Fijación del objeto del proceso
| Autor | Federic Adan Domènech |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Una de las finalidades de la audiencia previa es concretar desde el punto de vista de la pretensión o pretensiones planteadas, lo que es el objeto del proceso, de modo que sea sobre esa base que las partes propongan y luego el tribunal admita o no la pertinente prueba si se estima necesaria.
Dicha materia se encuentra regulada en los artículos 414 a 430 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
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Contenido
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Las fases de la audiencia previa son las siguientes:
Alegaciones complementariasCon las alegaciones complementarias se trata de dar a las partes la posibilidad de alegar lo que estimen oportuno, en fundamento de sus pretensiones que sea un complemento de lo ya manifestado en su momento y siempre con relación a lo expuesto de contrario (artículo 426 LEC).
Las del demandante versan (sin llegar a ser una contestación a la contestación a la demanda, ya que en tal caso se estaría ante una réplica que no es el objeto de esta fase) sobre las posiciones sostenidas por el demandado en la contestación reforzando basándose en ellas sus posiciones en la demanda.
Las del demandado pueden comportar un complemento de lo ya indicado en la contestación, a la vista de lo que en el acto exponga el demandante, si bien siempre con el límite impuesto a todos de tratarse de aclarar las alegaciones que hubieren formulado solamente siendo posible el rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
Es el tribunal el que controla que las partes no excedan este límite pudiendo, en caso de no ser así, la parte contraria ponerlo de manifiesto a fin de que la que se haya excedido reconduzca sus alegaciones complementarias. De estimarse este requerimiento (que puede hacerse de oficio), se pone de manifiesto a la parte que se está excediendo en sus manifestaciones. En caso de no atender este requerimiento, y en virtud de la facultad de dirección de debates del art. 186 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el tribunal llama la atención del abogado que está formulando las alegaciones complementarias. Si no atiende a una segunda advertencia, además de no tener por formuladas las aclaraciones indebidas, cabe que el tribunal retire al letrado el uso de la palabra pudiendo formular la pertinente protesta (no recurso, ya que se trata de una facultad inherente a la dirección de un debate) de cara al posible recurso de apelación ulterior.
No obstante lo anterior, es posible que en este acto se introduzcan peticiones accesorias o complementarias de las formuladas en la demanda y contestación siempre que no comporten la introducción de nuevos elementos decisorios distintos a los planteados para lo que debe valorarse si la petición complementaria puede generar o no indefensión. Solamente en el caso de ser un simple complemento de lo ya interesado es admisible esta petición, ya que en caso de sobrepasar este límite (se debe ser estricto a fin de introducir pretensiones una vez presentados los escritos de demanda y de contestación) no debe ser admitida, sin perjuicio del derecho de recurrir en reposición (oral o por escrito si se solicita que la decisión se redacte así), pues se trata de algo más que de la simple dirección de una vista.
En fundamento de estas aclaraciones o peticiones accesorias, las partes pueden aportar documentos y dictámenes que sirvan de fundamento a las mismas presentados en la forma prevista en los arts. 267 y 268 LEC , según se trate de documentos públicos o privados . En todo caso, es necesario tener cuidado de que se trate efectivamente de documentos cuya necesidad de aportación derive de las alegaciones complementarias, a fin de evitar que de esta forma se eluda la norma que en materia de aportación de documentos fija el art. 270 LEC , exigiendo que los relacionados con las pretensiones de la demanda...
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