Renuncia del proceso

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La renuncia del proceso es el más claro exponente del poder de disposición del proceso por parte del actor y afecta a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión el actor. Se regula en el art. 20 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Contenido
  • 1Facultad de los litigantes
  • 2Diferencias entre renuncia y desistimiento
  • 3Ver también
  • 4Recursos adicionales
    • 4.1En formularios
    • 4.2En doctrina
  • 5Legislación básica
  • 6Legislación citada
  • 7Jurisprudencia citada
Facultad de los litigantes

Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio , allanarse , someterse a mediación , a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, según el art. 19.1, LEC .

Dados los efectos beneficiosos que posee para el demandado, pues se pone punto final al pleito en su favor con efectos de cosa juzgada, no es necesario el darle traslado, debiendo decidir directamente el tribunal:

  • Si estima que la renuncia es legalmente inadmisible, por los intereses en juego, se dicta auto por el que se acuerda el seguimiento del proceso, con posible reposición y, en su caso, apelación frente a la sentencia que le ponga término.
  • Si la renuncia es procedente se dicta...

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