Fases de los procedimientos tributarios

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Las fases de los procedimientos tributarios son las diferentes etapas o estados por las que atraviesa en su tramitación el procedimiento administrativo en materia tributaria. En los artículos 98 a 100 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) se regulan las cuestiones relativas a la «iniciación», el «desarrollo» y la «terminación».

Contenido
  • 1 Iniciación del procedimiento tributario
    • 1.1 Clases de iniciación del procedimiento tributario
    • 1.2 Contenido de los documentos de iniciación de los procedimientos tributarios
      • 1.2.1 Actuaciones de oficio en los procedimientos tributarios
      • 1.2.2 Actuaciones a instancia de parte en los procedimientos tributarios
      • 1.2.3 Actuaciones masivas en los procedimientos tributarios
      • 1.2.4 Subsanación del documento de inicio de procedimiento tributario
      • 1.2.5 Momento y lugar de las actuaciones tributarias
      • 1.2.6 Plazo de las actuaciones tributarias
    • 1.3 Presentación de documentos con trascendencia tributaria
  • 2 Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios
    • 2.1 Derechos de los obligados tributarios
    • 2.2 Prueba en el procedimiento tributario
    • 2.3 Expediente administrativo
    • 2.4 Audiencia previa en los procedimientos tributarios
    • 2.5 Medios telemáticos en los procedimientos tributarios
  • 3 Terminación de los procedimientos tributarios
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Iniciación del procedimiento tributario Clases de iniciación del procedimiento tributario

Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario (como sucede en el procedimiento común ), inicio que podrá producirse mediante autoliquidación , declaración , comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria ( artículo 98.1 LGT ).

La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos ( artículo 87.1 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (RGGIT) ).

La iniciación de un procedimiento a instancia del obligado tributario podrá realizarse mediante autoliquidación, declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa aplicable, que podrán ser presentados en papel o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos cuando las disponibilidades técnicas de la Administración lo permitan ( artículo 88.1 RGGIT ).

La iniciación del procedimiento requiere de la actuación del obligado tributario (inicio a instancia de parte, caso, por ejemplo, de las declaraciones o autoliquidaciones ) o de la comunicación al obligado tributario de la puesta marcha de la actuación o procedimiento, notificando al interesado esa iniciación (caso, por ejemplo, de la comunicación de los procedimientos de comprobación de valores , del requerimiento en los procedimientos de verificación de datos , o de la notificación del acuerdo de incoación, por el órgano competente, del inicio del procedimiento sancionador ).

Así, el artículo 87.2 RGGIT establece que la iniciación del procedimiento se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante personación y que, cuando así estuviese previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación.

En consecuencia, la existencia de un procedimiento de declaración de responsabilidad requiere que se haya notificado al interesado la comunicación de inicio del mismo. Toda vez que en el presente caso, la notificación del acuerdo de adopción de medida cautelar se practica con anterioridad a la de la comunicación del inicio de expediente de derivación, en el momento de notificación de la misma, la Administración carecía del título habilitante (fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho) para su adopción (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de marzo de 2017 [j 1]).
Contenido de los documentos de iniciación de los procedimientos tributarios

El artículo 98.2 LGT establece que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso:

1) Denominación: el nombre y apellidos o razón social .
2) Identificación: el número de identificación fiscal del obligado tributario.
3) Representación: caso de actuar por medio de representante el nombre y apellidos de la persona que lo represente.
Actuaciones de oficio en los procedimientos tributarios

A ello añade el artículo 87.3 RGGIT que la comunicación de inicio contendrá, cuando proceda (además de lo previsto en el artículo 97.1 para las comunicaciones), lo siguiente:

a) Procedimiento que se inicia.
b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.
c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.
d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción .
e) En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.
f) En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.
Actuaciones a instancia de parte en los procedimientos tributarios

Y el artículo 88.2 RGGIT que cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud, ésta deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa , número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.
c) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
d) Órgano al que se dirige.
Actuaciones masivas en los procedimientos tributarios

La Administración Tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones , declaraciones , comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios ( artículo 98.3 LGT ). La Administración Tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.

En este sentido, el artículo 117 RGGIT , establece que a efectos de lo previsto en el artículo 98.3 LGT en el ámbito de competencias del Estado, los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria , así como los supuestos y condiciones de presentación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Y que, asimismo, podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, autoliquidación o comunicación de datos y los supuestos en los que los datos consignados se entenderán subsistentes para períodos sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.

En estas circunstancias, y con independencia de la habilitación directa derivada del artículo 98.3 de la Ley General Tributaria puesto en relación con el artículo 88 y 117 del RD 1065/2007 de 27 de julio que justifica desde otro plano que nos encontremos ante una disposición y no ante un acto cuando se trata de confeccionar modelos dirigidos al cumplimiento de obligaciones tributarias , entendemos que en realidad y como se apunta por la Administración demandada, la orden impugnada pudiera ser calificada como un acto formal de aprobación de modelos, cuyo contenido y extensión previamente se encuentran delimitados hasta su extenuación por la Ley 8/2009 . En definitiva, nos encontramos con que la orden recurrida adolece, en palabras del TS de “la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia” (STS de 25 de mayo de 2004) [j 2] lo que unido a las consideraciones anteriores conduce a rechazar que la presencia en el procedimiento de elaboración de la orden recurrida de dictamen emitido por el Consello Consultivo de Galicia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2014, recurso 7201/2010) [j 3].
Subsanación del documento de inicio de procedimiento tributario

El artículo 89 RGGIT , regula la subsanación del documento de iniciación estableciendo que se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite.

Previsión que se corresponde con la efectuada, de manera general, en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) .

De forma que la omisión, por parte de la Administración, del ofrecimiento de subsanación al interesado supone la existencia de un vicio que determina la nulidad de lo actuado.

Llegado a este punto, a pesar de las deficiencias y defectos formales en que incurrió en su solicitud la parte recurrente, escritos de 24 de julio de 2009 y 23 de diciembre de 2009, pues se limitó llana y simplemente a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2005 y 2006, resulta claro que la solicitud se refería no en relación a una retención indebida, sino por la procedencia de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos. Ante ello, lo procedente...

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