Resolución de cuestiones procesales

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La resolución de cuestiones procesales es una actividad de la audiencia previa que trata de sanear el proceso, de modo que, o bien se le ponga término en ese mismo momento, si la cuestión procesal no es subsanable o no ha sido subsanada, o bien, en caso de continuar, que la resolución que se dicta ponga punto final a la controversia analizando las cuestiones de fondo que es en las que se debe centrar, salvo problemática procesal aparecida con posterioridad a la audiencia previa, la actividad a desarrollar en el acto del juicio.

El art. 416 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , enumera cuales fueren estas cuestiones, si bien la enumeración no es exhaustiva pues el propio artículo indica que tales cuestiones son “en especial” las que detalla, lo que supone que pueden existir otras. A ello se añade, el que aparece una previsión de circunstancias análogas, art. 425, LEC , con lo que cabe el resolver acerca de otras siempre que las mismas puedan ser consideradas como circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo que es la definición que de las cuestiones procesales da el art. 416, LEC .

En ese momento procesal nunca cabe el impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, ya que se hubo de proponer en forma de declinatoria salvo que se indique a fin de que el tribunal se plantee el suscitar la cuestión de oficio.

Las esenciales y que deben ser analizadas por el orden lógico que fija la art. 417, LEC son las siguientes:

Contenido
  • 1Falta de capacidad o representación de los litigantes en sus diversas clases
  • 2Tramitación
  • 3Problemática de la acumulación de acciones
  • 4Problemática litisconsorcial
  • 5Cosa juzgada o litispendencia
  • 6Inadecuación del procedimiento por la cuantía
  • 7Inadecuación del procedimiento por la materia
  • 8Defecto legal en el modo de proponer la demanda, reconvención o contestación a la demanda o a la reconvención
  • 9Circunstancias análogas
  • 10Ver también
  • 11Recursos adicionales
    • 11.1En formularios
    • 11.2En doctrina
    • 11.3En dosieres legislativos
  • 12Legislación básica
  • 13Legislación citada
  • 14Jurisprudencia citada
Falta de capacidad o representación de los litigantes en sus diversas clases

En primer lugar se analizan las cuestiones que se hayan podido plantear en torno a defectos de capacidad o representación de las partes, no de legitimación ya que los mismos requieren de un análisis de la relación entre las partes y la pretensión que exigirá de la práctica de prueba.

Estos defectos pueden ser apreciables:

A) De oficio , en cuanto afecten a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal de los arts. 7 y 9, LEC tal y como se indica en el art. 9, LEC , por lo que el tribunal puede suscitar la problemática en la audiencia previa sin que nada hubieren manifestado las partes y aunque con anterioridad no lo hubiere hecho, ya que el art. 9, LEC no fija plazo aun cuando es conveniente el planteamiento de la cuestión cuanto antes y, si se puede, incluso con carácter previo a la audiencia.

B) A instancia de parte. En este caso existe una preclusión en lo referente al momento de invocación, salvo para los temas apreciables de oficio que se pueden poner de manifiesto al tribunal en cualquier instante por si los asume. Los momentos son los siguientes:

  • Por el demandado en el mismo acto de la audiencia previa en aquello que afecte al demandante y se trate de hechos ocurridos tras la contestación el art. 391, LEC permite plantearlos en el acto de la vista como artículos de previo pronunciamiento siempre que sean por hechos posteriores a la audiencia previa por lo que los ocurridos entre contestación y audiencia previa se han de plantear en la audiencia).
  • Por el reconvenido en el escrito de contestación a la reconvención en lo que afecte al demandado reconviniente .
  • Por el reconvenido en el mismo acto de la audiencia previa en aquello que afecte al reconviniente y se trate de hechos ocurridos tras la contestación a la reconvención.
  • Por el demandante no reconvenido (si lo fuere lo debe alegar en la contestación a la reconvención ) en lo que afecte a la capacidad y representación del demandado.
Tramitación

En cuanto a la tramitación que se les da, comportan siempre una audiencia de las partes en el acto y una resolución por parte del tribunal asimismo en el acto partiendo de los criterios y reglas de la LEC en la materia existentes y que en su momento se han analizado.

La resolución que se puede adoptar es:

No concurrencia del defecto invocado y continuación de la audiencia previa. Es una resolución del tribunal que puede ser recurrida en reposición por la parte en desacuerdo. Este recurso se puede tramitar:

  • Oralmente si la resolución se formula así dándose traslado a la contraria y resolviéndose de forma oral el recurso, ya que aun cuando la reposición oral sólo es preceptiva si existe admisión de prueba, nada la imposibilita en los demás casos. De desestimarse el recurso, se formula protesta a los efectos de poder hacer valer los argumentos en el recurso eventual de apelación frente a la resolución que ponga punto final al proceso.
  • Por escrito si la resolución se ha dictado de esta forma en los cinco días siguientes a la notificación.
  • Por escrito si la resolución se ha adoptado oralmente. En este caso, tal y como indica el art. 210, LEC para todas las resoluciones orales en las que la ley no permite diferir el pronunciamiento (y la analizada cabe incluirla entre éstas salvo casos de gran complejidad), la parte puede interesar su redacción por escrito que hay que pedir expresamente iniciándose el plazo para recurrir en reposición de cinco días desde la notificación de la resolución debidamente redactada.
  • Estimación de la concurrencia del defecto pero constatación de su subsanabilidad. Si así se estima, en resolución oral o escrita y con recurso de reposición oral o escrito como se ha indicado, el defecto se puede subsanar o corregir en el acto (de hecho se suele hacer en muchas ocasiones de estimar la propia parte que concurre en el mismo momento de las alegaciones) y, si no fuese posible en ese momento, se concede para ello un plazo prudencial no superior a diez días, suspendiéndose entre tanto de la audiencia ya que el defecto afecta a las posibilidades de las partes en los actos sucesivos.

Tras ello cabe:

• Que el defecto se subsane con lo que sigue la audiencia previa fijándose día para la reanudación.

• Que el defecto no se subsane en cuyo caso:
a)Si afecta al demandante/reconviniente se dicta auto poniendo fin al proceso (o a la reconvención).
b)Si afecta al demandado/reconvenido se le declara en rebeldía salvo al reconvenido/demandante en cuyo caso se archiva asimismo la demanda y sigue el proceso solamente en cuanto a la reconvención.

  • Estimación de la concurrencia del defecto insubsanable: en este caso se dicta la resolución por escrito en lo que ello comporte la finalización del proceso, en caso de no serlo cabe hacerlo en forma oral o escrita con los efectos antes vistos para el caso de no subsanación.
Problemática de la acumulación de acciones

Esta excepción se plantea en el caso en que se estime no respetada la normativa existente en materia de acumulación de acciones que se contiene en los arts. 71 a 73, LEC .

En este caso, el planteamiento de la excepción no es sorpresivo pues lo ha debido hacer el demandado en la contestación (respecto de las ejercitadas en la demanda) o el reconvenido en la contestación a la reconvención respecto a las hechas valer en la reconvención.

Tras la audiencia contradictoria resuelve el tribunal siempre de forma oral (con recurso de reposición oral o escrito previa petición de redacción por escrito en este último caso conforme...

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