STS, 28 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 21 de Febrero de 2.003, la representación procesal de D.Alexander, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1281/2002, de 5 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España, y que acompaña al poder para pleitos y copia de la publicación de la Resolución que impugna.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de Marzo de 2.003 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador D.Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D.Alexander y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

Por medido de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de Octubre de 2003 la representación procesal de D.Alexander formuló su escrito de demanda, que fundamentó en las siguientes causas:

"Nulidad de pleno derecho del art. 13 del Estatuto, que limita el ejecicio de la Procura a una sola demarcación territorial, por constituir un límite al ejercicio de la profesión arbitrario, no amparado en la legislación de Colegios Profesionales y, en consecuencia, por vulnerar la reserva de Ley establecida en el art. 36 de la Constitución.

Nulidad de pleno derecho del art. 31 del Estatuto, que circunscribe la posibilidad de asociación a los Procuradores de una misma demarcación territorial, por infringir los art. 22, 36, 38 y 53.1 de la Constitución.

Nulidad del art. 20.1.) por causar indefensión y ser contrario al principio de proporcionalidad, en cuanto establece la medida de baja inmediata del Colegio por impago de las cuotas, y por ser contrario al principio de proporcionalidad y falto de habilitación legal en cuatno la medida se aplica ante la falta de pago de cuotas diferentes de la ordinaria.

Nulidad de los art. 65.3), 66.a), 67.a) y c) y 20.1.c) in fine, por vulnerar el principio de tipicidad.

Nulidad del art. 120, párrafos tercero y cuarto, en cuanto establcen la obligación de todos los colegiados -y no solamente de los afiliados a la mutualidad- de contribuir económicamente al sostenimiento del fondo social de la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España.

CUARTO

En fecha 16 de Diciembre de 2003 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y condene en costas de la parte actora.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de Febrero de 2.004, el Procurador de los Tribunales D.Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, como parte recurrida, formuló su escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto y condene en costas de la parte actora.

SEXTO

Por Auto de 24 de febrero de 2.004 esta Sala y Sección acuerda fijar la cuantía del recurso en indeterminada, y no recibir el proceso a prueba. Notificado el Auto a las partes, el recurrente interpuso recurso de súplica, siendo desestimado por Auto de 10 de Mayo de 2.004

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Alexander, miembro del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1281/2002 de 5 de Diciembre por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, solicitando en concreto la nulidad de sus artículos 13, 31, 20.1.c), 65 e), 66 a), 67 b) y c), y art. 120.3 y 4, argumentando su petición de nulidad, con base en las siguientes consideraciones, en relación a cada uno de los referidos preceptos:

Respecto al art. 13.1, en cuanto limita el ejercicio de la Procura a una sola demarcación territorial, considera que incurre en arbitariedad y vulnera el principio de reserva de ley establecido en el art. 36 de la Constitución.

El art. 31, en cuanto no permite la asociación de procuradores pertenecientes a demarcaciones territoriales diferentes, por lo que infringiría los arts. 22, 36, 38 y 53.1 de la Constitución.

El art. 20.1.c), en cuanto impone de forma automática la pérdida de la condición de colegiado, exige el previo pago del importe de una sanción para el restablecimiento de la condición de Colegiado, así como en cuanto impone dicha medida en relación al impago de cuotas y cargas colegiales diferentes de la cuota ordinaria, lo que produciría indefensión e infringiría el principio de proporcionalidad derivado de los arts. 103.1 y 106.1 de la Constitución.

Los arts. 65.e), 66.a), 67 b) y c), y 20.1.c in fine, vulnerarían para el recurrente el principio de tipicidad recogido en el art. 25.1 de la Constitución. El art. 120, párrafos tercero y cuarto, infringía lo previsto en los apartados 1 y 3.c) del art.64 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, y vulneraría el principio de igualdad, reconocido por el art. 14 de la Constitución.

SEGUNDO

El primer precepto impugnado, el art. 13 del Estatuto establece:

"1. El ejercicio de la Procura es territorial. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su Colegio Profesional. Para la determinación de la demarcación territorial se seguirá el criterio territorial del partido judicial. Una demarcación territorial, podrá comprender uno o varios partidos judiciales, aunque el Colegio al que pertenezcan abarque varias de ellas.

