Procedimiento de apremio en materia tributaria
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
El procedimiento de apremio es la fase del procedimiento de recaudación ejecutiva de naturaleza exclusivamente administrativa que se inicia con la providencia de apremio y que tiene como finalidad exigir y cobrar la deuda tributaria pendiente y los correspondientes recargos ( artículo 163 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y artículo 70 del Reglamento General de Recaudación (RGR) ).
Contenido
|
El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria ( artículo 163.1LGT ).
Naturaleza administrativa que determina, como establece el artículo 163.2 de la LGT , que el procedimiento administrativo de apremio no es (no puede ser) acumulable a los procedimientos de ejecución judiciales ni a otros procedimientos de ejecución , de manera que la iniciación o tramitación del procedimiento administrativo de apremio no se suspenderá (ni se verá afectado) por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales , o conforme a lo dispuesto en la propia LGT ( artículos 164 y 165 ).
El procedimiento de apremio se puede concebir como la sucesión de actos que debe efectuar la Administración tributaria para conseguir de forma coactiva el cobro de las deudas que no hayan sido satisfechas de forma espontánea en periodo voluntario o en periodo ejecutivo por los obligados tributarios (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014, recurso 2987/2011[j 1], y de 27 de marzo de 2019, recurso 1418/2017[j 2]).
El artículo 167.2LGT establece que la providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria ( artículo 163.3LGT ).
Iniciación del procedimiento de apremio: la providencia de apremioUna primera cuestión es que si bien el procedimiento de apremio aparece regulado en la normativa tributaria y con relación a las deudas de esa naturaleza ( artículos 163 y siguientes de la Ley General Tributaria , entre otras normas), es lo cierto que ese mismo procedimiento, en dicha regulación, es al que se acude en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la ejecución de cualquier otro acto administrativo cuyo contenido comporte. Esa circunstancia comporta que el procedimiento de apremio se independiza de la naturaleza de la deuda, de su origen --de ahí la irrelevancia de la polémica surgida por la defensa municipal en relación al origen de la deuda de autos de constituir una obligación legal impuesta por la normativa urbanística--. Lo que resulta relevante para la procedencia del procedimiento de apremio es, como manifestación de la potestad de autotutela, que una Administración pública haya declarado, con carácter firme, la existencia de una deuda en favor de otro sujeto. Por tanto, es independiente que la deuda reclamada tenga una naturaleza tributaria o cualquier otra naturaleza para resultar procedente el procedimiento de apremio (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, recurso 2471/2019)[j 3].
El artículo 167LGT establece que el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago .
Concepto de providencia de apremioLa providencia de apremio es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago ( artículo 70.1 RGR ).
Contenido de la providencia de apremioQueda claro que el período ejecutivo y el procedimiento de apremio son dos realidades distintas de la función recaudatoria pero relacionadas entre sí, puesto que el comienzo del período ejecutivo constituye el presupuesto temporal para la iniciación del procedimiento de apremio, tal y como establece el apartado 3 del artículo 161 de la LGT : "Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas líquidas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago ". En definitiva, el período ejecutivo es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en período voluntario, tanto de forma "espontánea" como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019, recurso 1418/2017[j 4]).
El artículo 70.2 RGR establece, como contenido de la providencia de apremio:
a) Identificación del obligado al pago : nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago .
b) Deuda : concepto, importe de la deuda y período al que corresponde.
c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora .
d) Recargo: liquidación del recargo del período ejecutivo.
e) Requerimiento expreso de pago: requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda , incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 LGT .
f) Advertencia de embargo: advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por 100, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por 100 y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
Notificación de la providencia de apremiog) Fecha: fecha de emisión de la providencia de apremio.
En la notificación de la providencia de apremio se harán constar al menos los siguientes extremos ( artículo 71 RGR ):
- Ingreso: lugar de ingreso de la deuda y del recargo .
- Costas: repercusión de costas del procedimiento.
- Aplazamiento o fraccionamiento : posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
- Suspensión : indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
- Recursos : recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
Tramitación del procedimiento de apremioRegulación del desarrollo del procedimiento de apremioA la vista de lo anterior, la notificación de la providencia de apremio ha de contener el texto íntegro de la resolución , de manera que en caso contrario dicha notificación no surte efecto. De ahí que no baste notificar al interesado determinados datos concernientes a la providencia de apremio (aunque se trate de todos los que el artículo 70.2 califica como necesarios) sino que es imprescindible notificar el texto íntegro de la providencia de apremio, esto es, el documento original (o copia auténtica) de la providencia de apremio o, al menos, toda la información contenida en dicha providencia, toda vez que dicho texto, con base en lo expuesto más arriba, habrá de contener la necesaria motivación que fundamente jurídicamente, entre otros extremos, el procedimiento aplicado y la competencia del órgano que la ha expedido y que la suscribe. Sin la notificación del texto íntegro se priva al interesado de conocer en su totalidad los fundamentos jurídicos en que se ha apoyado el órgano emisor de la providencia de apremio para dictarla, no estando aquél en condiciones de aceptar o rechazar el acto que se le notifica (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 4892/2014 de 25 de febrero de 2016[j 5]).
El desarrollo del procedimiento de apremio está regulado en los artículos 168 a 172LGT , preceptos que encuentran su desarrollo en los artículos 72 a 115 RGR , en los que se regulan las cuestiones relativas a:
1) Interés de demora .
2) Suspensión .
4) Embargo.
Interés de demora6) Costas del procedimiento de apremio.
El artículo 72.1 RGR establece que las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba