STSJ Cataluña 413/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2020
Fecha05 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 839/2018

Partes: Irene C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 413

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 5 de febrero de de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 839/2018, interpuesto por Dª Irene , representada por el Procurador D. POL SANS RAMÍREZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. POL SANS MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 30 de octubre de 2018 contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Irene se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 839/2018 contra la resolución del TEARC de fecha 5 de abril de 2018, notificada el 30 de agosto de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, de la AEAT, por el concepto de liquidación del IRPF, ejercicio 2011 así como la sanción correspondiente.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime la demanda, se declare la disconformidad a Derecho de la resolución del TEARC y la liquidación provisional de la que deriva y consecuentemente su plena nulidad.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora, Sra. Irene, socia de ALARCONS SCP, expone en su demanda como fundamento de su pretensión, sintéticamente lo siguiente:

* Vulneración del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.2 CE: inviolabilidad del domicilio. Las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron mediante personación en el domicilio social de la entidad ALARCONS SCP, que es donde se desarrollaba la actividad principal de peluquería. Se presentaron dos actuarios y dos funcionarios del equipo de auditoría informática de la AEAT. Eran las 10.00 horas de la mañana de un día laborable, con clientes en la Sala y de forma repentina, sin la presencia de ningún asesor por parte de los socios de la entidad. Que en ese momento no pudieron valorar el impacto del procedimiento que se estaba iniciando y, por tanto, no podían conocer las implicaciones de la personación sin la debida asistencia profesional. Resulta evidente la desproporción de estos medios de control, viendo el resultado del acta. En el presente caso, la inspección y registro que se realizó en fecha de 20 de noviembre de 2012, si bien con autorización a efectos formales, como consta en el expediente, se realizó con el consentimiento viciado por parte del administrador de la sociedad Sr. Jesús Luis. No consta la debida información de sus derechos, especialmente no consta que se le informara que tenía derecho a negar la entrada en ese momento, más bien se le recordó que si se negaba la Inspección acudiría con las autoridades policiales. Se le comunicó que estaba obligado a colaborar ya que en caso contrario, habría intervención de la autoridad policial con el consiguiente escándalo para la clientela. Una actuación claramente desproporcionada. Se cita en apoyo, la STC 54/2015 entendiendo que existió una falta de información previa por parte de los actuarios. En la autorización otorgada en ningún momento se hace mención de la entrada en el domicilio social de la entidad, que es objeto de amparo constitucional. La ubicación donde se encontraba el soporte informático es un habitáculo cerrado, que se encuentra en una planta superior diferente y separada de lo que es el local negocio peluquería, por lo que no se accedió únicamente al local de negocio sino que se entró en el domicilio de la persona jurídica constitucionalmente protegido. Por tanto, todos los datos obtenidos del Registro debe considerarse pruebas ilícitas a los haberes sido obtenidos vulnerando los derechos fundamentales ( art. 15 a 29 CE). Considera además, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida en sentido estricto por cuanto estamos hablando de un local que es una simple peluquería de barrio de Cornellà de Llobregat. La mera comprobación de los extractos bancarios hubiera servido para comprobar si la declaración del obligado tributario es correcta o no. Las actuaciones inspectoras a las que se hace referencia en la diligencia núm. 1 de 20.11.2012 hablan de " revisar y examinar soportes informáticos" y "copiar los datos con posible trascendencia tributaria". El ordenador portátil de la titularidad de la socia de Alarcons SCP, Sra. Irene (que se utilizaba tanto para el trabajo como para un uso personal), en el cual se obtienen datos y documentos personales como fotografías y documentos cuya visualización o acceso a las mismas pueden poner en peligro su intimidad personal, hacen referencia a su derecho a la protección de su intimidad. La autorización de entrada firmada por el Delegado Especial de la AEAT así como la comparecencia personal son nulos de pleno derecho por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso en base a:

* Se impugna exclusivamente la acción inspectora al considerar que existen infracciones de orden formal que vician las liquidaciones.

* Marco normativo que justifica la entrada en el local abierto al publico. No estamos ante un Domicilio Constitucionalmente protegido.

* En cuanto a la falta de información de derechos, sí tuvo lugar en este caso, y la actuación fue consentida por la entidad, como consta en la primera diligencia extendida.

* La actuación de personación en la peluquería es proporcionada.

CUARTO

Sobre el inicio de actuaciones inspectoras mediante personación en los locales de negocio.

El artículo 18.2 CE establece que el domicilio es inviolable. Sólo se podrá entrar o registrar en él, sea por un poder público o por un particular, si lo consiente el titular o se autoriza judicialmente, salvo en caso de flagrante delito.

La LGT, artículo 133, atribuye legalmente a la Administración Tributaria la potestad de entrada o registro en el domicilio en los procedimientos de aplicación de los tributos, pero, de manera coherente con el art. 18 CE, se limita a indicar la necesidad de obtener, para ello, el consentimiento del obligado tributario o una autorización judicial. El artículo 113 LGT, prevé, además de la entrada, el registro domiciliario por la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos. Y durante la tramitación de un procedimiento de recaudación tributaria, el artículo 162.1 LGT permite acceder al domicilio para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria.

Asimismo, esta materia se ha de ver complementada por la regulación contenida en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas...

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