Fijación del objeto del proceso

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

Una de las finalidades de la audiencia previa es concretar desde el punto de vista de la pretensión o pretensiones planteadas, lo que es el objeto del proceso, de modo que sea sobre esa base que las partes propongan y luego el tribunal admita o no la pertinente prueba si se estima necesaria.

Dicha materia se encuentra regulada en los artículos 414 a 430 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Contenido
  • 1Fases de la audiencia previa
    • 1.1Alegaciones complementarias
    • 1.2Alegación de hechos nuevos o de nueva noticia
    • 1.3Posicionamiento de las partes frente a los documentos y dictámenes
    • 1.4Fijación de los hechos controvertidos
  • 2Jurisprudencia destacada
  • 3Ver también
  • 4Recursos adicionales
    • 4.1En formularios
    • 4.2En doctrina
  • 5Legislación básica
  • 6Legislación citada
  • 7Jurisprudencia citada
Fases de la audiencia previa

Las fases de la audiencia previa son las siguientes:

Alegaciones complementarias

Con las alegaciones complementarias se trata de dar a las partes la posibilidad de alegar lo que estimen oportuno, en fundamento de sus pretensiones que sea un complemento de lo ya manifestado en su momento y siempre con relación a lo expuesto de contrario (artículo 426 LEC).

Las del demandante versan (sin llegar a ser una contestación a la contestación a la demanda ya que en tal caso se estaría ante una réplica que no es el objeto de esta fase) sobre las posiciones sostenidas por el demandado en la contestación reforzando basándose en ellas sus posiciones en la demanda.

Las del demandado pueden comportar un complemento de lo ya indicado en la contestación a la vista de lo que en el acto exponga el demandante si bien siempre con el límite impuesto a todos de tratarse de aclarar las alegaciones que hubieren formulado solamente siendo posible el rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

Es el tribunal el que controla el que las partes no excedan este límite pudiendo, en caso de no ser así, la parte contraria ponerlo de manifiesto a fin de que la que se haya excedido reconduzca sus alegaciones complementarias. De estimarse este requerimiento (que puede hacerse de oficio) así se pone de manifiesto a la parte que se está excediendo en sus manifestaciones. En caso de no atender este requerimiento y en virtud de la facultad de dirección de debates del art. 186 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el tribunal llama la atención del abogado que está formulando las alegaciones complementarias. Si no atiende a una segunda advertencia, además de no tener por formuladas las aclaraciones indebidas, cabe que el tribunal retire al letrado el uso de la palabra pudiendo formular la pertinente protesta (no recurso, ya que se trata de una facultad inherente a la dirección de un debate) de cara al posible recurso de apelación ulterior.

Pero junto a lo anterior es posible que en este acto se introduzcan peticiones accesorias o complementarias de las formuladas en la demanda y contestación siempre que no comporten la introducción de nuevos elementos decisorios distintos a los planteados para lo que debe valorarse si la petición complementaria puede generar o no indefensión. Solamente en el caso de ser un simple complemento de lo ya interesado es admisible esta petición ya que en caso de sobrepasar este límite (se debe ser estricto a fin de introducir pretensiones una vez presentados los escritos de demanda y de contestación) no debe...

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