Contestación a la demanda en el juicio ordinario

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La contestación a la demanda en el juicio ordinario es un acto procesal que se realiza por el demandado mediante el cual responde a los hechos invocados por el demandante, admitiéndolos o negándolos.

En ella, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviera por conveniente. En el caso que considerase inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida, como así indica la Sentencia nº 103/2006 de AP Baleares, Sección 5ª, 6 de Marzo de 2006[j 1].

Asimismo, habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

A todo ello se refiere el art. 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Contenido
  • 1Oposición a la cuantía fijada en la demanda
  • 2Planteamiento de excepciones procesales
    • 2.1Defectos de capacidad para ser parte
    • 2.2Defectos de representación
    • 2.3Defectos de forma en la demanda
    • 2.4Oposición a la acumulación de acciones
    • 2.5Falta del debido litisconsorcio
    • 2.6Litispendencia en el juicio ordinario
    • 2.7Cosa juzgada en el juicio ordinario
    • 2.8Inadecuación del procedimiento
  • 3Defensa de fondo
  • 4Análisis y consecuencias de las alegaciones de fondo
    • 4.1Allanamiento total
    • 4.2Allanamiento parcial
    • 4.3Oposición de fondo basada en disconformidad en los hechos
    • 4.4Oposición de fondo basada en disconformidad en la interpretación jurídica
  • 5Documentos que deben aportarse al escrito de contestación de demanda
  • 6Jurisprudencia destacada
  • 7Ver también
  • 8Recursos adicionales
    • 8.1En formularios
    • 8.2En doctrina
    • 8.3En dosieres legislativos
  • 9Legislación básica
  • 10Legislación citada
  • 11Jurisprudencia citada
Oposición a la cuantía fijada en la demanda

En el caso en el que el demandado estime que la demanda está deficientemente cuantificada conforme a los diferentes criterios de cuantificación que se indican en los arts. 251 y 252 LEC, debe manifestarlo en la contestación, dadas las importantes consecuencias que ello puede tener en aspectos tan importantes como el tipo de proceso, el acceso a la casación, importe de la tasa judicial o la tasación de costas. Sobre la misma se resuelve en la audiencia previa en la forma que fija el art. 422 LEC.

Planteamiento de excepciones procesales

Las excepciones procesales son aquellas que afectan a la válida constitución de la relación jurídico procesal y se plantean en los casos en los que el demandado entiende que la relación jurídico procesal está deficientemente construida. A ellas se refiere el art. 405.3 LEC. Junto a éstas se encuentra la excepción de indebida acumulación de acciones a la que se alude en el art. 405.1 LEC, que tiene un matiz importante respecto de las procesales, ya que aún cuando se asimila en su tratamiento a ellas, ello no obstante su admisión no comporta el archivo de la causa, sino la continuación del proceso solamente respecto de la que se ejercitó correctamente, art. 419 LEC, y respecto de la que la relación jurídico procesal está válidamente constituida.

Las excepciones procesales más importantes son las siguientes:

Defectos de capacidad para ser parteDefectos de representación
  • Representación de la parte:
    • Se refiere a la de las personas o entidades partes en la causa y aparecen previstos en el art. 7 LEC.
    • No cabe la posibilidad de apreciarlos de oficio (art. 9 LEC).
    • Se resuelven en la audiencia previa
    • Se tratará de defectos subsanables dentro del plazo máximo de diez días que fija el art. 418 LEC.
  • Defensa y postulación técnicas. Arts. 31 y 23 LEC.
    • Son apreciables de oficio y son subsanables, ya que la demanda no se debe admitir nunca sin antes verificar este requisito.
Defectos de forma en la demanda

Se trata de defectos de forma en la demanda con fundamento en el precepto que fija los requisitos de ésta (art. 399 LEC) ). Se suelen subsanar en la audiencia previa mediante las pertinentes precisiones (art. 424 LEC), pudiendo ser apreciables de oficio.

Oposición a la acumulación de acciones

Implica un posible incumplimiento de los requisitos que para la acumulación se contienen en los arts. 71 y ss. LEC . Respecto de esta cuestión se resuelve en la audiencia previa en la forma que fija el art. 419 LEC que puede comportar o bien la continuación del proceso respecto de todas, o solamente de alguna.

Falta del debido litisconsorcio

Se refiere al litisconsorcio pasivo necesario que exige una precisa indicación de quién es la persona o entidad frente a la que la demanda se debería asimismo dirigir indicando el vínculo existente entre ésta y el demandado. Sobre ello se decide en la audiencia previa(art. 420 LEC), ) siendo uno de los casos en los que el juzgador se puede reservar la posibilidad de resolver en resolución aparte.

Litispendencia en el juicio ordinario

Con ella se trata de evitar que sobre una misma cuestión litigiosa se pronuncien resoluciones contradictorias, de forma tal que la sentencia que se dicte en el primero produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Su operatividad implica una identidad subjetiva, objetiva y causal de las acciones que se ejercitan en distintos procesos, exigiéndose que, sin variación alguna, se dé la identidad de ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Tales requisitos se han plasmado en el art. 222 LEC.

Cosa juzgada en el juicio ordinario

Su régimen es semejante al de la alegación de la excepción de litispendencia siendo la diferencia entre una y otra el que en el supuesto de la cosa juzgada el proceso del que deriva su existencia ha terminado por medio de sentencia que ya es firme.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 552/2002 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Junio de 2002[j 2] determina que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa...

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