Litisconsorcio en un proceso civil
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.
El litisconsorcio se da en los casos en los que concurren una pluralidad de sujetos como demandantes (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo) en un mismo proceso judicial.
Contenido
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Supone la presencia de una pluralidad de demandantes en una causa y para que el mismo sea legítimo es necesario, según el art. 12.1 de la Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , que las acciones que ejerciten provengan de un “mismo título o causa de pedir”, concepto este último amplio que si bien va más allá de la necesidad de que se funden en un mismo documento las acciones, ello no obstante la causa fundamento de ellas ha de ser idéntica.
Respecto del tratamiento procesal en caso de una indebida constitución del litisconsorcio activo, la LEC permite el que las partes demandadas lo pongan de manifiesto en sus escritos de contestación o en la vista del juicio verbal , decidiéndose en la audiencia previa (art. 419 LEC) , o en la misma vista en el caso del juicio verbal .
Respecto de la posibilidad de apreciarlo de oficio, es una cuestión abierta, pudiéndose indicar que, a pesar de no existir previsión expresa, ello podría ser posible dada la afectación al orden público procesal siempre que las acciones fueren incompatibles entre sí.
En caso de estimarse que el litisconsorcio activo está indebidamente constituido, es necesario analizar caso por caso, a fin de que en los supuestos en los que la problemática de la acumulación fuere muy compleja y discutible, a la parte que indebidamente acumuló las acciones no se causen más perjuicios que los derivados de tener que iniciar un proceso nuevo en el que se tramite la acción indebidamente acumulada.
Distinto el caso en el que se planteara la falta de...
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