Terminación del procedimiento administrativo
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La terminación del procedimiento administrativo puede producirse de varias formas. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas considera que lo normal es que termine mediante una resolución que, decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas, ponga fin al procedimiento.
Pero al lado de esa manera normal de terminación existen otras formas con las que el procedimiento se puede dar por concluido como son el desistimiento, la renuncia, la declaración de caducidad, la imposibilidad material de continuar con el procedimiento y la terminación convencional.
Contenido
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La resolución es la forma normal por la que finaliza el procedimiento.
La ordenación e instrucción del procedimiento administrativo están orientados a que el órgano competente dicte una resolución que, con todas las garantías para los interesados , adopte la decisión más adecuada, objetiva y acorde con los intereses generales, poniendo fin al procedimiento.
Concepto de resolución en el procedimiento administrativoLa resolución por la que finaliza el procedimiento administrativo es un acto decisor mediante el que el órgano administrativo competente resuelve sobre todas las cuestiones que le han sido planteadas por los interesados así como aquellas otras que se hubieran ido derivando del propio procedimiento.
Obligación de resolver en el procedimiento administrativoEl art. 21 LPA 39/2015 establece:
La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
A ello añade el art. 88.5 LPA 39/2015 lo siguiente:
No podrá la Administración abstenerse de resolver alegando “oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso”.
La resolución, eso sí, podrá consistir en la inadmisión de la solicitud en los casos de derechos no previstos que carecen manifiestamente de fundamento, sin que ello suponga transgresión alguna, puesto que el derecho a una resolución no supone que esa decisión tenga que ser, necesariamente, favorable a las pretensiones ejercitadas.
Requisitos de la resolución en el procedimiento administrativoLa resolución que, dictada por el órgano administrativo competente, pone fin al procedimiento tiene que cumplir con los siguientes requisitos:
- Congruencia. El principio de congruencia en el procedimiento administrativo obliga a la Administración a resolver las cuestiones que aparezcan en el procedimiento conforme a los antecedentes y pruebas que le consten a la Administración en el propio expediente, y tal y como lo configura la LPA 39/2015 , es distinto al que rige en el proceso judicial ordinario, ya que el órgano decisor administrativo no está tan rígidamente ligado a las pretensiones de las partes ni constreñido a actuar estricta y exclusivamente ateniéndose sólo a la cuestión o cuestiones planteadas por los interesados (STS 26 de noviembre de 1997[j 1]).
- Prohibición de reformatio in peius. La resolución no puede, en ningún caso, agravar la situación inicial del recurrente, siendo este, por tanto, un límite a la propia resolución.
- Contendrá la decisión. La decisión, como resultado de la tramitación del procedimiento, tiene que constar en la resolución.
- Motivación. La resolución tiene que ser motivada en aquellos casos en los que la LPA 39/2015 lo exige para los actos administrativos y, en este caso así, conforme a lo establecido en los arts. 35.1.i) y 88.3 LPA 39/2015 .
- Indicación de recursos . La resolución que pone fin al procedimiento tiene que señalar cuáles son los recursos que caben contra ella, ante quién pueden ser formulados esos recursos y cuál es el plazo de interposición .
El art. 21 LPA 39/2015 establece la obligación de “dictar resolución expresa en todos los procedimientos” (salvo los que terminen por pacto o convenio y relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración) y dispone el plazo máximo para la notificación de esa resolución así como la forma de computar el plazo.
- El plazo máximo para la resolución expresa y su notificación es de seis meses y deberá fijarse por la norma que regule el procedimiento.
- El plazo podrá superar los seis meses cuando así se establezca por ley o por la normativa de la Unión Europea.
- Cuando las normas reguladoras de un procedimiento no fijen el plazo máximo para dictar resolución y llevara a cabo la notificación , ese plazo será de tres meses.
- En los procedimientos iniciados de oficio el plazo se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación.
- En los procedimientos iniciados por solicitud de interesado el plazo se computará desde la entrada en el registro de esa solicitud.
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