Intento de conciliación en la audiencia previa
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
En el caso de que las partes estén debidamente comparecidas, la audiencia previa se inicia con un intento de conciliación o transacción por parte del tribunal que es el que dirige los debates.
Como indica el art. 415 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , de lo que se trata es de conciliar a las partes, no de mediar entre ellas proponiendo soluciones posibles ya que la función del tribunal no es la de mediador, pues comprometería su imparcialidad al ser el mismo órgano jurisdiccional el que lleva a cabo la audiencia previa y el llamado a resolver sobre el fondo del asunto.
Contenido
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Al inicio del acto de la audiencia previa, el órgano judicial comprobará si han comparecido las partes, declarando abierto el acto, pudiéndose dar las siguientes situaciones:
1) Existencia de acuerdo entre las partes: en este caso las partes pueden proponer que el acuerdo se refleje en la causa mediante:
- Desistimiento bilateral lo que comporta que se dicte auto de sobreseimiento .
- Homologación judicial de lo acordado. En este caso, el tribunal dicta un auto con efectos de cosa juzgada. A este acuerdo la Ley procesal, le confiere los mismos efectos que la transacción judicial. Su ejecución se ajustará a los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados, por constituir un título ejecutivo SAP Cádiz, Sección 6ª, de,18 de diciembre de 2014 [j 1], pudiéndose impugnar bien (a través de un nuevo proceso declarativo) por la concurrencia de vicios del consentimiento, art. 1817 del del Código Civil que determinen su anulabilidad SAP Córdoba, Sección 1ª, de 2 de abril de 2014 [j 2] o bien por la de causas que determinen la inexistencia o nulidad absoluta de lo acordado, según las normas de derecho contractual, no siendo tales el descubrimiento de nuevos documentos si no ha habido mala fe, art. 1818, CC o la existencia de una anterior sentencia firme que resolviere la relación jurídica controvertida, salvo que una de las partes acreditase que ignoraba su existencia.
2) Disponibildad de las partes de llegar a un acuerdo. Los instrumentos previstos por la Ley procesal, para llegar a un acuerdo, son modificados con la entrada en vigor de Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Así, si con la anterior regulación, se permitía suspender la audiencia previa para someterse a arbitraje o a mediación, con la vigente legislación procesal, la suspensión del proceso sólo se encuentra prevista para la práctica de la mediación. De acuerdo con la remisión que el artículo art. 415 de la LEC realiza al precepto art. 19.4, LEC 19.4...
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