  1. La habilitación en la demarcación territorial en la que va a ejercer la profesión, faculta al procurador para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales que radiquen en la misma.

  2. Cuando una norma cree o modifique el ámbito territorial de uno o varios partidos judiciales o demarcación territorial, corresponderá a la Asamblea General del Colegio o Colegios afectados, a propuesta de su respectiva Junta de Gobierno, acordar los límites y características de la nueva demarcación, cuyo acuerdo se elevará al correspondiente Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma y, por éste, al Consejo General o, en otro caso, directamente a éste, para que, uno y otro, valoren la adecuación de dicho acuerdo a la legalidad vigente.

De todo ello el Consejo General informará a las autoridades correspondientes."

El actor argumenta en su demanda que la limitación establecida en el apartado 1 de dicho precepto no queda amparada por la excepción que en el art. 3.2 de la ley de Colegios Profesionales se fija al principio general de la colegiación única para ejercer una profesión de todo el territorio estatal. En dicho artículo de la LCP se señala que cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda. La Exposición de Motivos del R.D. 1281/2002 justifica dicha disposición por la necesidad de garantizar "la exigencia de inmediación procesal" y representar con mayor eficacia y garantía los intereses del cliente, pero sin embargo para el recurrente ello constituye una arbitrariedad por cuanto la necesaria inmediación procesal debe situarse en el contexto de las comunicaciones y nuevas tecnologías que facilitan enormemente las funciones profesionales, sin lesionar la inmediación procesal. A todo ello añade que la restricción que según él se fija al ejercicio de la Procura, no se deriva de ninguna norma de rango legal, no constituyendo cobertura a tales efectos lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley de Colegios profesionales y añade que no resulta comprensible que si por RD 1417/83 se había incorporado un nuevo párrafo a la Disposición Transitoria del Estatuto de los Procuradores de 1.982 que permitía ejercer en un ámbito territorial superior a una única demarcación, dicha posibilidad quede enervada para el futuro, al no establecer la norma impugnada ningún régimen transitorio en el mismo sentido.

TERCERO

El objeto del recurso contencioso administrativo en cuanto a dicho extremo, ha quedado ya sin contenido, pues esta Sala en su Sentencia de 21 de Febrero de 2.005, al resolver los recursos contencioso-administrativo acumulados 6/03, 23/03 y 29/03, ha declarado ya la Nulidad de dicho art.13 con base en la siguiente argumentación:

"B. La pretensión de los recurrentes debe ser estimada y al respecto debemos empezar diciendo que este Tribunal no ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de la necesidad de evitar que la invocación de la que llama «huidiza doctrina de los derechos adquiridos» se traduzca en una congelación del ordenamiento jurídico impidiendo su necesaria adaptación a las convicciones de nuestro tiempo, «porque la Constitución no emplea la expresión "derechos adquiridos" y es de suponer que los constituyentes la soslayaron, no por modo casual, sino porque la defensa a ultranza de los derechos adquiridos no casa con la filosofía [sic] de la Constitución, no responde a exigencias acordes con el Estado de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución....» (STC 27/1981, de 20 de julio. Vide también STC 108/1986). Y también sabemos que en esa misma STC 27/1981, y también en otras, se advierte sobre la necesidad de no confundir los derechos individuales de que habla el artículo 9 de la Constitución con los derechos adquiridos.

Pero en el caso que nos ocupa no es que tengamos que adjudicar a los recurrentes un derecho que no tuvieran o cuya existencia haya que descubrir mediante una interpretación jurídica más o menos compleja. Lo que se pide a este Tribunal es que se anule un precepto que, por no prever la necesaria norma de salvaguarda de unos derechos ya reconocidos a los demandantes, les ha despojado de los mismos, sin más.

