Garantías de la deuda tributaria

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las garantías de la deuda tributaria son el conjunto de privilegios de la Administración Tributaria para asegurar la efectividad del crédito contra el obligado tributario y que la sitúa en una posición de predominio frente a otros acreedores ( artículos 77 a 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Tipos de garantías de la deuda tributaria
  • 2 Derecho de prelación de los créditos tributarios
  • 3 Hipoteca legal tácita
  • 4 Afección de bienes
    • 4.1 Responsables tributarios
    • 4.2 Beneficios fiscales
  • 5 Derecho de retención
  • 6 Medidas cautelares
    • 6.1 Naturaleza y presupuestos para la adopción de medidas cautelares
    • 6.2 Requisitos y límites de las medidas cautelares
    • 6.3 Tipos de medidas cautelares
    • 6.4 Adopción de medidas cautelares
    • 6.5 Solicitud de suspensión de la deuda tributaria y medidas cautelares
    • 6.6 Plazo y efectos de las medidas cautelares
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Tipos de garantías de la deuda tributaria

La LGT contempla, como medios para garantizar el cobro de las deudas tributarias , los siguientes:

1) Un derecho de prelación respecto de otro tipo de créditos ( artículo 77 LGT ).
3) La afección de bienes( artículo 79 LGT ).
5) Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados artículo 80 bis LGT .

Así mismo, se establecen medidas adicionales para asegurar el cobro de las deudas tributarias como son la posibilidad de:

Derecho de prelación de los créditos tributarios

El artículo 77 LGT establece la preferencia (prelación) de los créditos tributarios como garantía para su cobro por parte de la Hacienda Pública.

En cuanto a la prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados el artículo 80 bis LGT (precepto introducido por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre ) dispone que los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

Para que se produzca esa preferencia en el cobro (esa prelación para el cobro en concurrencia con otros acreedores) en los créditos tributarios han de concurrir una serie de condiciones que actúan como requisitos y que son:

  • Que se trate de créditos tributarios vencidos y no satisfechos.
  • Que no se trate (excepto que se trate, en términos de la LGT ) de acreedores de dominio, prenda , hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública.

Y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 LGT en materia de hipoteca legal tácita y de afección de bienes.

Pues bien, dicha cesión de crédito elevada a escritura pública en fecha 7 de mayo de 2008 y notificada al actor, con plenos efectos frente a terceros en aplicación de los artículos 1526 , 1218 y 1227 del Código Civil , es anterior a la notificación de la diligencia de embargo, por lo que no obstante las manifestaciones efectuadas por la Administración referentes a la aplicación del artículo 165.5 de la LGT referente a la tercería de dominio, o el artículo 77.1 de la misma Ley , referente a la concurrencia de créditos, no resultan de aplicación, pues el crédito no es titularidad de la cedente DECORACIONES Y TRABAJOS VERTICALES TERRANOVEL SLU, sino de ISOVOLTA , por lo que en relación con el mismo no podía darse debido cumplimiento a la diligencia de embargo , referida exclusivamente a los créditos a favor de TERRANOVEL SL, por lo que el motivo debe ser estimado en relación con dicho crédito (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2017, recurso 1340/2013 [j 1]).

En los procesos concursales los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal ( artículo 77.2 LGT ).

Redacción del artículo 77.2 LGT que fue introducida, precisamente, por la disposición final undécima de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Téngase en cuenta que aunque la redacción del artículo 77.2 LGT se sigue refiriendo a Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , la norma vigente es el texto refundido de la Ley Concursal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ).

Téngase en cuenta que el artículo 164 LGT establece las reglas para la ejecución de bienes trabados en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución (singulares o universales , judiciales o no judiciales).

Hipoteca legal tácita

La LGT establece como garantía de los créditos tributarios lo que denomina como hipoteca legal tácita y que se configura como afección de bienes con garantía real de eficacia “erga omnes” sin necesidad de inscripción registral y referida a un tributo concreto y por un período determinado.

El artículo 78 LGT establece la garantía de la hipoteca legal tácita como una preferencia de la Administración Tributaria en aquellos casos en los que:

  • Se trate de tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos.
  • Como preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes a dos anualidades (al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior).
En cuanto a su naturaleza jurídica, la generalidad de la doctrina la configuran como hipoteca legal tácita , de afección de bienes con garantía real de eficacia «erga omnes» sin necesidad de inscripción registral, si bien referida únicamente al tributo que periódicamente grave el inmueble en cuestión, no otros, y respecto de determinados períodos impositivos.

El artículo 65 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación , dispone: «Hipoteca legal tácita. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entiende que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate. 2. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo obligado al pago. 3. En orden a la ejecución de la hipoteca legal tácita se aplicará el artículo 74.4 ».

Este artículo 74 , en sus apartados 3 y 4 , señala que: «3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar. 4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior» (Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado 8903/2017 de 11 de julio [j 2]).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 RGR :

1) Se entiende que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.
La obligación de pago del débito se complementa con la de habilitar el correspondiente crédito, sin perjuicio de la invocada posibilidad de compensación de la deuda que, en el caso de las de carácter tributario, podría realizarse, "una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario", como literalmente reza el nº. 1 del art. 65 del Reglamento General de Recaudación , lo que no quiere decir que tenga que haberse iniciado la vía de apremio (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, recurso 2471/2019 [j 3]).
2) Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo obligado al pago.

Pr su parte, el artículo 66 RGR regula las cuestiones relativas al establecimiento de otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda pública.

Afección de bienes

La LGT establece como garantía de los créditos tributarios el que los bienes queden afectos a los tributos que graven sus transmisiones, adquisiciones o importaciones ( artículo 79 LGT ).

Téngase en cuenta que, conforme dispone el artículo 67.1 RGR para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de...

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