Acumulación de acciones en el proceso civil
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
La acumulación de acciones en el proceso civil es la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse todas las pretensiones contra un mismo demandado.
La finalidad de la acumulación de acciones es evitar la repetición de actuaciones innecesarias y cumplir así, con los principios de celeridad y economía procesal.
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Contenido
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El art. 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC) , delimita lo que puede ser el objeto del proceso civil con la tradicional distinción entre las acciones declarativas, constitutivas, de condena y ejecutivas.
Estas pretensiones pueden ser únicas o plurales, si bien para que esto último se pueda producir es necesario que se reúnan ciertos requisitos a fin de garantizar al proceso civil un mínimo de coherencia.
Los requisitos se contienen en los arts. 71 a 73 LEC . En caso de ser posible la acumulación, se discuten todas ellas en un único procedimiento y se deciden en una única sentencia con el beneficio que ello comporta al estar relacionadas entre sí.
Presupuestos básicos de la acumulaciónSin perjuicio de los requisitos específicos que se requieren para cada una de las variantes de acumulación, existen unos presupuestos básicos que deben darse sin los que ni siquiera es posible el plantearse una acumulación. Son los que se regulan en el art. 73.1 LEC y son los siguientes:
1) Jurisdicción y Competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía del tribunal que deba entender de la acción principal para conocer de la acumulada o acumuladas: se excluyen por ello casos en los que para conocer de la acción acumulada no se posee jurisdicción internacional o corresponde a otro orden. También se excluyen los casos en los que para el conocimiento de las acciones sean competentes distintos juzgados que no sean de la misma clase (tribunal o paz), art. 73.1.1º LEC .
Sin embargo, esta regla general presenta una excepción para los supuestos en que la acción principal correspondiese a los Tribunales de instancia en su sección mercantil y el resto de las acciones fuesen conexas o perjudiciales a ella, con independencia de que el enjuiciamiento de las acciones por sí solas se encontrase atribuido a tribunales con dispar competencia objetiva.
Tal circunstancia, no se dará en relación a los Tribunales de instancia, pues cuando la acción principal sea de su competencia, no se permitirá la acumulación de ninguna otra acción respecto de la que no tenga competencia objetiva.
2) Identidad de tipo de proceso , art. 73.1.2º LEC , cuando el mismo venga determinado por la materia. No es posible en casos como:
- Los de filiación, capacidad, matrimonio y menores , división judicial de patrimonios, monitorio o cambiario a otros de distinto tipo. Encontramos dos ejemplos de esta cuestión, uno en la Sentencia nº 189/93 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de marzo de 1993 [j 1] y otro en la Sentencia nº 512/1994 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de junio de 1994 [j 2].
Sin embargo, esta prohibición presenta una excepción que se concreta en la aceptación de la acumulación de las acciones para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. De procederse a esta acumulación, las mismas se tramitarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia.
Si el proceso lo determina la cuantía reclamada a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario , podrá acumularse la acción que por sí sola se habría de ventilar, por razón de su cuantía...
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