Ciertamente esa cláusula de salvaguarda de esos derechos cuyo contenido fue, además, precisado por el Real Decreto 1417/1983, podría haberse establecido en una transitoria y no necesariamente en ese artículo 13 cuya declaración de nulidad se nos solicita. Pero el hecho cierto es que esa salvaguarda no consta en parte alguna del nuevo Estatuto General, como es también igualmente cierto que este Tribunal no puede insertar esa norma de salvaguarda. Y esto quiere decir que tenemos que anular el artículo impugnado por cuanto priva a los demandantes de un derecho expresa y terminantemente reconocido a las normas citadas.

Debemos, sin embargo, apresurarnos a decir que ello no quiere decir, ni dice, que este Tribunal esté cuestionando ni los principios que sustentan la importante reforme que lleva a cabo el nuevo Estatuto ni los restantes preceptos del mismo que configuran esa reforma. Y desde luego la decisión anulatoria que aquí dictamos en modo alguno supone -salvo en lo que afecta al derecho que los demandantes tenían reconocido y del que el Estatuto les ha despojado- una alteración, cambio o modificación del carácter territorial de la profesión de procurador.

Por tanto, este artículo 13 del nuevo Estatuto General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, tenemos que anularlo en su integridad porque, ni podemos alterar ni adicionar su texto, pues los Tribunales de justicia carecemos de potestades normativas, ni hay posibilidad en este caso de hacer compatible, mediante una sentencia interpretativa, la nueva regulación con los derechos adquiridos por los demandantes."

A tal argumentación y a la declaración de Nulidad realizada en dicha Sentencia debe estarse consecuentemente.

TERCERO

Solicita igualmente el actor, se declare la nulidad del Art. 31 del Estatuto General de los Procuradores, precepto que establece:

"Los procuradores de una misma demarcación territorial podrán asociarse, para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores. El hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que figurará el nombre y apellidos de los asociados.

La forma de asociación deberá permitir la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse, a los efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias colegiales, en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese abierto despacho. En dicho Registro se inscribirá su composición y las altas y bajas que se produzcan."

Para el recurrente dicho precepto limita las posibilidades del ejercicio colectivo de la Procura a las asociaciones de profesionales que ejerzan dentro de una misma demarcación territorial, impidiendo con ello la asociación de procuradores que pertenezcan a demarcaciones territoriales distintas, lo que supondría una restricción del derecho de asociación consagrado en el art. 22 de la Constitución, así como del principio de libertad de empresa previsto en el art. 38 de la misma, vulnerando igualmente la reserva legal establecida en relación a ambas materias en el art. 53.1 de la Constitución y la establecida en el art. 26 de la Carta Magna.

La ya citada Sentencia de esta Sala de 21 de Febrero de 2.005 resolviendo los recursos contenciosos administrativos acumulados 6/03, 23/03 y 29/03 declaró igualmente la nulidad de dicho art.31 debiendo estarse consiguientemente a la argumentación y pronunciamiento en ella expuestos que dejan sin contenido el objeto de este recurso respecto a la pretensión formulada en relación a dicho artículo 31.

"Las consideraciones antes expuestas para declarar la Nulidad del art. 13 del Estatuto resultan de plena aplicación para declarar igualmente la Nulidad del art.31 del citado Estatuto, cuya redacción aparece íntimamente ligada y era una consecuencia lógica del tenor del art. 13. Si como se ha dicho hubiera sido imprescindible una transitoria para salvaguardar unos derechos ya reconocidos a los demandantes en relación al ejercicio de su profesión en más de una demarcación territorial, del mismo modo hubiera debido contemplarse otra transitoria para el ejercicio del derecho de asociación respecto a los profesionales que tuvieran derechos ya reconocidos en relación al ejercicio de su profesión en más de una demarcación territorial. No habiéndose contemplado ello, la consecuencia ha de ser la declaración de nulidad del art. 31 del Estatuto, como se ha hecho con el art. 13.".

CUARTO

Es objeto igualmente de impugnación el art. 20.1.c) del Estatuto que fija como causa de la pérdida de la condición de colegiado y que dará lugar a la baja inmediata "la falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales". No obstante dicho precepto señala que los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y en su caso el importe de la sanción que se le imponga. Para el actor dicho precepto sería nulo al causar indefensión, toda vez que impone la medida de baja del Colegio de forma inmediata sin previo procedimiento, vulnerando el principio de proporcionalidad al imponer tal baja en caso de impago no sólo de las cuotas colegiales, sino de cualquier tipo de cuota o carga colegial. Del mismo modo causaría indefensión al sujetar la rehabilitación en la condición de colegiado, no sólo al pago de las cuotas, sino también del importe de la sanción que se le imponga.

