STSJ Castilla-La Mancha 65/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:837
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2017

Recurso núm. 53/16

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 65

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 53/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Clara, representada por la Procuradora Sra. Holgado Pérez y dirigida por el Letrado D. Rodrigo García García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Clara se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 12 de noviembre de 2.015 en reclamación nº NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones en plazo de diez días, reafirmándose las partes en sus escritos de demanda y contestación, habiéndose señalado día y hora para votación y fallo el 15 de marzo de 2.017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 12 de noviembre de 2.015 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de los Servicios Periféricos de Ciudad Real de la Consejería de Hacienda de 18 de junio de

2.012, notificada en 5 de julio de 2.012, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada a la interesada, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por una base imponible igual al valor declarado en la escritura pública de compraventa, otorgada en 12 de marzo de 2.008, de 232.500 euros, al tipo del 7% y por un total a ingresar de 2.356,65 euros.

La hoy recurrente presentó autoliquidación, modelo 600, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la compra formalizada en escritura pública de 12 de marzo de 2.008, por un valor declarado de 204.721,75 euros, resultando de la aplicación de la Orden en vigor en la fecha de devengo, Orden de 9 de agosto de 2.007 de la Consejería de Economía y Hacienda (DOCM de 21/08/2007). En la escritura, de fecha 12 de marzo de 2.008 se hacía figurar que el precio de la compraventa era 232.500 €, que es el que tomó la Administración como base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y, en base al mismo, se giró la liquidación que en definitiva se combate, entendiendo que el valor declarado era el que figuraba en la escritura, y ese debía prevalecer.

La actora considera, al igual que ya se argumentó en vía administrativa y económico-administrativa, que la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda (art. 10 del Texto Refundido de la Ley, aprobado por R.D. Legislativo 1/93) y la cuantificación de ese valor real no tiene por qué coincidir con el precio de transmisión del bien, máxime cuando la Administración puede comprobar ese valor real haciendo prevalecer el valor comprobado cuando sea superior al declarado. Considera la parte que había declarado siguiendo los valores publicados por la propia Administración actuante que estaban en vigor cuando se realizó el hecho imponible.

El T.E.A.R. considera que realmente el valor declarado es el que figura en la escritura partiendo del art. 119 Ley 58/2003, que dice:

"Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.".

Considera que del citado precepto se deriva que la declaración tributaria quede definida como el documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, y que en el supuesto planteado la declaración tributaria estará constituida por la escritura pública en la que la interesada consignó un valor de 232.500 euros.

La tesis sostenida por la Administración parte de que el valor declarado es el que figura en la escritura y no el que se recoge en el modelo 600 de autoliquidación presentado por la parte adquirente del inmueble, y, en base a ello, resulta aplicable el art. 46 R.D. Legislativo 1/1993 que en redacción vigente en el momento de devengo, en su apartado 3, disponía textualmente que "Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.".

Igualmente el artículo 91 del Real Decreto 828/1995, por el que se aprueba el Reglamento del I.T.P., en su apartado 3, apartado que es el que pretende usarse en la regularización, disponía textualmente que "Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante...

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