SENTENCIA 142/1993, de 22 de abril, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 190/1991, promovido por 88 senadores contra la Ley 2/1991, de 7 de Enero, sobre derechos de Informacion de los Representantes de los Trabajadores en materia de Contratacion. voto particular.

MarginalBOE-T-1993-13754
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 190/91, interpuesto por don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador, Comisionado por 87 Senadores más contra la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación. Ha sido parte el Abogado del Estado y Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 28 de enero de 1991, don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador, como Comisionado de 87 Senadores más, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1991, de 7 de enero. En el suplico de la demanda se solicita que se declaren inconstitucionales los arts. 1.1, 1.2, 1.3, 2 y la disposición adicional única de la citada Ley.

    2. En el recurso de inconstitucionalidad se exponen las siguientes consideraciones:

  2. Los recurrentes proceden, en primer lugar, a clarificar la terminología a utilizar. La Ley, según su exposición de motivos, surge en el marco del diálogo social desarrollado entre Gobierno y Sindicatos, en cumplimiento de determinados Acuerdos alcanzados entre ellos; sin embargo, no concede el derecho de información que regula a los Sindicatos sino a la representación legal de los trabajadores, concepto genérico del que participan los delegados sindicales, los Comités de Empresa, y los delegados de personal (arts. 62 y 63 E.T. y 10 L.O.L.S). En todo caso es un hecho notorio que la inmensa mayoría de miembros de Comité de Empresa y delegados de personal pertenecen a sindicatos obreros de modo que los conceptos representación legal de los trabajadores y representación sindical sean utilizados indistintamente a lo largo del recurso.

  3. Hecha esta precisión, los recurrentes formulan las causas por las que la Ley 2/1991 resulta inconstitucional. A su juicio, la primera razón se encuentra en que la misma vulnera el derecho a la intimidad personal reconocido por el art. 18.1 C.E. porque en su art. 1.1 obliga a los empresarios a entregar a los representantes de los trabajadores una de los contratos que deban celebrarse por escrito, siendo tal obligación contraria al art. 18.1 C.E.

    1. Para llegar a esta conclusión ha de examinarse previamente si es posible extender la intimidad a la esfera económica de la personas.

      La doctrina dominante es partidaria de extender el concepto de intimidad a ciertos aspectos de la esfera económica del sujeto, siendo avalada esta interpretación por la STC 110/1984, en la medida que en habla de límites al derecho a la intimidad en su faceta económica, admitiendo así que existe y que forma parte del contenido del derecho. La STC 110/1984 sigue la conocida técnica de la ponderación entre derechos: sin negar la relevancia que los datos económicos pueden tner para el derecho a la intimidad, se limita a observar que en el caso concreto debe prevalecer el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Esta conclusión ha sido avalada por algún pronunciamiento posterior del propio Tribunal Constitucional (ATC 642/1986). No es cierto , pues, que el Tribunal Constitucional acoja un concepto restrictivo del derecho a la intimidad, que excluya del mismo los datos económicos del individuo. Los datos relativos a la retribución y condiciones económicas del trabajador, recogidos en su contrato, tienen cabida en el concepto de intimidad y deben ser protegidos frente a injerencias ilegítimas. La cuestión que plantea la Ley 2/1991 se desplaza a otro terreno: el de si existen otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos que legitimen la intromisión en esa esfera de la intimidad.

    2. Para justificar la constitucionalidad de la Ley se alude a que la misma encontraría fundamento en el derecho de participación de los trabajadores (art. 129 C.E.), en el derecho a la actividad sindical en la Empresa (art. 28 C.E.) o en el propio interés público en que se cumplan las normas laborales (art. 9 C.E.).

      Estas consideraciones no pueden ser atendidas. Los recurrentes, tras recordar la doctrina constitucional en relación con los límites de los derechos fundamentales, llegan a la conclusión que en el presente supuesto no existe justificación alguna para una derogación o quiebra del derecho a la intimidad, porque para alcanzar los fines que se persiguen, cumplimiento de las normas laborales, no es preciso de ordinario sacrificar la intimidad de los interesados, ni siquiera la de carácter económico. Para verificar la legalidad de los contratos celebrados, basta con cumplir unas mínimas garantías materiales y formales: eliminar los datos que puedan revelar la identidd del trabajador y ejercer la verificación a través de (STC 110/1984).