Esta Sala en reiteradas sentencias entre otras la de 5 de Marzo de 1.996 (RJ 1996\2254) y 17 de Mayo de 1.996 (RJ 1996\4403) ha señalado que la baja colegial por impago de cuotas y la supeditación de nueva incorporación colegial para el ejercicio de la profesión no supone una medida coercitiva ni sancionadora para la que sea precisa la incoación de un expediente disciplinario o sancionador pues dicha pérdida de la condición de colegiado se limita a determinar el alcance y las consecuencias de no atender el Procurador a las obligaciones que le incumben en relación al Colegio y a los demás colegiados, y en consecuencia, la pérdida de la condición de colegiado por no pagar las cuotas colegiales ordinarias o extraordinarias y las demás cargas que expresamente se recogen en dicho artículo siempre que sean de naturaleza colegial, no tiene en modo alguno un carácter sancionador.

Ciertamente, la Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 1.988 citada por el actor, recoge el necesario respeto al principio de proporcionalidad en la actuación administrativa cuando dice:

"Sobre la base de lo expuesto, será de indicar que uno de dichos principios es el de la proporcionalidad que deriva claramente de lo dispuesto en el art. 106.1 de la Constitución, que al dibujar el control jurisdiccional de la Administración alude al sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justificaron. A este respecto ha de advertirse:

  1. Que el criterio del fin como técnica de control de la Administración se extiende a toda la actuación de ésta tanto si se produce a través de los actos como por medio de reglamentos. Así lo impone la esencia misma de la Administración cuya justificación radica en el servicio de los intereses generales es decir, de la Comunidad.

  2. Aunque a veces se tiende a ver en la referencia al fin contenida en el art. 106.1 de la Constitución una alusión al vicio de la desviación de poder, es claro que el sentido del precepto es mucho más amplio y recoge la necesidad de una armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida: se trata en definitiva del principio de la proporcionalidad que obliga a elegir entre los distintos medios posibles el menos restrictivo para la libertad.

Si esto es así con carácter general, mucho más habrá de serlo en aquellos casos en los que el Reglamento entra a regular una materia reservada a la Ley, lo que sólo es posible en virtud de remisión expresa. En el supuesto litigioso se discute un tema relativo al ejercicio de una profesión titulada, materia reservada a la Ley por el art. 36 de la Constitución -Sentencias del Tribunal Constitucional 83-1984, de 24 de julio (RTC 1984\83) y 42-1986, de 10 de abril (RTC 1986\42)-; admitida, desde luego, la corrección de la remisión normativa contenida en la Ley 2-1974, de 13 de febrero (RCL 1974\346 y NDL 5773), de Colegios Profesionales, es clara la rigurosa sumisión de los Estatutos a dictar en virtud de la misma al principio de la proporcionalidad."

Pero el actor no precisa que dicha Sentencia se refiere no al impago de cuotas colegiales, sino al pago de las cuotas mutuales no colegiales como expresamente se dice en ella, por lo que no resulta de aplicación a los efectos de sostener la impugnación del art. 20.1c) del Estatuto. En definitiva siendo así que como se ha dicho, la baja en la condición de colegiado por impago de cuotas o cargas colegiales, no es una sanción, pues la incorporación de un profesional al Colegio correspondiente constituye según ha dicho esta Sala en Sentencia de 8 de Abril de 1.992 (RJ 1992\3434) una forma de contrato bilateral que impone correlativos derechos y obligaciones recíprocamente a las partes, es evidente que procede rechazar las alegaciones del recurrente, que parten de la impropia consideración de la pérdida de la condición de colegiado en el supuesto contemplado como una sanción, y siendo ello así es evidente que no cabe declarar nulo el art. 20.1.c) al que nos venimos refiriendo.

