la renuncia , el desistimiento , el allanamiento , la satisfacción extraprocesal y otras causas de pérdida sobrevenida del objeto y la caducidad .
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Es la forma como termina el proceso en el caso de haber existido en él un mantenimiento de las posturas divergentes entre las partes. Respecto de la sentencia son diversas las cuestiones que se deben tomar en consideración:
Plazo en el que se debe dictar la sentenciaEs el de veinte días a contar desde el día de finalización de la vista o el período con el que cuentan las partes para hacer alegaciones a las diligencias finales, pudiendo dar lugar a una corrección disciplinaria el no respeto de este plazo, art. 211 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Juez que debe dictar la sentenciaA esta cuestión se refieren los arts. 194 y ss, LEC , además existe una previsión semejante en el art. 194, bis, LEC para los secretarios judiciales cuando ellos hayan de resolver, estando inspirados en la dinámica del proceso civil que se caracteriza por la concentración de las actuaciones en el acto del juicio, caracterizado por los principios de oralidad, inmediación y concentración que comportan el que la decisión, redacción y firma de la resolución corresponda en los tribunales unipersonales (o la deliberación y votación en los tribunales colegiados), al juez o a los magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto, lo que obliga a tener un especial cuidado en los casos en los que se produzca un traslado, pase a servicios especiales, comisión de servicios o jubilación ya que ello no comporta el que los magistrados que estén en esta situación no deban dictar las sentencias de las vistas a las que hayan asistido y supone asimismo que se deba prestar atención a los casos en los que las mismas sea necesario interrumpirlas, ya que el mismo juez o magistrado que conoció de la primera parte de la vista es el que debe reanudarla y luego resolver.
Los únicos casos en los que no puede dictar sentencia un juez o magistrado que deje de ejercer sus funciones en el tribunal (y que comportan la necesidad de repetir la vista con las consecuencias que ello supone de molestia y pérdida de la espontaneidad) son supuestos en los que concurren circunstancias graves y que imposibilitan el dictado de la sentencia. Son los casos de:
1.º) Pérdida de la condición de juez o magistrado (salvo que se trate de jueces y magistrados jubilados por edad, jueces sustitutos y magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años, en cuyo caso sí que dictan la sentencia).
2.º) Ser suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º) Haber accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.
Redacción de la sentencia y deliberaciónCuando la sentencia la dicta un órgano unipersonal, es el titular de éste el que procede a su redacción dentro del plazo fijado para ello.
Por el contrario, en el caso de ser un órgano colegiado, es necesario proceder a un debate de la decisión a adoptar entre sus integrantes siendo el designado ponente el encargado de la redacción de la sentencia que luego es firmada por todos.
A ello se refieren los arts. 195 y ss, LEC siendo los elementos esenciales de ello los siguientes:
Deliberación: se hace de forma inmediata a la vista y, en su defecto, el día fijado por el presidente dentro del plazo establecido por la ley. Sus notas esenciales son:
1) Es a puerta cerrada.
2) Se estructura en:
* Posible análisis previo de los autos por todos los integrantes del tribunal.
* Propuestas del ponente.
* Discusión.
* Votación.
Votación: se puede hacer de la resolución en bloque o por separado sobre cada pronunciamiento si lo estima necesario el Presidente. Se desarrolla de la siguiente forma:
* Primero vota el ponente.
* Posterior votación de los restantes magistrados, por el orden inverso a su antigüedad.
* Última votación del presidente.
* Posible voto por escrito de magistrado imposibilitado después de la vista (si no puede votar basta con el voto de los demás si la mayoría es suficiente).
* Necesidad de mayoría absoluta (mitad más uno de los integrantes del tribunal salvo que la ley exija otra mayoría).
* Caso de no alcanzarse mayoría, reiteración del debate y votación.
* De no alcanzarse ni tras el nuevo debate la mayoría, se celebra la vista de discordia concurriendo los magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par (se determina en la LEC quiénes deben ser).
* Deliberación y acuerdo de la sala de discordia (si no se obtiene la mayoría absoluta se decide solamente entre los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente y el más votado es la decisión).
Redacción: la hace el ponente salvo que haya votado en contra en cuyo caso declina la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular u encomendando el presidente la redacción a otro magistrado rectificando el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
Votos particulares: los puede redactar cualquier magistrado que haya tomado parte en la votación de una sentencia y disentido de la opinión de la mayoría. Adopta la forma de sentencia y se notifica a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría.
Estructura de la sentenciaLas sentencias obedecen a una estructura determinada a fin de conseguir una facilidad en la identificación de sus elementos esenciales.
Esta estructura es la siguiente arts. 209 ss, LEC :
A. Encabezamiento: identifica la causa y se mencionan los nombres de:
* Juez o magistrados (con indicación del ponente).
* Partes.
* Legitimación y representación en virtud de la que las partes actúen (si es en el de otro).
* Abogados.
* Procuradores.
B. Objeto del juicio.
C. Antecedentes de hecho: incluye la exposición sucinta en párrafos separados y numerados (a veces se hace por remisión) de:
* Pretensiones de las partes o interesados.
* Hechos fundamento de las pretensiones.
* Pruebas propuestas y practicadas.
* Hechos probados, en su caso (este elemento en muchas ocasiones se incorpora a los fundamentos de derecho al fundamentar lo que es la prueba de los mismos).
D. Fundamentos de derecho: en párrafos separados y numerados se exponen los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con...
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