Actuaciones entre la audiencia previa y el juicio ordinario
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El último acto con el que se pone punto final a la audiencia previa es el de la fijación de la fecha para el juicio, si bien ello no implica que no se pueda desarrollar en el período intermedio, una actividad procesal más allá de la derivada de la expedición de las pertinentes citaciones a los que tengan que comparecer.
Estas actuaciones entre la audiencia previa y el juicio ordinario son las siguientes:
Contenido
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Éstos se expiden por el órgano competente que será el juez o la jueza, o el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia, adjuntando las preguntas que hayan formulado las partes. Se estima que esta formulación, para la que el art. 429.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (LEC) fija un plazo de tres días, ha de ser sucesiva pues las partes contrarias a aquella que propone la prueba, esencialmente si es testifical, desconocen cuál puede ser el contacto que haya tenido el interrogado con la realidad litigiosa y solamente gracias al interrogatorio de la proponente, se conoce éste de igual forma que sucedería si es en el acto de la vista. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
En el caso del auxilio judicial internacional ello supone la aportación de la debida traducción de las preguntas o documentos que ha de costear cada parte en cuanto a las que lleve a efecto, sin perjuicio del derecho al reintegro en costas si se le reconociere este derecho en el momento procesal oportuno. Dado que esta traducción no se exige que sea jurada, es conveniente dejar en autos copia tanto del texto en español (o idioma oficial autonómico) y en el idioma extranjero a fin de que siempre quepa la posibilidad de someter la traducción a contradicción.
Interrogatorio domiciliario de partes o testigosViene regulado en los arts. 311 y ss, LEC en cuanto al interrogatorio de parte y en el art. 364, LEC en lo que respecta al de testigo y puede operar tanto en los casos en los que quien recibe la declaración sea el mismo tribunal que va a decidir la causa, como en aquellos en los que se recurre al auxilio judicial, decidiendo al respecto el tribunal que conoce de la causa, de ser posible en la audiencia previa , si bien en los casos de recurso al auxilio judicial nada impide que, a la vista de las circunstancias, lo haga el que tramita el exhorto.
RequisitosPara que se pueda practicar es necesario que en la parte o el testigo concurra enfermedad u otras circunstancias especiales de la persona que le impidan comparecer en la sede del tribunal con lo que se deben analizar las condiciones de cada caso.
DecisiónPara decidir acerca de un interrogatorio domiciliario cabe que el tribunal proceda tanto de oficio como a instancia de parte, si bien dado el desconocimiento que posee el tribunal al tiempo de la audiencia previa y a fin de evitar dilaciones, es conveniente que la parte proponente -en caso de testifical- o la parte que va a ser objeto de interrogatorio (es idóneo el acudir a la audiencia preparado para ello al ser lo más usual el que se pida esta prueba), acuda a la audiencia con la debida justificación, de forma que en la misma, ya se pueda tomar una decisión e incluso fijar fecha para la práctica del interrogatorio que siempre ha de ser anterior al juicio.
Nada obsta a que esta manifestación se haga en el período comprendido entre la audiencia y la vista, decidiéndose por medio de providencia y fijando fecha antes de ésta.
Solamente con carácter excepcional cabría plantear el tema en la misma vista por las manifestaciones que en ella se pudieren hacer pudiendo ser ello una causa de interrupción del art. 193.1.2º, LEC al ser una prueba a practicar fuera de la sede del tribunal, si bien esta manifestación tardía se debe evitar ya que en casos extremos puede ser manifestación de una voluntad dilatoria que puede comportar en los supuestos más graves la operatividad del art. 247, LEC por estimar que es un quebrantamiento a la buena fe procesal o un abuso del servicio público de Justicia.
PrácticaCon la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo , la declaración se realizará mediante videoconferencia, si las circunstancias concurrentes garantizan la validez de la declaración, o también se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia.
En principio el interrogatorio domiciliario del testigo o de la parte no altera las normas ordinarias de práctica de la prueba que se verifica ante el juez o la jueza o un miembro del tribunal, si es colegiado,y el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia, pudiendo concurrir las demás partes y sus abogados, si el órgano judicial lo considerase procedente. En caso contrario, se efectuaría solo ante presencia del Juez o la Jueza y del Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para ser formuladas por el tribunal.
En cuanto a la documentación del interrogatorio se regula en la LEC , una doble posibilidad. En primer lugar, si existen los medios tecnológicos adecuados y el órgano judicial considere prudente su utilización, por no atentar contra la dignidad de la persona, se gravará la declaración acreditando su autenticidad con la utilización de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En segundo lugar, de no existir medios electrónicos adecuados o de considerar el órgano judicial que no resulta prudente la grabación de la declaración, la misma se documentará con la pertinente acta escrita, suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare. Esta acta resultará firmada por el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia.
Dado el carácter de domicilio privado del lugar en el que se va a llevar a cabo la prueba, cabe que se fijen limitaciones a la asistencia de las partes siendo diferente según se trate de la prueba de interrogatorio de parte o la testifical:
- Interrogatorio de parte
La regla general es la de la asistencia de las partes, si bien cabe limitar la presencia de las demás partes y de sus abogados cuando las circunstancias lo hicieran imposible o sumamente inconveniente. Estas circunstancias, al implicar una restricción de derechos, se han de interpretar de forma muy restrictiva de modo que solamente en los casos extremadamente graves cabe hacer esa restricción, sin perjuicio de que en caso de presencia de todas las partes se deba extremar, por todos los asistentes, el máximo respeto y orden en el desarrollo de las sesiones, para lo que el juez o la jueza debe extremar su vigilancia haciendo las pertinentes correcciones en virtud de su facultad de dirección de vistas y, en su caso, potestad disciplinaria.
De estimarse que no es procedente la presencia de las demás partes puede presentar, la parte proponente, un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el tribunal.
- Testifical
En este caso, el criterio que puede motivar la inasistencia acordada por el tribunal afecta a todas las partes, lo que supone que a diferencia...
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