QUINTO

Solicita igualmente el actor la nulidad de los arts. 65.e), 66.a), 67 b) y c) y 201.c) in fine del Estatuto al entender que los mismos vulneran el principio de tipicidad.

Dicen así los referidos preceptos:

"Artículo 65. Son infracciones muy graves: e) La reiteración en infracción grave.

Artículo 66. Son infracciones graves:

  1. El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en los Estatutos, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

    Artículo 67. Son infracciones leves.:

  2. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

  3. Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone."

    Al contenido del art. 20.1.c) ya nos hemos referidos anteriormente en el fundamento jurídico cuarto, al excluir su carácter sancionador.

    Para el recurrente todos estos preceptos vulnerarían el principio de tipicidad, esto es, la garantía material del principio de legalidad, pues no bastaría solo con hablar de "reiteración en infracción grave", si no se precisa qué se entiende por reiteración, como tampoco serían aceptables unos conceptos tan genéricos como los comprendidos en los otros preceptos impugnados.

    La jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad es suficientemente conocida, citaremos por todas las STC 25/2002, de 11 de Febrero que señala:

    "4. Sobre esta base, importa recordar nuestra consolidada jurisprudencia sobre las exigencias del art. 25.1 de la Constitución en el ámbito sancionador administrativo. Para ello, debemos comenzar señalando que el derecho fundamental enunciado en aquel precepto incorpora la regla «nullum crimen nulla poena sine lege», extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (por todas, STC 42/1987, de 7 de abril [RTC 1987\42], F. 2).

    A partir de ahí, hemos precisado que la garantía material contenida en aquel precepto tiene un alcance absoluto, como se afirma en la Sentencia citada, de manera que la norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (SSTC 219/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\219], F. 2; 116/1993, de 29 de marzo [RTC 1993\116], F. 3; 153/1996, de 30 de septiembre [RTC 1996\153], F. 3). Por el contrario, la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada (SSTC 101/1988, de 8 de junio [RTC 1988\101], F. 3; 29/1989, de 6 de febrero [RTC 1989\29], F. 2; 177/1992, de 2 de noviembre [RTC 1992\177], F. 2), que no excluiría la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (SSTC 83/1984, de 24 de julio [RTC 1984\83], F. 4; 42/1987, F. 2; 3/1988, de 21 de enero [RTC 1988\3], F. 9). Lo que el art. 25.1 CE prohibe, hemos matizado, es la remisión de la Ley al Reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia Ley [SSTC 305/1993, de 25 de octubre (RTC 1993\305), F. 3; 341/1993, de 18 de noviembre (RTC 1993\341), F. 10.b); 116/1999, de 17 de junio (RTC 1999\116), F. 16; 60/2000, de 2 de marzo (RTC 2000\60), F. 3]."

    Partiendo de dicha aproximación al principio de tipicidad, debe precisarse que para el actor, por lo que se refiere al art. 65.e) sólo podría entenderse perfectamente tipificada la conducta infractora si se señalase cuantas infracciones graves resulta necesario cometer para que pueda apreciarse la reiteración que conforma la infracción muy grave.

    En el precepto que nos ocupa se reputa infracción muy grave "la reiteración en infracción grave". Ciertamente hubiera sido deseable una mayor precisión a la hora de enunciar la infracción en relación al concepto de reiteración, pero es evidente que en el ámbito jurídico la reiteración siempre ha hecho referencia a la comisión de dos o más infracciones, por lo que cuando el art. 65.e) para conformar una infracción muy grave habla de esa reiteración en infracción grave, ninguna duda surge respecto a que se cometerá la infracción muy grave en el momento en que, cuando menos, se hayan cometido dos infracciones de carácter grave. Es obvio, por tanto, que debe entenderse respetado el principio de tipicidad, como afirma un autorizado sector doctrinal y así lo recoge la propia Sentencia de esta Sala de 1 de Febrero de 1.999 (Rec.Casación 4839/98) citada por el actor cuando dice que la tipificación como exigencia de seguridad jurídica se concreta no en la certeza absoluta, sino en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta y es evidente que dicha predicción razonable resulta clara de la redacción del precepto impugnado.

SEXTO

En relación al art. 66.a) considera el recurrente que existe indefinición al hablar de "incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales", tanto porque ese incumplimiento "grave" otorga al órgano sancionador un margen de apreciación contrario al principio de seguridad jurídica, cuanto porque hace referencia al incumplimiento de cualquier norma estatutaria o cualquier acuerdo, siendo así que hay una multiplicidad de estas de distinta trascendencia, existiendo también una gran indefinición al hablar de que "salvo que constituya una infracción de mayor gravedad".

La Sentencia de 1 de Febrero de 1.999 (Rec.Casación 4839/98) antes citada a la que alude la parte actora, no hace sino recoger cuanto el Tribunal Constitucional ha argumentado sobre el principio de tipicidad y legalidad a que anteriormente se hacía mención en la citada STC 25/2002 de 11 de Febrero.

De la redacción del precepto cuestionado que no deja ninguna duda gramatical, ni de ningún otro tipo sobre su tenor, deviene evidente que la norma está predeterminando con un suficiente grado de certeza cual es la conducta constitutiva de infracción al hablar de un incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales, no habiendo la indefinición postulada por el recurrente, respetándose consiguientemente el principio de tipicidad, lo que excluye la pretensión de nulidad formulada, ya que las normas estatutarias y acuerdos colegiales determinan obligaciones de necesario cumplimiento y responden a las potestades que la Ley delega a favor de los Colegios, por lo que la referencia a su incumplimiento constituye el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales. Por otra parte precepto análogo al aquí cuestionado se encuentra en el Estatuto General de la Abogacía y su conformidad a derecho ha sido puesta de manifiesto reiteradamente por esta Sala

SEPTIMO

Con relación al art. 67, apartados b) y c) reitera el actor, la absoluta indefinición que se derivaría de hablar de "negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias", así como de reputar infracción leve, las "infracciones leves" de los deberes que la profesión impone.

De toda la argumentación que hasta aquí se ha expuesto y del tenor literal de los citados apartados ha de concluirse que mientras la enunciación de la negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias como infracción leve, comporta un suficiente grado de certeza en cuanto a la conducta constitutiva de infracción, lo que deviene respetuoso con el principio de tipicidad, por el contrario reputar infracción leve "la infracción leve de los deberes que la profesión impone", comporta una clara indefinición que genera una duda más que razonable sobre cual es la concreta conducta sancionable, lo que resulta contrario al principio de tipicidad y determina que deba declararse la nulidad de la infracción leve prevista en el apartado c) del art. 67 del Estatuto.

Por último y por lo que se refiere al artículo 20.1.c) debe estarse a lo argumentado anteriormente en el sentido de que la baja en la colegiación por impago de cuotas o cargas colegiales no es una sanción, con las consecuencias lógicas a ello inherentes.

OCTAVO

Solicita igualmente el recurrente la nulidad del art. 120, párrafos 3º y 4º del Estatuto en cuanto establecen la obligación de todos los colegiados de contribuir económicamente al sostenimiento del Fondo Social de la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales. Dicha cuestión ha quedado también sin contenido al haber sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de Junio de 2.004 (Recurso Contencioso Administrativo 8/03) en la que se declaró la nulidad del inciso final del apartado tercero del art. 120 que hace referencia a "siendo acreedores de los mismos tanto procuradores mutualistas como los no mutalistas" así como la totalidad del inciso cuarto de dicho art. 120 reconociendo que el recurrente no tiene obligación de participar proporcionalmente, en los procedimientos en que se persone, en el Fondo Social de la Mutualidad para ayudas sociales.

