Sentencia en el juicio ordinario

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

La sentencia en el juicio ordinario es una resolución judicial que decide definitivamente sobre un proceso y la forma por la que se puede terminar el juicio ordinario y en general, toda causa civil, aunque no la única posible.

Otras formas de terminación del proceso son: el sobreseimiento , la transacción, la renuncia , el desistimiento , el allanamiento , la satisfacción extraprocesal y otras causas de pérdida sobrevenida del objeto y la caducidad .

Contenido
  • 1 Sentencia del proceso ordinario
    • 1.1 Plazo en el que se debe dictar la sentencia
    • 1.2 Juez o jueza que debe dictar la sentencia
    • 1.3 Redacción de la sentencia y deliberación
    • 1.4 Estructura de la sentencia
    • 1.5 Requisitos internos de las sentencias
  • 2 Posibilidad de sentencia inmediata en el juicio ordinario
  • 3 Aclaración de sentencia y rectificación de errores materiales
    • 3.1 Aclaración de sentencia
    • 3.2 Error material y aritmético
    • 3.3 Complemento de sentencia
  • 4 Jurisprudencia destacada
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Sentencia del proceso ordinario

Es la forma como termina el proceso en el caso de haber existido en él un mantenimiento de las posturas divergentes entre las partes. Respecto de la sentencia, son diversas las cuestiones que se deben tomar en consideración:

Plazo en el que se debe dictar la sentencia

Es el de veinte días a contar desde el día de finalización de la vista o el período con el que cuentan las partes para hacer alegaciones a las diligencias finales, pudiendo dar lugar a una corrección disciplinaria el no respeto de este plazo, de conformidad con el art. 211 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Juez o jueza que debe dictar la sentencia

A esta cuestión se refieren los arts. 194 y ss. LEC. Asimismo,el art. 194 bis LEC contiene una previsión semejante para los Letrados de la Administración de Justicia cuando sean ellos quienes deban resolver. Estas normas se inspiran en la dinámica del proceso civil, caracterizada por la concentración de las actuaciones en el acto del juicio y por los principios de oralidad, inmediación y concentración.

Tales principios determinan que la decisión, redacción y firma de la resolución correspondan a los tribunales unipersonales —o, en el caso de los tribunales colegiados, la deliberación y votación— al juez o a los magistrados que hayan asistido a la vista o al juicio, incluso cuando, con posterioridad a su celebración, hayan dejado de ejercer sus funciones en el órgano judicial que conozca del asunto.

Ello obliga a extremar el cuidado en los supuestos de traslado, pase a la situación de servicios especiales, comisión de servicios o jubilación, ya que tales circunstancias no eximen a los magistrados de dictar las sentencias correspondientes a las vistas a las que hayan asistido. Asimismo, debe prestarse especial atención a los casos en los que resulte necesario interrumpir la vista, pues será el mismo juez, jueza, magistrado o magistrada que conoció de su primera parte quien deba reanudarla y, posteriormente, resolver.

Los únicos casos en los que no puede dictar sentencia un juez, jueza, magistrado o magistrada que deje de ejercer sus funciones en el tribunal (y que comportan la necesidad de repetir la vista con las consecuencias que ello supone de molestia y pérdida de la espontaneidad) son supuestos en los que concurren circunstancias graves y que imposibilitan el dictado de la sentencia. Son los casos de:

1. Pérdida de la condición de juez, jueza, magistrado o magistrada (salvo que se trate de jueces y magistrados jubilados por edad, jueces sustitutos y magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años, en cuyo caso sí que dictan la sentencia).

2. Ser suspendidos del ejercicio de sus funciones.

3. Haber accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.

Redacción de la sentencia y deliberación

Cuando la sentencia la dicta un órgano unipersonal, es el titular de éste el que procede a su redacción dentro del plazo fijado para ello.

Por el contrario, en el caso de ser un órgano colegiado, es necesario proceder a un debate de la decisión a adoptar entre sus integrantes siendo el designado ponente el encargado de la redacción de la sentencia que luego es firmada por todos.

A ello se refieren los arts. 195 y ss. LEC , siendo los elementos esenciales de ello los siguientes:

1. Deliberación: se hace de forma inmediata a la vista y, en su defecto, el día fijado por el presidente dentro del plazo establecido por la ley. Sus notas esenciales son:

  • Es a puerta cerrada.
  • Se estructura en:
    • Posible análisis previo de los autos por todos los integrantes del tribunal.
    • Propuestas del ponente.
    • Discusión.
    • Votación.

2. Votación: se puede hacer de la resolución en bloque o por separado sobre cada pronunciamiento, si lo estima necesario el Presidente. Se desarrolla de la siguiente forma:

  • Primero vota el ponente.
  • Posterior votación de los restantes magistrados, por el orden inverso a su antigüedad.
  • Última votación del presidente.
  • Posible voto por escrito de magistrado o magistrada imposibilitado después de la vista (si no puede votar basta con el voto de los demás si la mayoría es suficiente).
  • Necesidad de mayoría absoluta (mitad más uno de los integrantes del tribunal salvo que la ley exija otra mayoría).
  • Caso de no alcanzarse mayoría, reiteración del debate y votación.
  • De no alcanzarse ni tras el nuevo debate la mayoría, se celebra la vista de discordia concurriendo los magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par (se determina en la LEC quiénes deben ser).
  • Deliberación y acuerdo de la sala de discordia (si no se obtiene la mayoría absoluta se decide solamente entre los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente y el más votado es la decisión).

3. Redacción: la hace el ponente salvo que haya votado en contra en cuyo caso declina la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular u encomendando el presidente la redacción a otro magistrado o magistrada rectificando el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.

4. Votos particulares: los puede redactar cualquier magistrado o magistrada que haya tomado parte en la votación de una sentencia y disentido de la opinión de la mayoría. Adopta la forma de sentencia y se notifica a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría.

Estructura de la sentencia

Las sentencias obedecen a una estructura determinada a fin de conseguir una facilidad en la identificación de sus elementos esenciales.

Esta estructura es la siguiente (arts. 209 ss. LEC):

A. Encabezamiento: identifica la causa y se mencionan los nombres de:

  • Juez, jueza o magistrados (con indicación del ponente).
  • Partes.
  • Legitimación y representación en virtud de la que las partes actúen (si es en el de otro).
  • Abogados.
  • Procuradores.

B. Objeto del juicio.

C. Antecedentes de hecho: incluye la exposición sucinta en párrafos separados y numerados (a veces se hace por remisión) de:

  • Pretensiones de las partes o interesados.
  • Hechos fundamento de las pretensiones.
  • Pruebas propuestas y practicadas.
  • Hechos probados, en su caso (este elemento en muchas ocasiones se incorpora a los fundamentos de derecho al fundamentar lo que es la prueba de los mismos).

D. Fundamentos de derecho: en párrafos separados y numerados se exponen los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

E. Fallo: resuelve las pretensiones de las partes (de forma explícita o implícita si bien a todas se les debe dar respuesta, art. 218, LEC ) entre las que se incluye la respuesta a la pretensión formulada respecto de las costas. El contenido depende de las pretensiones.

F. Pretensiones:

  • En lo que respecta a la respuesta a las pretensiones, las de reclamación de cantidad han de ser líquidas si bien se admiten sentencias con reserva de liquidación. En caso de no ser posible fijar la cantidad siempre es necesario al menos fijar con claridad las bases de la liquidación de modo que la cuantificación sea solamente una simple operación aritmética.
  • Sentencias de declaración: se admite la simple...

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