Contestación a la demanda en el juicio ordinario

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


La contestación a la demanda en el juicio ordinario es un acto procesal que se realiza por el demandado mediante el cual responde a los hechos invocados por el demandante, admitiéndolos o negándolos.

En ella, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviera por conveniente. En el caso que considerase inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida (SAP Baleares 103/2006, 6 de marzo de 2006). [j 1]

Asimismo, habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

A todo ello se refiere el art. 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Contenido
  • 1 Oposición a la cuantía fijada en la demanda
  • 2 Planteamiento de excepciones procesales
    • 2.1 Defectos de capacidad para ser parte
    • 2.2 Defectos de representación
    • 2.3 Defectos de forma en la demanda
    • 2.4 Oposición a la acumulación de acciones
    • 2.5 Falta del debido litisconsorcio
    • 2.6 Litispendencia en el juicio ordinario
    • 2.7 Cosa juzgada en el juicio ordinario
    • 2.8 Inadecuación del procedimiento
  • 3 Defensa de fondo
  • 4 Análisis y consecuencias de las alegaciones de fondo
    • 4.1 Allanamiento total
    • 4.2 Allanamiento parcial
    • 4.3 Oposición de fondo basada en disconformidad en los hechos
    • 4.4 Oposición de fondo basada en disconformidad en la interpretación jurídica
  • 5 Documentos que deben aportarse al escrito de contestación de demanda
  • 6 Jurisprudencia destacada
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Oposición a la cuantía fijada en la demanda

En el caso en el que el demandado estime que la demanda está deficientemente cuantificada conforme a los diferentes criterios de cuantificación que se indican en los arts. 251 y 252 LEC, debe manifestarlo en la contestación, dadas las importantes consecuencias que ello puede tener en aspectos tan importantes como el tipo de proceso, el acceso a la casación , importe de la tasa judicial o la tasación de costas.

Sobre la misma se resuelve en la audiencia previa en la forma que fija el art. 422 LEC.

Planteamiento de excepciones procesales

Las excepciones procesales son aquellas que afectan a la válida constitución de la relación jurídico procesal y se plantean en los casos en los que el demandado entiende que la relación jurídico procesal está deficientemente construida. A ellas se refiere el art. 405.3 LEC.

Junto a éstas se encuentra la excepción de indebida acumulación de acciones a la que se alude en el art. 405.1 LEC, que tiene un matiz importante respecto de las procesales, ya que aún cuando se asimila en su tratamiento a ellas, ello no obstante su admisión no comporta el archivo de la causa, sino la continuación del proceso solamente respecto de la que se ejercitó correctamente, art. 419 LEC, y respecto de la que la relación jurídico procesal está válidamente constituida.

Las excepciones procesales se analizan en las secciones siguientes.

Defectos de capacidad para ser parte

Tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal , reguladas en los arts. 6 y 7 LEC , pueden ser denunciadas a instancia de parte o apreciadas de oficio.

La decisión sobre su concurrencia se adopta en la Audiencia Previa , concediéndose, en caso de que el defecto sea subsanable, un plazo de diez días para su corrección. Si el defecto no fuera subsanable o no se procediera a su subsanación dentro del plazo concedido, se dictará auto poniendo fin al proceso.

Defectos de representación

La representación de la parte se refiere a la de las personas o entidades que intervienen como partes en la causa y aparece prevista en el art. 7 LEC. Estos defectos no pueden ser apreciados de oficio, conforme al art. 9 LEC , y su resolución tiene lugar en la audiencia previa. Se trata, en todo caso, de defectos subsanables, para cuya corrección se concede el plazo máximo de diez días establecido en el art. 418 LEC.

Por su parte, la defensa y postulación técnicas , reguladas en los artículos 23 y 31 LEC, sí son apreciables de oficio y también tienen carácter subsanable, pues la demanda no debe ser admitida sin que previamente se haya verificado el cumplimiento de este requisito.

Defectos de forma en la demanda

Se trata de defectos de forma en la demanda con fundamento en el precepto que fija los requisitos de ésta (art. 399 LEC) . Se suelen subsanar en la audiencia previa mediante las pertinentes precisiones (art. 424 LEC), pudiendo ser apreciables de oficio.

Oposición a la acumulación de acciones

Implica un posible incumplimiento de los requisitos exigidos para la acumulación de acciones conforme a lo dispuesto en los arts. 71 y ss. LEC , cuestión que debe resolverse en la audiencia previa en la forma prevista en el art. 419 LEC pudiendo dicha resolución comportar bien la continuación del proceso respecto de todas las acciones acumuladas, bien únicamente respecto de alguna de ellas.

Falta del debido litisconsorcio

Se refiere al litisconsorcio pasivo necesario que exige una precisa indicación de quién es la persona o entidad frente a la que la demanda se debería asimismo dirigir indicando el vínculo existente entre ésta y el demandado. Sobre ello se decide en la audiencia previa (art. 420 LEC), siendo uno de los casos en los que el juzgador se puede reservar la posibilidad de resolver en resolución aparte.

Litispendencia en el juicio ordinario

Con ella se trata de evitar que sobre una misma cuestión litigiosa se pronuncien resoluciones contradictorias, de forma tal que la sentencia que se dicte en el primero produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Su operatividad implica una identidad subjetiva, objetiva y causal de las acciones que se ejercitan en distintos procesos, exigiéndose que, sin variación alguna, se dé la identidad de ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Tales requisitos se han plasmado en el art. 222 LEC.

Cosa juzgada en el juicio ordinario

Su régimen es semejante al de la alegación de la excepción de litispendencia siendo la diferencia entre una y otra el que en el supuesto de la cosa juzgada el proceso del que deriva su existencia ha terminado por medio de sentencia que ya es firme.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 552/2002 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Junio de 2002 [j 2] determina que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada. Por su parte, la STS nº 662/2015, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de noviembre de 2015 [j 3] establece lo siguiente:

El denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior, tiene como...

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