Dirección de la vista en el juicio ordinario

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


La dirección de la vista en el juicio ordinario corresponde al juez - si se trata de un órgano unipersonal-, al presidente - si es un órgano colegiado- o al secretario- en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, si bien no es el caso del juicio ordinario-.

En particular tiene la responsabilidad de mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, y la de agilizar el desarrollo de las vistas, llamando la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separe notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias. Esta función de agilización es muy importante ya que, si tras una segunda advertencia no atienden al requerimiento, se les puede retirar el uso de la palabra.

La función de dirección de la vista viene regulada en el art. 186 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Contenido
  • 1 Facultades del juez o del tribunal
  • 2 Facultad disciplinaria frente a abogados y procuradores
    • 2.1 Casos en los que procede sanción
    • 2.2 Procedimiento sancionador
  • 3 Facultad disciplinaria frente a testigos, peritos, partes o representantes de las partes
    • 3.1 Procedimiento sancionador
  • 4 Facultad disciplinaria frente al público
    • 4.1 Procedimiento sancionador
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Facultades del juez o del tribunal

En la función de mantenimiento del orden, sin perjuicio de la facultad de remitir los hechos acaecidos al Ministerio Fiscal o al Colegio Profesional correspondiente según la índole de los mismos, el tribunal tiene una capacidad sentenciadora tanto frente a los profesionales como frente a todos los que acuden ante el tribunal.

Facultad disciplinaria frente a abogados y procuradores

Como indica el art. 542 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) , los abogados en su actuación ante los juzgados y tribunales, son libres e independientes debiéndose sujetar al principio de buena fe, gozando de los derechos inherentes a la dignidad de su función debiendo ser amparados por los tribunales en su libertad de expresión y defensa que están especialmente reforzadas.

No obstante lo anterior, y como todas las libertades, siempre existe un límite a las mismas cuando se produzca un conflicto con otros intereses y derechos y tras un adecuado juicio de proporcionalidad.

Casos en los que procede sanción

Es en base a ello que los abogados y procuradores pueden ser sancionados por el tribunal ( art. 553, LOPJ ) en los siguientes casos:

1) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.

2) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.

3) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.

4) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

En el caso de los procuradores: Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 28 de Febrero de 2005 [j 1].

En el caso de los abogados...

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