      Ni la inspección o control puede versar sobre todo ni ser indiscriminada ni puede ejercerse por cualquiera por respetable que sea. Cuando la inspección es ilimitada por su objeto, sea o no ello necesario para el fin que se busca, es ilegítima por el sujeto, se está sacrificando el contenido esencial del derecho a la intimidad. Por ello la implantación con carácter general de un sistema universal de control por los sindicatos que permite un conocimiento completo y permanente de los datos económicos de todos los trabajadores implica la desaparición del derecho a la intimidad económica que se convierte en una pura entelequia en el seno de la Empresa. Deja de ser recognoscible como perteneciente al tipo abstracto de ese derecho fundamental o, si se prefiere utilizar otro criterio distinto, el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable en la realidad.

    3. Es un error metodológico interpretar el alcance y significado del art. 18 C.E. a partir de su legislación de desarrollo (Ley Orgánica 1/1982) cuando lo que procede es lo contrario, aparte de que la Ley Orgánica 1/1982 no ampara una agresión al derecho fundamental como la que realiza la Ley ahora recurrida.

      Nos encontramos ante datos públicos (art. 2.1 de la L.O. 1/1982), conocidos por todos en el ámbito de la Empresa. En la mayor parte de los casos las condiciones económicas pactadas por encima de los mínimos legales o convencionales son conocidas únicamente por empresario y trabajador, pudiendo colocar a este último en situación incómoda la divulgación de las mismas e incidir negativamente en el ambiente laboral de la Empresa. De otro lado, el hecho de que los contratos se registren en el INEM no cabe inferir una voluntad del trabajador de que se hagan públicos. Por todo ello, si de lo que se trata es de apelar a los usos sociales contemplados en el art. 2.1 L.O. 1/1982, debe señalarse que estos consisten en buen número de casos en el mantenimiento de absoluta reserva sobre el contenido económico del contrato.

      Tampoco la remisión a las leyes del art. 2.1 L.O. 1/1982 despeja cualquier sombra de inconstitucionalidad del art. 1.1 Ley 2/1991, ya que, de aceptarse esta idea, se llegaría a la permanente remisión de una ley a otra, sin solucionar jamás el problema de la intimidad. La remisión a las leyes no opera como delimitación del ámbito material del derecho sino como configuración de una causa de justificación que excluye la antijuricidad en casos concretos (arts. 2.2 y 8.1). En el juicio de constitucionalidad no basta constatar que una ley autoriza la intromisión; es preciso examinar si esta autorización legal se encuentra justificada y es por ello compatible con el art. 18 C.E. Así lo hizo la reiteradamente citada STC 110/1984 en la que se afirma expresamente que la ley sólo puede permitir a la autoridad competente intromisiones por imperativos de interés público.

      La ley no puede autorizar intromisiones a quienes no tengan la condición de autoridad competente o que no se encuentren justificadas por un imperativo de interés público o ambas cosas a la vez. Y en estos casos el T.C. puede considerar que estamos ante una intromisión arbitraria e ilegal impedida por el art. 18.1 C.E., como ocurre con la ley recurrida que pretende autorizar una intromisión sin los debidos límites y garantías, en virtud de la cual una serie de datos pertenecientes a la intimidad de los trabajadores cuyo conocimiento es innecesario para el fin perseguido van a quedar a disposición de terceros que no ostentan la condición de autoridad pública.

    4. Una constante en la legislación y en la jurisprudencia analizadas es la idea de que la intimidad puede ser restringida siempre que ello se lleve a cabo por autoridades o funcionarios públicos con la debida habilitación legal y por imperativo de intereses públicos preponderantes (STC 110/1984). A este respecto cobra especial importancia el deber de sigilo que la legislación funcionarial impone a los funcionarios (art. 7 j Real Decreto 33/1986), sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales. Los trabajadores pueden tener una razonable confianza en que los datos de su contrato serán objeto de reserva empresarial; pero ante un control ejercido por quien no es autoridad o funcionario, sino por los miembros de unos sindicatos, a los que quizás no pertenecen y a los que no han prestado su autorización, carecen por completo de garantías de que esos datos no serán en poco tiempo del dominio público dentro del centro de trabajo.

      La ley 2/1991 intenta evitar este resultado estableciendo un deber de sigilo en su art. 2. Sin embargo, no constituye garantía suficiente puesto que no se establece sanción alguna para el caso de incumplimiento. Desde luego, si se trata de funcionarios se cuenta con la garantía...

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