Administración notificadora

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La administración notificadora es la Administración autora que realiza el [[Práctica de la notificación|acto de comunicación] del acto o resolución administrativa al afectado en sus derechos e intereses.

Contenido
  • 1 Obligación de la Administración de notificar al interesado
    • 1.1 Administración obligada a notificar el acto administrativo
      • 1.1.1 Notificación por el autor del acto: notificación directa
      • 1.1.2 Notificación por otra Administración: notificación indirecta
    • 1.2 Comunicaciones entre órganos de la Administración
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Obligación de la Administración de notificar al interesado

La forma en la que el art. 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA/2015) establece la notificación a los interesados de las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos e intereses supone la plasmación objetiva de un derecho a ser notificado del que es titular el interesado afectado por ese acto y de un deber de notificar, de poner en marcha el mecanismo de comunicación de el acto previo para hacer llegar esa información a los afectados que, aunque nada se establece de manera expresa, el art. 40.1 LPA/2015 parece hacer recaer en la Administradora autora del acto o resolución.

En este sentido, el art. 21.1 LPA/2015 determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación lo que, sin duda, viene a suponer la obligación de la Administración que resuelve expresamente un procedimiento de notificar a los interesados .

Ahora bien, es preciso poner de manifiesto que mientras que la obligación de notificar establecida en ese art. 21 LPA/2015 , como consecuencia de la previa obligación que se impone de resolver, se limita a las resoluciones que ponen fin al procedimiento , la obligación impuesta en el art. 40.1 LPA/2015 en el específico marco de la regulación de la notificación no se limita a las resoluciones como actos que ponen fin al procedimiento, y se extiende a todos los actos que por su propia naturaleza sean susceptibles de afectar derechos e intereses de las personas que resultan interesados en el conocimiento de esa actuación de la Administración.

Los términos en los que se establece la notificación suponen una obligación de notificar:

  • Por parte de la Administración (elemento subjetivo)
  • Cuando exista un acto o resolución susceptible de afectar derechos o intereses (elemento objetivo)
Administración obligada a notificar el acto administrativo

El art. 40.1 LPA/2015 dispone que el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, lo que viene a suponer un cambio en cuanto a los términos en los que se encontraba redactada la regulación anterior, dado que el ( art. 58.1 LRJ – PAC ) establecía que se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.

El art. 40.1 LPA/2015 impone a la Administración autora del acto o disposición el deber de notificar a los interesados en aquélla.

La responsabilidad de la tramitación corresponde a los titulares de las unidades administrativas y al personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos (STS de 4 de abril de 1997 [j 1]).
Notificación por el autor del acto: notificación directa

La Administración autora, es decir, la que dicta el acto o disposición, es la obligada a notificarlo a los interesados en él.

No resulta posible confundir la forma en la que normalmente se llevan a efecto la notificación de actos administrativos con los medios que el ordenamiento pone a disposición de la Administración autora del acto para cumplir con ese deber impuesto de comunicar los actos adoptados a los que resulten afectados por ellos.

El art. 41.1 LPA/2015 establece que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, si bien en ese mismo precepto se dispone que las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes casos:

1) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

2) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

De lo que se trata, en términos de la propia LPA/2015 , es que esa comunicación al interesado permita tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma, y por ello se dispone que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente, lo que supone que el medio empleado para su realización (preferentemente electrónico) respete las garantías impuestas ( art. 41.1 y 3 LPA/2015 ).

El art. 41 LPA/2015 establece una serie de “condiciones generales” a la práctica de las notificaciones:

1) El medio común de notificación es el electrónico ( art. 41.1 LPA/2015...

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