Emplazamiento del demandado en el juicio ordinario
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
El emplazamiento es un acto de comunicación procesal por el cual el tribunal va a requerir a las partes para que se personen y actúen en el proceso en un plazo determinado, ante un juez o tribunal concreto.
Una vez que se ha producido la admisión a trámite de la demanda, la misma se debe hacer llegar al demandado a fin de que pueda proceder a contestar a la misma, en el plazo legalmente establecido de veinte días.
Contenido
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Solamente mediante la adecuada realización del emplazamiento se puede hacer efectivo el principio de contradicción que deriva directamente del art. 24.2 de la Constitución Española (CE) , cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra el principio en cuestión. Ello supone dar a cada parte la oportunidad de participar en las distintas fases del proceso desde el mismo momento de iniciarse la litispendencia. Comporta no solamente el que todas las partes tengan acceso al proceso, sino que conozcan todas las resoluciones que se vayan dictando a lo largo del mismo una vez personadas. Para el logro de una plena virtualidad de este principio es básico no solamente el que la contradicción efectiva se haya producido en el seno del proceso, sino que la posibilidad de contradicción se dé plenamente, para lo que es básico el que la parte frente a la que se dirija el procedimiento pueda tener conocimiento de la pendencia del mismo. Ello hace que tenga una importancia esencial el emplazamiento correcto que viene regulado en los arts. 149 a 168 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) . Su omisión o la realización incorrecta, cuando no se suple por la actividad espontánea de las partes, STS nº 575/2014, Sala 1ª, de lo Civil, de 27 octubre de 2014 [j 1] vician las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente, y entraña la nulidad de las decisiones adoptadas como cierre de aquellas actuaciones. STS nº 143/2014, Sala 1ª, de lo Civil de 26 de marzo de 2014 [j 2].
Emplazamiento mal efectuadoEl art. 166, LEC establece la nulidad de los actos de comunicación (en este caso, el emplazamiento) que no se practicaren en la forma legalmente prevista siempre que ello pueda causar indefensión, lo que comporta que un defecto formal que no comporte la posibilidad de este efecto, si bien no será correcto desde el punto de vista procesal, no se podrá calificar como...
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