Jurisdicción civil y mediación

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Tras la reforma operada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles , se proporciona un instrumento adicional con la finalidad de dar cumplimiento a la función inherente a todo Estado de Derecho de garantizar la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, implantando una justicia de calidad.

Para ello, esta Ley (y el Real Decreto 5/2012 de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que la antecedió) desarrolla las posibilidades de recurso de una de las modalidades de sistemas alternativos de resolución de conflictos, en concreto a la mediación, que se caracteriza por la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final de conflicto. A tal efecto son distintos los elementos que en el ámbito del proceso civil se ven afectados de cara a incardinar todas las posibilidades que la mediación plantea y que son los siguientes:

Contenido
  • 1 Plazos de prescripción y caducidad
  • 2 Principio dispositivo
  • 3 Afectación de la competencia de los tribunales
  • 4 Papel del tribunal en el recurso a la mediación
  • 5 Limitaciones probatorias: pericial
  • 6 Costas en los casos de allanamiento
  • 7 Ejecución
    • 7.1 Posibilidad de ejecución de acuerdos de mediación
      • 7.1.1 Pendiente proceso judicial
      • 7.1.2 No pendiente proceso judicial
    • 7.2 Plazo de espera
    • 7.3 Caducidad
    • 7.4 Postulación y defensa
    • 7.5 Competencia
    • 7.6 Despacho de ejecución
    • 7.7 Oposición a la ejecución
  • 8 Mediación en el ámbito bancario
  • 9 Mediación en el ámbito de los suministros básicos
    • 9.1 Procedimiento a seguir para las personas en situación de vulnerabilidad económica
  • 10 Prescripción de infracciones
  • 11 Ver también
  • 12 Recursos Adicionales
    • 12.1 En formularios
    • 12.2 En doctrina
    • 12.3 En dosieres legislativos
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia citada
Plazos de prescripción y caducidad

Se prevé que el comienzo de la mediación suspenda la prescripción o la caducidad de acciones , entendiéndose que la mediación se inicia con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación. Si no se firma el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanuda el cómputo de los plazos. Esta situación dura hasta la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o hasta que se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en el art. 4, Ley 5/2012, de 6 de julio.

Principio dispositivo

Se incorpora como manifestación del mismo y junto a los ya previstos con anterioridad, la posibilidad de los litigantes de someterse a mediación, art. 19.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) (Resolución de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, [j 1]).

Afectación de la competencia de los tribunales

El sometimiento de un asunto a mediación es motivo que puede determinar la falta de competencia de los tribunales para conocer del mismo, incorporándose el sometimiento a mediación como causa de interposición de la declinatoria (arts. 39 y 63, LEC), lo que puede dar lugar a la abstención del tribunal (art. 65, LEC), con posible apelación si la decisión es en este sentido o reposición si se mantiene la competencia (art. 66, LEC).

Papel del tribunal en el recurso a la mediación

Se prevé la indicación por parte del tribunal del recurso a la mediación en la audiencia previa del juicio ordinario (art. 414.1, LEC), con posible suspensión del proceso si las partes así lo interesaren de común acuerdo y previa comprobación por el tribunal de la capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados que asistan al acto (art. 415, LEC). Con la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta posibilidad también se reconoce para los juicios verbales . Así, la vigente literalidad del artículo art. 443 LEC, sostiene que las partes pueden acordar la suspensión del proceso para someterse a mediación.

Limitaciones probatorias: pericial

Ante la posibilidad de que un perito haya intervenido en el previo proceso de mediación, se prevé en el art. 335, LEC que, salvo que las partes estuvieren de acuerdo, no se puede solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación con el mismo asunto, situación ésta que se hace extensiva a la posible intervención de los peritos en el juicio (art. 347, LEC) .

Costas en los casos de allanamiento

Se añade como causa de posible imposición de costas en caso de mediar allanamiento , el que con anterioridad al proceso judicial se hubiere iniciado procedimiento de mediación, (art. 395, LEC) (Sentencia nº 278/2013 de AP Murcia, Sección 5ª, 9 de Julio de 2013 [j 2]).

Ejecución Posibilidad de ejecución de acuerdos de mediación

Ésta es la gran posibilidad que permite el fomento de la mediación, al dotarse de eficacia ejecutiva a lo que en el marco de una mediación se hubiere podido acordar. Ello es posible tanto en el caso de mediaciones anteriores al surgimiento de un proceso judicial, como a aquellas que se hubieren podido plantear en el curso del mismo.

Pendiente proceso judicial

De haber pendiente el proceso judicial, el acuerdo puede ser sometido a homologación por medio de auto (art. 206, LEC) que luego es título de ejecución (art. 517.2.3, LEC) .

No pendiente proceso judicial

En este caso, para que lo acordado pueda dar origen a un proceso de ejecución, es necesario (art. 517.2.2, LEC) que se haya elevado a escritura pública, de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que en su art. 25 fija como se lleva a cabo la formalización de la misma.

En estos casos, de cara al inicio del proceso de ejecución, es necesario adjuntar a la demanda de ejecución la escritura pública y la copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento de mediación.

Plazo de espera

Se incluye la mediación entre las resoluciones que requieren un plazo de espera de veinte días antes de poder despachar ejecución (en el caso de la mediación desde la firma del acuerdo), (art. 548, LEC) .

Caducidad

Se incluye la mediación entre las resoluciones sometidas a un plazo de caducidad de cinco años de cara a poder hacer uso de la acción ejecutiva (en caso de la mediación desde la firma del acuerdo), (art. 518, LEC) .

Postulación y defensa

De cara a la ejecución derivada de un acuerdo de mediación, se exige de la intervención de abogado y procurador, siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000€, (art. 539.1, LEC) .

Competencia

La competencia para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación, se fija (cuando no proceda de un acuerdo homologado en un proceso judicial, ya que en tal caso es el tribunal al que se atribuyera el asunto en primera instancia), en el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya firmado el acuerdo de mediación, (art. 545.2, LEC) .

Despacho de ejecución

El despacho de ejecución de un acuerdo de mediación no necesita de previo requerimiento de pago anterior al embargo, (art. 580, LEC) .

Oposición a la ejecución

El acuerdo de mediación se equipara a las resoluciones procesales o arbitrales en cuanto a los motivos de fondo, (art. 556, LEC) , siendo los procesales los del art. 559, LEC .

Mediación en el ámbito bancario

En el conjunto normativo catalán, el 1 de abril de 2015 entró en vigor la nueva Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo. La entrada en vigor se produjo tres meses después de su publicación.

Sin embargo, en este punto es importante matizar que contra la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña , para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo, se interpuso Recurso de inconstitucionalidad, con núm. 5459-2015 [j 3], en impugnación de los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2, 2 y de la disposición adicional 1ª de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña , para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

Este recurso fue admitido a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 6 de octubre de 2015, con la consecuencia de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –30 de septiembre de 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros -9 de octubre de 2015-. Con fecha 24 de mayo de 2018, el TC dicta la Sentencia número 54/2018 [j 4], pronunciándose respecto del recurso anunciado, es por ello, que si bien explicaremos las disposiciones de la Ley, indicaremos cuáles de los artículos han sido declarados nulos por esta resolución judicial.

Así, la STC de 24 de mayo de 2018 [j 5] realiza un doble contenido en el fallo, el cual se concreta en los siguientes puntos:

En primer...

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