En la mencionada Sentencia se señalaba:

"SEGUNDO.- El examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso exige ante todo precisar las normas reguladoras del fondo social a que se refieren los incisos del articulo 120 impugnado partiendo de la base de que el mismo está establecido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 64 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El citado precepto expone que el objeto social de las Mutualidades de Previsión Social será el recogido en el articulo 11 y que, no obstante, las Mutualidades de Previsión Social que cumplan lo dispuesto en el articulo 67 podrán otorgar prestaciones sociales siempre que reúnan los requisitos establecidos en la norma. De ello se infiere que dichas prestaciones sociales, que en el presente caso se cubren con carácter complementario a las que constituyen el objeto de las Mutualidades de previsión social recogido en el articulo 11 de la Ley, forman parte de la actividad de la propia Mutualidad y por lo tanto, son predicables los requisitos de toda Mutualidad y, esencialmente, el carácter voluntario de la pertenencia a la Mutualidad que subraya tanto el inciso primero del articulo 120 de los Estatutos impugnados como la propia Ley 30/1.995 en su articulo 64, puesto que exige el apartado 3.e) de dicho precepto que la incorporación de los mutualistas a la Mutualidad será en todo caso voluntaria y "requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de la cooperativa o de los colegios profesionales, salvo oposición expresa del colegiado, sin que puedan ponerse limites para ingresar en la Mutualidad distintos a los previstos en sus Estatutos por razones justificadas".

Y es éste carácter voluntario el que como expone el recurrente no se ha respetado en los textos impugnados puesto que según reconoce el propio Colegio de Procuradores de Madrid todo procurador, mutualista o no, con la simple condición de ejerciente está obligado a participar en la aportación de ingresos al fondo social que, en definitiva, desarrolla una actividad de prestación social complementaria de la estricta de la Mutualidad cuya obligación a consecuencia de esa obligación no ha sido respetada.

En este sentido, y como ya puso de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, al realizarse la prestación social con cargo a dicho fondo social ello convierte a dicha prestación en función propia de la Mutualidad con lo que resulta vulnerado el principio de voluntariedad al imponer la participación en la contribución a dicho fondo a todos los procuradores ejercientes, mutualistas o no. Ha de tenerse en cuenta que, según consta en el Reglamento del Fondo incorporado a las actuaciones, el ámbito personal del mismo establecido en su articulo 4º se extendía a los mutualistas y beneficiarios de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España que se encuentren al corriente en todas sus obligaciones económicas a la misma así como sobre aquellos procuradores que no perteneciendo a dicha entidad contribuyan con sus ingresos por pólizas al mantenimiento y desarrollo del fondo, por lo que claramente establecía la posibilidad de una aportación voluntaria para el no mutualista a ese fondo, que en el párrafo cuarto del articulo 120 objeto de impugnación se convierte en obligatoria, estando obligados todos los procuradores a realizar la aportación de pólizas a que se refiere el articulo quinto relacionado con la financiación del fondo como el primero de los recursos que nutren el mismo.

A tal efecto resulta expresivo el debate producido en la Asamblea General extraordinaria de la Mutualidad celebrada el 27 de noviembre de 1.999 donde el Secretario informó como punto de partida que todos los procuradores son acreedores al fondo social, sean o no mutualistas, siempre y cuando contribuyan a sus ingresos, lo que se efectúa mediante la adhesión de pólizas remarcando con ello el carácter voluntario de dicha aportación de los no mutualistas, siendo de destacar que la aportación por vía de pólizas era el ingreso fundamental para la financiación del fondo, conforme consta en la Asamblea extraordinaria de representantes de la Mutualidad celebrada el 21 de diciembre de 1.996 que, al instaurar dicho fondo, acordó una aportación inicial de 150 millones de pesetas con cargo a los ingresos netos por pólizas del ejercicio 1.996.

TERCERO

En definitiva, no existe en el presente caso ese empobrecimiento que alega el recurrente y el consiguiente beneficio para los mutualistas dado que unos y otros son beneficiarios del fondo; lo que se infringe por los preceptos recurridos del Estatuto es el carácter voluntario propio de la Mutualidad en cuanto se impone a quien no pertenece a la misma la obligación de dotar a dicha Mutualidad de ingresos para que ésta financie la cobertura de las prestaciones sociales propias del fondo y al margen de las específicas del articulo 11 de la Ley de Seguros Privados propias de la Mutualidad, imponiendo así con carácter forzoso una prestación a la Mutualidad por parte de quien no pertenece a la misma haciéndole acreedor obligatoriamente a una prestación social propia de la Mutualidad.

CUARTO

Lo expuesto es suficiente para estimar el presente recurso contencioso administrativo entendiendo, sin embargo, que para evitar el carácter obligatorio de la prestación a través de las pólizas basta con suprimir del inciso tercero el párrafo último del mismo que alude a los que «siendo acreedores de los mismos tanto procuradores mutualistas como los no mutualistas» y todo el inciso cuarto del articulo 120 que es el que establece la obligatoriedad de aportaciones al fondo social rompiendo el vinculo obligatorio, debiendo destacar que en ningún caso existe un acuerdo del Colegio profesional, en el sentido a que se refiere el apartado 3.e) del articulo 64 de la Ley 30/1.995 de 8 de noviembre, que establezca la integración de todos los procuradores en la Mutualidad que es el único supuesto contemplado por dicho precepto, puesto que en el presente caso en los Estatutos el Colegio ha reafirmado en el inciso primero del articulo 120 el carácter voluntario de la integración en la Mutualidad si bien luego ha obligado a realizar aportaciones a todos los procuradores, mutualistas o no, para dotar de ingresos al fondo social. "-

A dicha argumentación y pronunciamiento ha de estarse en consecuencia.

NOVENO

Concluyendo, pues, el análisis de los preceptos impugnados y cuestiones planteadas debe significarse que la Sentencia de esta Sala de 21 de Febrero de 2.005 declaró la Nulidad de los arts. 13 y 31 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, por lo que no procede hacer ya ningún otro pronunciamiento al respecto, al haber quedado sin contenido el recurso en cuanto a dicho extremo.

Del mismo modo la Sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 2.004 se pronunció sobre la nulidad del art. 120, párrafos 3º y del Real Decreto 1281/2002 aprobando el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, por lo que tampoco procede hacer ya ningún otro pronunciamiento al respecto, al haber quedado sin contenido el recurso en cuanto a dicha cuestión.

En relación a los demás preceptos objeto de impugnación procede declarar la Nulidad del art. 67, apartado c) de dicho Estatuto, no habiendo lugar a declarar la Nulidad de los art. 20.1.c), 65.e), 66.a) y 67 b) del mismo.

DECIMO

De conformidad con el art. 139 de la ley jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.Alexander contra los art. 20.1.c), 65.e), 66.a), 67.b) y c) del Real Decreto 1281/2002 de 5 de Diciembre por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, declaramos la nulidad del art. 67 del mismo exclusivamente en su apartado c), sin haber lugar a declarar la nulidad de los demás preceptos impugnados. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado, conforme al art. 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Dirección de la vista en el juicio ordinario
    • España
    • Práctico Procesal Civil Juicio ordinario
    • 1 Noviembre 2022
    ......: Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 28 de Febrero de 2005 [j 1]. En el caso de los abogados: Sentencia nº ...STS......
5 sentencias
  • ATS, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...mayorías. El motivo segundo es por infracción del art. 18 y 19 LPH . Cita las SSTS 6 de noviembre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 28 de febrero de 2005 , y la de 18 de julio de 2011 , porque el acuerdo tomado en junta no fue impugnado judicialmente. El motivo tercero es por infracción d......
  • SJCA nº 1 232/2018, 22 de Mayo de 2018, de Lleida
    • España
    • 22 Mayo 2018
    ...es consecuencia del principio de legalidad y de seguridad jurídica, que es la garantía material del principio de legalidad ( STS de 28 de febrero de 2005 ). En definitiva, s i la conducta que se pretende incriminar no se subsume habrá de descartarse la incriminación disciplinaria pues, como......
  • STSJ Cataluña 253/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...es consecuencia del principio de legalidad y de seguridad jurídica, que es la garantía material del principio de legalidad ( STS de 28 de febrero de 2005 ). En definitiva, si la conducta que se pretende incriminar no se subsume habrá de descartarse la incriminación disciplinaria pues, como ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1325/2013, 20 de Septiembre de 2013
    • España
    • 20 Septiembre 2013
    ...una suerte de convenio o contrato "de adhesión" que supone la colegiación y así lo han proclamado, por vía de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-05 y 28-9-05, y con esto respondemos al alegato de caducidad que hemos reseñado como punto Segundo en el precedente Tampoco puede ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR