STS, 29 de Julio de 1983

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1983:1653
Número de Recurso61881
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución29 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Ap .61.881 Secretario Sr. Rodríguez Fernández PONENTE : Sr. Martín Herrero LEY 62/78

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

EXCMOS. SEÑORES: Presidente: Don Antonio Agúndez Fernández Magistrados : D. José Luis Martín Herrero. D. José Garralda Valcárcel. D. Manuel Pérez Tejedor. D. José Mª. Ruiz-Jarabo Ferrán.

En la Villa de Madrid, a 29 de Julio de 1.983.

VOTADO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1.983 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 14.750, que declaró contrario a derecho, anulándolo, el Acuerdo dictado por la Dirección General de la Inspección Financiera de 14 de Marzo de 1.983, sobre investigación de las operaciones activas y pasivas realizadas por el hoy apelado, don Luis Carlos, en determinadas entidades bancarias y de ahorro; y

RESULTANDO

Que la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "Fallamos que estimando como estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Luis Carlos contra resolución del Director General de la Inspección Financiera y Tributaria de 14 de marzo de 1.983, que acordó la práctica de la investigación de las operaciones bancarias activas y pasivas de dicho señor, debemos declarar y declaramos no ser la misma ajustada a derecho y en consecuencia la anulamos condenando a la Administración Pública en las costas de este proceso".

RESULTANDO que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, cuyo recurso, admitido en un solo efecto, impugnaba la Sentencia apelada, en esencia por los siguientes motivos: Primero: que reiteraba la inadecuación del procedimiento para tramitar el presente recurso, y se remitía a lo expuesto en el recurso de súplica contra la providencia de la Sala de la Audiencia Nacional que así lo acordó, por lo tanto a lo razonado en su escrito de 6 de Abril de 1.983 y al del Ministerio Fiscal; Segundo: que la Sala de primera instancia infringía el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, ya que no juzgaba dentro del límite de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición, dedicado incluso un Considerando -el cuarto- a rebatir una causa de inadmisibilidad no alegada por el Abogado del Estado o por el Ministerio Fiscal; Tercero: el acto impugnado era un acto trámite dentro del procedimiento de gestión tributaria, en cuanto no decidía directa o indirecta o indirectamente el fondo del asunto de modo que ponga término al procedimiento o haga imposible su continuación, sin que tuviera otro objeto que impulsar el procedimiento, como decía en el escrito de contestación a la demanda, al que se remitía, reconociendo, sin embargo, que por virtud del acuerdo impugnado se puede rozar el ámbito del derecho de intimidad, pero sin que ello prive al acto de su naturaleza de acto trámite, no recurrible en vía contenciosa; Cuarto: que según la Sentencia, el acuerdo recurrido carecía de motivación suficiente, lo que determinaba la violación del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo; frente a tal argumentación oponía que la recurrente había acompañado a su escrito de demanda una serie de documentos que ponían de manifiesto las relaciones entre él y la Admiistración -que relataba, atales como no llevar Libros de Ingresos Profesionales, justificantes de cantidades percibidas en concepto de intereses o dividendos de valores de su propiedad, y otros semejantes- de todos cuyos datos concluía que fueron estas circunstancias las que determinaron que los inspectores actuantes propusieran que se acompañara al expediente administrativo de gestión el movimiento de las cuentas bancarias de la unidad familiar del contribuyente en los ejercicios de 1.978, 1.979 y 1.980, propuesta que debe de ser integrada con lo que resultaba del expediente y que constituía su motivación, a las que se remite la resolución impugnada asumiendo íntegramente su contenido, al decirse en ella que se dicta vistas las alegaciones que sirven de motivación a tal solicitud; alegaba que esto era así, y el propio interesado no alegó en su escrito de demanda que se había infringido el artículo 43-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y que había quedado indefenso por falta de motivación del acto impugnado, siendo este el que mejor que nadie sabe si ha quedado o no indefenso, por lo que si no lo alegaba no cabía que la Sala lo apreciara. Quinto: que por lo tanto, al actuar así, la Sala de primera instancia había infringido lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, que para caso en los que existan motivos de recurso o de oposición no apreciados por las partes, la Sala lo someterá a estas por plazo de diez días, para alegaciones, trámite incumplido y que ha producido indefensión al representante de la Administración, que no ha tenido ocasión de contestar sobre este punto. Sexto: Extractaba a continuación el contenido de los Consideramos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia apelada, que definían el derecho constitucional a la intimidad, que entendían abrogada la Ley de 14 de Noviembre de 1.977 por la promulgación de la Constitución y que entendían que dicha Ley no podía haber sido nuevamente vuela a la vida del derecho por la Ley de 1982, frente a cuya argumentación, alegaba: A) que los razonamiento del recurrente, respecto de la derogación de la Ley de 1.977, no era por derogación material o inconstitucional sobrevenida pro razones de fondo, y concretamente, por su oposición al artículo 18-1 de la Constitución, sino por no reunir los requisitos de rango necesarios, y concretamente, por no ser una Ley Orgánica, por lo que - afirmaba- la Sala hace lo que debió de hacer el recurrente, quien tal vez estimó demasiado aventurado alegar en apoyo de sus pretensiones que los artículos 42 y 45 de la Ley 50 de 1.977 están derogados por ser contrarios al artículo 185-1 de la Constitución; B) que al actuar de esta forma, es decir, fuera del limite de las alegaciones de las partes, la Sala volvió a infringir el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, al no haber dado a las partes el preceptivo trámite de alegaciones, por lo que, al igual que e el apartado anterior - referido al artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo - existía una infracción del artículo 24-1 de la Constitución, el cual invocaba a los efectos del posterior recurso de amparo; C) que por el acto impugnado no se producía una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar protegido constitucionalmente, ya que ese derecho no es de carácter absoluto, sino limitado, bien por su propia naturaleza, bien por su colisión con otros derechos o valores también protegidos constitucionalmente; así, frente a la necesaria garantía del derecho a la intimidad, existía el deber de todos los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad y proporcionalidad, según el artículo 31 de la Constitución, aplicación del principio general del artículo 1, que consideraba como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la Justicia y la Igualdad; por ello, alegaba que si un contribuyente incumplía sus obligaciones formales - como no llevar libros- o dejaba de suministrar datos a la Inspección de Hacienda, cuando esta los solicita legítimamente para comprobar sus declaraciones, la Administración debidamente autorizada por la Ley podía acudir a la investigación de las cuentas corrientes, cuando tenga la seguridad de que en ellas existían datos que permitieran contrastar la capacidad económica del contribuyente o cuando esto era meramente posible, pues en otro caso bastaría una actitud reticente del administrador para dar al traste con el principio de justicia tributaria; concluía que el principio de intimidad cedía de formar natural ante el deber de contribuir según la capacidad económica, para cuya determinación no bastaba con la mera declaración del contribuyente sino que esta debe de ser comprobada por la Inspección, utilizando todos los medios legales; D) que esto mismo ocurría en otras esferas de la vida jurídica, si que se haya planteada la prevalencia del derecho de intimidad frente a otros valores superiores o distintos; textualmente decía que no parece que pueda dudarse de que el derecho a la intimidad no debe ser obstáculo a las facultades instructoras de un Juez que está conociendo de un sumario del que puede resultar la necesidad de examinar las cuentas corrientes de una persona para la debida averiguación de un delito, pues ello viene exigido por los altos fines de la justicia penal, y si ello era así, no se atisbaba ninguna razón para que la Ley no pueda conceder igual facultad a la Administración Tributaria para el logro de la justicia fiscal; agregaba que no se diga que esto puede ocurrir cuando un Juez es quien actúa y no la Administración, puesto que -decía- en un Estado de derecho no había ningún sector de la actuación administrativa que no fuera susceptible de ser controlado judicialmente; en conclusión de este razonamientos, insistía en que el derecho a la intimidad cede ante la Administración cuando en la misma Constitución se imponía un deber que así lo exige; E) que si la regulación del derecho a la intimidad se contuviera en una sola Ley no parece que pudiera mantenerse que no se respeta el contenido esencial del derecho por las circunstancias de que el algunos casos concretos - como el de la investigación sumarial o fiscal- el mismo se viera restringido por exigencia de la justicia, que era un valor superior ante el que aquel debe de inclinarse o en su caso desaparecer, sin perjuicio de conservar su contenido íntegro, si no hay un deber correlativo, o en mayor o menor extensión en el caso de que exista ese deber y según la intensidad del mismo; pero estando dispersa la normativa hay que atender al conjunto de ella y no a un aspecto concreto, antes de llegar a la conclusión de si se respetaba o no por la legislación el contenido esencial del derecho, como exigía el artículo 53-1 de la Constitución; F) que por todo ello, una Ley podía autorizar intromisiones en aquel derecho, como la investigación de las cuentas corrientes, sin que por ello se aparte del espíritu que inspira la Constitución, sino muy al contrario, ajustándose a él, por lo que si esa autorización se contiene en una Ley preconstitucional, hay que rechazar que haya quedado derogada por la Constitución; no era, por lo tanto, que la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982 sobre protección del derecho a la intimidad, no puede volver a la vida jurídica preceptos previamente derogados, sino que estos preceptos no afectados por la Constitución, sino que estos preceptos no afectados por la Constitución, sino acordes con ella, hallan su encaje perfecto en la Ley Orgánica mencionada, delimitando -en su artículo 2- y en unión de los usos sociales el ámbito de dicha protección, y sin que pueda entenderse que existe intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando está amparada por los mismos, o como dice su artículo 8-1, cuando se trata de actuaciones autorizadas o acordadas por la Administración de acuerdo con los preceptos legales; G) mencionaba la posibilidad de que los actos incurran en desviación de poder, lo que no había sido objeto de debate; llegaba a la conclusión de que siendo de todo punto razonable la postura de la Administración, estando la decisión administrativa amparada por la Ley, y estando esta de acuerdo con la Constitución, procedía revocara la Sentencia apelada y declarar conforme a derecho la decisión impugnada; H) afirmaba que la Sentencia no había considerado relevantes ninguno de os argumentos aducidos en la demanda, y consistentes en la falta de carácter orgánico de la Ley 50 de 1.977 y en la infracción de los artículos 14 y 24-2 de la Constitución, respecto de los cuales, el apelante nada alegaba, remitiéndose al escrito de contestación a la demanda; I) ponía de manifiesto lo que calificaba de gravedad de la decisión tomada por la Audiencia Nacional, que privaba a la Administración Tributaria de una importantísima herramienta para el logro de la finalidad perseguida por el artículo 31 de la Constitución, partiendo de una concepción exasperadamente individualista propia de otras épocas -sic- y poco acorde en cambio con la realidad social del tiempo actual, a la que se había de atemperar, según el artículo actual, a la que se había de atemperar, según el artículo 3 del Código Civil; finalmente, entendía que antes de proclamar rotundamente la derogación de los artículos 42 y 45 de la Ley 50 de 1.977, hubiera aconsejado la prudencia -sic- el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalmente de los mismos, para que el Tribunal constitucional fuera quien se pronunciara sobre tema tan trascendental; por ello, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la apelada declarando ajustado a derecho el acuerdo objeto del recurso contencioso-administrativo.

RESULTANDO

Que debidamente emplazadas las partes fue remitido a este Tribunal lo actuado ante la Sala de la Audiencia Nacional, teniendo su entrada en el Registro General con fecha 15 de julio, en cuyo día fue remitido a esta Sala, personándose el Abogado del Estado, haciéndolo también el apelado, quien convirtió en el recurso de apelación por los motivos: Primero: que el recurso de apelación interpuesto era inadmisible, ya que el procedimiento regulado por la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 regulaba la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y por ello, y de la conjugación del artículo 53-2 de la Constitución, de la propia Ley de 1.978 citada, y de la Disposición Transitoria 2ª - 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, extraía las siguientes conclusiones: a) que solamente los ciudadanos titulare de derecho fundamentales y personalísimos regulados en los artículos 14 ala 30 de la Constitución estaban legitimados para iniciar la vía contencioso administrativa regulada e la Ley de 26 de Diciembre de 1.978; b) que el recurso contencioso se integro por un particular cuyo derecho a la intimidad familiar fue infringido, estando fuera de toda duda que ese derecho constitucional sólo podía ser alegado por una persona física no por la Administración Pública, lo que significaba que ésta -la Administración- nunca podía aparecer como demandante en este proceso especial; c) consecuencia de ello es que el recurso de aclaración provisto en el artículo 9 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978, sólo puede ser utilizado por la persona o ciudadano titular del derecho fundamental que se había declarado violado en la Sentencia de instancia, sin que pueda una apelación de la Administración; d) que agotada la vía administrativa, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional sólo puede realizarse por el titular del derecho fundamental cuya violación de discute, no siendo posible concebida, Administración Pública recurriendo ante el Tribunal Constitucional en defensa del derecho a la intimidad personal y familiar; Segundo: En caso de admitirse el recursos de apelación, esto abría de tramitarse con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, ya que así se deducía de los términos del artículo 9 de la referida Ley 62 de 1.978, cuando decía que a falta de previsión especial se tramitaría el recurso contencioso administrativo de acuerdo con las reglas generales de la Ley de la Jurisdicción; razonable que, si como anteriormente expuso la Administración Pública no debía beneficiarse del procedimiento de la Ley 62 de 1.978 para ser demandante, tampoco podía beneficiarse del recurso de apelación que dicha Ley establece, por lo que en el caso de que se admitiera el recurso de apelación por esta Sala, procedía que este se tramitara con arreglo a las normas del recurso de apelación regulado en la Ley de la Jurisdicción, ya que ninguno están había para que, habiendo sido protegido el derecho fundamental invocado por la Sentencia apretada, el recurso de apelación adquiera una tramitación prioritaria, lo que iría en recibimiento de los muchos anuncios que poniendo ante esta Sala: Tercero: En cuanto a la invocada naturaleza de acto trámite alzada por la Administración, razonaba que los argumentos del Considerando, a lo que a regaba que la orden de investigar los movimientos de las cuentas corrientes del contribuyente que tenía un acto administrativo o conocimiento especial que emanaba de un órgano o autoridad administrativa específica, que no era el Inspector a cuyo cuidado se encontraba el expediente de investigación, acto que en el euro concreto del recurso procedía de el Director General de la Inspección Financiera y Tributaria, y era esa actuación y no el resto de las actuaciones y requerimientos que el recurrente recibió de la Inspección, lo que rozaba su intimidad personal y familiar protegida por el artículo lo de la Constitución, razonamientos y anuncia innecesario ser reforzados con otros; Cuarto: Que no existía infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, ya que el apelante olvidaba que precisamente uno de los argumentos elevados por el recurrente era la infracción del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución, lo que hizo que este se sintiera discriminado al comprobar que era objeto de un trato excepcional, al ser escasís mas las resoluciones de la Administración sobre investigación del movimiento de cuantas corrientes, lo que significaba que, frente a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, la Administración consideraba al recurrente como defraudador, la administración consideraba al recurrente como defraudador, por no insistir en estos razonamientos, se remitía a lo que sobre ellos se expuso en el escrito de demanda, los que fueron recomidos por la Sentencia, asumiéndoles y poniéndolos en relación con el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que, a su juicio estaba claro que la falta de motivos determinantes de la adopción de tales medidas discriminatorias y la falta de motivos producía la indefensión del administrado. Quinto: Que no se estaba de que, a falta de presentación de los documentos solicitados por la Inspección, esta decidiera revisar las cuentas corriente, sino que la petición de comprobantes de ingresos - la mayor arte de ellas de ingresos oficiales o de cuentas bancarais inexistentes y la petición del movimiento de cuentas se hace simultáneamente; volvía a remitirse al que sobre esta punto se aumentaba arduamente en el escrito de demanda, en cuyo ante de esta tercero actora colaboraba el acto de inspección del día 1 de Octubre de 1.982 y al acta de fecha , relacionándose que apartado 2.1 curtida, la declarativos -sic- que se precisa por examen de la Inspección Ejecutar por el que, por, la que la cual se encontraba las certificaciones bancarias a los artículos en los correspondientes a los años 1.977 á 1.979 el Banco Popular Español fotocopiar de los intereses percibido y orarán, no pudiendo encuentro por autores a la Caja de Ahorros de Zamora o del Alicante por los cuantas intervinientes, el tampoco la certificación de ingresos precluidos por el acuerdo del Consejo del Reino en el año 1.979, concurran en este año el referido Organismo no emitía ya; concluía que el todo que en el dominio no puede estar contraído de la que no puede estar conservado de que la interminación de ingresos se produjo frente a una pasividad y obstruccionismo por parte del actor, sino que en el presentó cuando dice obraban en su poder, incluir las certificaciones querías de que depósito y de los inquiere precluidos; Sexto: que la argumentación de la Sentencia, en atención, se convenía en que razonamientos, que eran por el tienen: a el movimiento de una cuenta corriente no profesional sino de tipo familiar y personal que protegía el artículo 18-1 de la Constitución; b) la Administración alegaba como cobertura jurídica del acto administrativo impugnado, la Ley de 14 de Noviembre de 1.977, que permitió sin limitación alguna el examen de los movimientos de la cuenta corriente de cualquier ciudadano, siembre que ello fuera ordenado pro autoridades administrativa (no judiciales) por lo que la citada Ley debía de entenderse derogada por el artículo 18-1 de la Constitución en relación con su disposición derogatoria;: c) que la posterior Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982 sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar, establecía en su artículo 2 apartado 2) que no se apreciaría la existencia de esa intromisión ilegítima en el ámbito protegido por esa Ley, cuando estuviera autorizado por una Ley, pero sin que la Ley de 1.982 invocada pudiera devolver a la vida del derecho otro precepto ya derogado desde el momento de la entrada en vigor de la constitución; por ello, la Administración tenía que demostrar que los actos de investigación de las cuentas corrientes familiares, protegidas por el secreto bancario, nada tiene que ver con la intimidad personal, y también tendrá que demostrar que la Ley de 14 de Noviembre de 1.977 no está derogada por el artículo 18-1 de la Constitución; Séptimo: alegaba que era más difícil gobernar con una Constitución que sin ella y en régimen de dictadura, afirmación que era válida tanto para los Inspectores de Hacienda como para otros órganos de la Administración; pero ello era una exigencia propia de un Estado de derecho y el precio de la libertad y de la intimidad personal y familiar era algo: se remitía a lo dicho en la demanda respecto de la naturaleza de su cuenta corriente del Banco Popular Español, explicando que era de tipo familiar, y reiterando ampliamente las operaciones que en ella se realizaban, tanto activas como pasivas, después de lo cual sentaba como conclusión que aunque parezca paradójico, el espíritu de la Constitución otra vez ha con los hábitos de la Hacienda Pública que calificaba impermeables, ya que aquí todo era el revés, puesto que al el Inspección de Hacienda, el contribuyente se sentía incriminado común autonómico defraudador, sin que valiera de nada la presunción de Inocencio que con carácter general establecía el artículo 24 de la constitución ni tampoco la regla establecía en ese mismo artículo de que nadie puede declarar contra mí mismo ni le que quien incrimina es quien debe de bancar los atajos que prueban su incriminación; Octavo: que la cobertura jurídica invocada por la Administración era la Ley la 14 de Noviembre de 1.977, Ley que en materia de investigación de Cuenta Corrientes lo permitía todo, siendo precisamente en carencia de límites la que reducía su ineficiencia, ya que al chocar frontalmente con el artículo 18-1 de la Constitución, se producía su detonación, siendo este impecable argumento de la Sentencia el que zanjaba la discusión de si se trataba o no de una Ley Orgánica, como exigía el artículo 53 de la Constitución el que desarrollara los preceptos que regulan los derechos fundamentales; Noveno: que la propia Administración estaba convencida de la ineficiencia de la Ley de 1.977, una vez publicada la Constitución, siendo buena prueba de ello la introducción, que calificaba de subrepticia, en la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, de un precepto que decía que no se apreciaría la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado, argumento que refutaba la Sentencia apelada al decir que tal precepto no podía devolver a la vida otra ya derogada desde la entrada en vigor de la Constitución; por otra parte, afirmaba que esa remisión a una Ley que hacía la de 1.982 tenía que ser a una autorización concedida por una Ley vigente, lo que nunca serviría para resucitar lo que calificaba de cadáveres jurídicos; pero incluso la Sentencia iba más allá, diciendo que la autoría expresa de Ley que el mismo precepto exigía como legitimación de intromisiones, no podía significar la anulación total del ámbito garantizado por la constitución, sino solamente la definición de los supuestos excepcionales en los que aquellas pueden producirse, glosando seguidamente la doctrina de la Sentencia, que transcribía, cuya doctrina, decía, no podía ser otra, a la vista de lo que establece el artículo 53 de la Constitución, que también transcribía, sobre el que agregaba que puesto que el derecho que se invocaba por el recurrente estaba protegido en la sección Primera del Capítulo Segundo, esa Ley deberá respetar su contenido esencial y habrá de tener además el carácter de Ley Orgánica, como exigía el artículo 81 de la Constitución; hacía a continuación lo que denominaba conclusiones de todo lo expuesto, terminando con la súplica de que se dictara Sentencia declarando 1) la inadmisión del recurso de apelación, por falta de legitimación de la Administración Pública para defender sus facultades y potestades administrativas en el procedimiento especial de la Ley 72 de 1.978, y 2) en cualquier caso la confirmación e todos sus términos de la Sentencia recurrida.

RESULTANDO que dentro del plazo señalado en el artículo 9 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978, se procedió a la votación y fallo del presente recurso de apelación, quedando concluso y permanente de actor resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO Seindo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

ACORDANDO Los Resultando de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO que en sus escritos de alegaciones tanto el apelante como el apelado oponen numerosos motivos de tipo formal que van desde entender inadmisible el presente recurso de apelación o discutir el procedimiento que debe de seguirse en la tramitación de este recurso, hasta pretender la inadmisibilidad del interpuesto ante la Sala de lo Contenciosos a la Audiencia Nacional por diversos motivos, llegándose incluso al plantear la procedencia o improcedencia de un futuro recurso de amparo, cuestión ajena a este recurso de apelación y a la Jurisdicción de esta Sala que deberá de ser planteada, en su caso, ante el Tribunal Constitucional, queda pues limitado el presente recurso de apelación a examinar los motivos formales y sustantivos que las partes oponen en sus escritos de alegaciones para combatir o bien el recurso de apelación interpuesto, o bien la Sentencia apelada, dentro de las cuales debe de darse trato preferente a las opuestas por la parte apelada, por afectar la primera de ellas a la procedencia del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, a quien el apelado niega legitimación para apelar, y referirse la segunda al procedimiento que debe de seguirse para la tramitación de ese recurso de apelación esto es, si debe de tramitarse con arreglo a las normas en la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 o por el procedimiento establecido por los artículos 95 y siguientes de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERANDO que es cierto que en los procesos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, solamente serán los particulres y no la Administrativa quiens podrán inciarlos ocmo parte recurrente, al igual que, en llos procesos contencisos administrativos ordinarios serán los administrados los legitimados para iniciarlos, por impugnarse actos administrativos o disposiciones legales -salvo el caso especial de los procesos de lesividad-; pero el hecho de que se inicie un proceso por un administrado, por ser ese el legitimado, no significa que sea la única parte que interviene en él, ni tampoco que sea el actor el único legitimado para interponer los recurso procedente contra las resoluciones que recaigan en ese proceso, que es la tesis mantenida por el apelada, al decir que si sólo el administrado está legitimado para interponer el recurso contencioso administrativo, sólo el está legitimado para interponer, en su día, el recurso de apelación contra la Sentencia que lo finalice; frente a esta tesis, puede razonarse: primero: que cuando la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 menciona en sus artículo s7 y 8 a quienes de formar voluntaria o necesaria pueden promover o deben de intervenir en el proceso que esa Ley regula, expresamente cita, además del recurrente, al Ministerio Fiscal -defensor de la legalidad según el artículo 124 de la Constitución- y el Abogado del Estado, quienes deben de proceder a contestar el escrito de demanda - artículo 8 apartado 4-; segundo: que esa intervención del Abogado del Estado, en concepto de parte demandada, es consecuencia de su calidad de representante en juicio de la Administración General del Estado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ostenta según el artículo 33-2 de la Ley de la Jurisdicción, y de su calidad de parte demandada en esta clase de procesos que a la Administración atribuye el artículo 29 de la misma Ley; tercero: que según el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción "los recursos de apelación podrán interponerse por quienes según la presente ley están legitimados como parte demandante o demandada", frente a cuyo precepto, no cita el apelado ni uno sólo que excluya el recurso de apelación contra la Sentencia ahora apelada, que limite eses recurso a una sola de las partes o que prive de legitimación a la Administración demandada, únicos supuestos en los que podría sostenerse su tesis; cuarto: que quien interviene en u proceso como parte, asume todas las obligaciones, pero también adquiere todos los derechos que se deriven de su cualidad de parte, uno de los cuales es el de interponer los recursos que la Ley le concede; por ello, cuando el artículo 9 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.978j habla del recurso de apelación contra las Sentencias que se dicten en ese proceso especial, indica que se preparará mediante escrito razonado ante la Sala Sentenciadora, dentro del plazo de cinco días, y añade que ese plazo "será común para todas las partes personadas", y siendo una de ellas la Administración demandada, no puede ser privada de su derecho a recurrir, que es derivado de su cualidad de pare; quinto: que en todo caso, ese derecho a recurrir es una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud del cual todas las que intervienen ostenta unos mismo derechos y obligaciones uno de os cuales es el de no tener que esa y pasar por las resoluciones que les sean perjudiciales, salvo cuales cuando queda excluido un recurso, lo que no ocurre en el caso debatido, por lo que debe de ser desestimado este primer motivo opuesto por el apelado.

CONSIDERANDO que la segunda de las cuestiones que plantes la parte apelada es la del procedimiento que debe de seguirse para la tramitación del presente recurso de apelación, esto es, si debe de ser el preferente y sumario que regula la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 o el que regulan los artículos 95 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuestión que debe de resolverse e el sentido de la unidad del procedimiento, lo que significa, que mientras no se obtenga una Sentencia que agote todas las instancias que permite la Ley, el procedimiento que debe seguirse en cada una será el que más se ajuste a las características que indica el artículo 53 de la Constitución es decir, a la "preferencia y a la sumariedad" (entendida esta última en el sentido de brevedad y no de cognición limitada); a ello hay que añadir tres argumentos más: el primero, que el apelado no invoca un solo precepto que autorice a seguir un régimen que pudiéramos denominar mixto, es decir, preferente y sumario ante la Sala de Primera Instancia y ordinario y más lento ante la Sala de apelación; el segundo argumento es que si bien el apelado, que obtuvo en este caso una sentencia favorable, puede no tener urgencia en obtener una Sentencia que confirme o revoque la apelada, en cambio la Administración si puede tener urgencia en conocer cual es el criterio del Tribunal que conozca en apelación y resuelva si la Sentencia anterior está o no ajustada a derecho, porque ello significará, e definitiva, que lo esté o no lo esté el acto administrativo impugnado: el último de los argumentos es que iniciado el recurso de apelación por los trámites establecidos e la Ley de 26 de Diciembre de 1.978, el apelado admitió esta tramitación, formulando sus alegaciones dentro del plazo establecido en esa Ley, sin impugnar expresamente esa tramitación, todo lo cual obliga a desestimar este motivo opuesto por el apelado en cuanto al procedimiento seguido en al tramitación del presente recurso de apelación, lo que permite ya proceder al examen de los motivos formales opuestos por el Abogado del Estado.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos por los que el Abogado del Estado impugna la Sentencia apelada es por entender inadecuado el procedimiento seguido por la Sala de la Audiencia Nacional en la tramitación del recurso, que debió de ser el ordinario, regulado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el especial que estableció la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, motivo que se opone en este recurso de apelación remitiéndose el apelante a lo que respecto de esta cuestión razonó ante la Audiencia Nacional en el recurso de súplica que interpuso contra la providencia que ordenó la tramitación por el procedimiento especial, y cuyo recurso fue desestimado, como igualmente debe ser desestimada esta alegación, al no desvirtuarse ahora los razonamientos contenidos en el Auto mediante el que la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica del hoy apelante, agregando a ellos que ninguna de las partes litigantes que han intervenido en este proceso han alegado una posible indefensión originada por el procedimiento seguido; en todo caso, si bien la mera invocación de la posible violación de un derecho fundamental de la persona no puede dar lugar siempre y en todo caso a la tramitación del recurso mediante el procedimiento especial, generalizando y haciendo ilusorias las finalidades de preferencia y sumariedad que la Constitución persigue, tampoco puede admitirse una oposición generalizada al empleo puede admitirse una oposición generalizada al empleo de este procedimiento, puesto que nos situaríamos en el extremo opuesto, haciendo ilusoria la declaración constitucional y su posterior desarrollo por la Ley de 26 de Diciembre de 1.978; será, por lo tanto, el Tribunal, valorando en cada caso cual o cuales son los derechos fundamentales que se dicen infringidos, el que deberá de decidir sobre el procedimiento adecuado, pero teniendo siempre en cuenta, en caso de duda, que lo que la Ley pretendió fue amparar unos derechos fundamentales y que para ello estableció un procedimiento mediante el que pretende que la resolución del proceso sea tan inmediata como sea posible al acto o disposición que se impugna, y como esa finalidad se produce precisamente mediante el procedimiento regulado por la Ley de 1.978, será este el aplicable en caso de duda, duda inexistente en el caso debatido en el que, frente a la opinión del apelante, la Audiencia Nacional dictó Sentencia declarando infringido por el acto impugnado un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido, dando así plena razón a la tramitación del proceso por el procedimiento especial y no por el ordinario.

CONSIDERANDO que como segundo motivo del recurso de apelación, el Abogado del Estado reitera la causa de inadmisibilidad ya opuesta en primera instancia, consistente en que el acto, impugnado es un mero trámite dentro del procedimiento de gestión tributaria no decidiendo directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto de modo que ponga término al procedimiento o haga imposible su continuación; pero esta argumentación no puede aceptarse por las siguientes razones: primera: porque no se pueden aplicar en bloque al proceso especial regulado por la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 las normas que regulan el proceso contencioso administrativo ordinario, en el caso se exigen a los actos administrativos más requisitos para poder ser impugnados en vía contenciosa, como es, entre otros las necesidades de que vayan precedidos del preceptivo recurso de reposición necesidad de que vayan precedidos del preceptivo recurso de reposición, mientras que la Ley de 1.978, e primer lugar prescinde de la necesidad del previo recurso de reposición permitiendo impugnar actos que no agotaron la vía administrativa y en segundo lugar, no exige que sean definitivos sino que basará que se trate de actos de la Administración Pública sujetos a derecho administrativo "que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona" para que puedan ser impugnados ante esta Jurisdicción, ya que así lo establece el artículo 6 de la Ley -de 1.978- precepto que hay que interpretar en el sentido de que basta con que el acto pueda causar una lesión a un derecho fundamental de la persona, para que pueda ser impugnado, cualquiera que sea la calificación o el carácter que le atribuya la Administración, ya que no es esta calificación, sino sus efectos, los que deben determinar si el acto es o no recurrible y los derechos fundamentales pueden ser afectados tanto por los actos definitivos como por los de trámite; en todo caso los actos no pueden ser definidos según la calificación que les atribuya una de las partes, porque lo que para la Administración puede ser un acto trámite (al ir seguido en este caso por otros posteriores que desemboquen, e una liquidación) para el administrado puede ser definitivos, en cuanto que al negarle o disminuirle un derecho fundamental pueden causarle un perjuicio o una lesión de mayor intensidad que el acto que finalice el procedimiento; Segundo: que si bien el acto impugnado ha sido dictado no "dentro" sino durante la tramitación de un procedimiento de gestión tributaria originado por una actuación de la Inspección ese acto no procede de los propios Inspectores actuantes, ni tiene por objeto impulsar el procedimiento hacia su final, sino que procede de otro órgano distinto, cual es un Directo General, con competencias propias y específicas, y cuya acto contiene una "autorización" -así lo denomina la Ley de 1.977 en su articulo 42- para investigar unas cuentas corrientes y unos depósitos bancarios, declarando un derecho de la Administración y negando o disminuyendo el derecho del inspeccionado, que estime la Administración conviene investigar, y no puede calificarse como acto de trámite el que declara o niega un derecho; tercero: que en el momento de dictarse la Ley de 1.977 sobre medidas Fiscales urgentes en la tramitación de los procedimientos de gestión tributaria existían actos susceptibles de impugnación independiente, como eran los que dictaban los Delegados de Hacienda declarando la competencia de los Jurados Tributarios, para la determinación de las bases, en caso de disconformidad, ocultación o defectuosa contabilidad, e incluso como eran los propios Acuerdos de los Jurados Tributarios fijando las bases tributarias, cuando estos Jurados resolvían sobre cuestiones de derecho o aplicaban defectuosamente normas de procedimiento; Cuarto: que cuando el acto intermedio -ya que no de trámite- dictado en un procedimiento causa por sí mismo una lesión o un perjuicio, carece de objeto esperar a la finalización del procedimiento para poder impugnarlo al atacar el definitivo; por todas estas razones, debe rechazarse también este segundo motivo opuesto por el apelante.

CONSIDERANDO que el tercer motivo de oposición del Abogado del Estado es que la Sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, porque en su Considerando Cuarto desestima una causa de inadmisibilidad no alegada ni opuesta por el Abogado del Estado ni por el Ministerio Fiscal; pues bien, siendo cierto que el Considerando Cuarto de la Sentencia apelada rechaza la causa de inadmisibilidad de "defecto en la falta de pretensión del escrito de demanda", no es menos cierto que si, se lee el escrito de contestación del Ministerio Fiscal, puede verse que este - al folio 74 vuelto de los autos- dedica todo el punto sexto de los hechos a razonar que la demanda "no cumple con los requisitos formales que para la admisibilidad del recurso exige el artículo 69-1 de la Ley Jurisdiccional, salvo que el contenido del suplico sea entendido y completado por referencia a las motivaciones de la demanda" motivo que no se articula como de inadmisibilidad con cita del apartado g) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, ni -como era procesalmente correcto- se pide en el suplico de la demanda la inadmisibilidad del recurso, sino su desestimación, pero no es menos cierto que la cita que el Ministerio Fiscal hace del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, mencionando un defecto en el modo de proponer la demanda, obligaba a la Sala a examinar este posible defecto, pese a su incorrecta forma de proposición e incluso de su lugar de invocación (entre los hechos y no entre los fundamentos de derecho), ya que en caso de no hacerlo así, pudiera haberse utilizado ahora el argumento contrario del que se utiliza, tachando a la Sentencia de incongruente por no resolver acerca de todas las cuestiones planteadas por las partes, y concretamente, sobre el posible defecto en el modo de proponer la demanda; en todo caso, se está utilizando como argumento para impugnar la Sentencia que esa resolvió sobre todas las cuestiones que, con más o menos acierto, plantearon las partes, puesto que ese posible defecto fue alegado, con lo que queda salvado el vicio que el Abogado del Estado imputa a la Sentencia, esto es, la necesidad de utilizar el cauce del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, cita improcedente, puesto que ese precepto solamente debe de ser utilizado cuando la cuestión que la Sentencia resuelve no fue planteado por las partes, y en este caso, aunque no lo planteó el Abogado del Estado, si lo planteó el Ministerio Fiscal, a quien no puede negarse su cualidad de parte que actúa en defensa de la legalidad lo que obliga a rechazar este tercer motivo que alega el apelante.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo que opone el Abogado del Estado para combatir la Sentencia es que el recurrente no impugnó la Ley de 14 de Noviembre de 1.977 por entenderla derogada por la Constitución, sino por carecer de rango de Ley Orgánica, que era el que debía de tener al incidir en un derecho fundamental de la persona, por lo que entiende el apelante que la Sentencia, al declarar derogada la Ley de 1.977 sin someter esta cuestión a las partes, infringió el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, dando al apelante razones para interponer el pertinente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; pero tampoco este argumento puede prosperar, ya que basta con la lectura de los folios 62 al 65 de los autos para ver que el recurrente razona ampliamente sobre el valor actual de las Leyes que siendo anteriores a la Constitución, se oponga a ella, extendiéndose sobre la posible inconstitucionalidad sobrevenida, con transcripción parcial de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de Febrero y 31 de Marzo de 1.981, y argumentando acerca de la aplicabilidad actual de la Ley de 14 de Noviembre de 1.977; será, por lo tanto, el Abogado del Estado quien en su escrito de contestación a la demanda no tuvo en cuenta estos argumentos, pero es indudable que el recurrente planteó esta cuestión y la sola lectura de los autos tramitados ante la Audiencia Nacional así lo pone de manifiesto -concretamente los folios 62 vuelto y 63- y como basta con que una parte haya planteado una cuestión para que la Sala tenga que resolver acerca de ella, hay que concluir rechazando este motivo de la apelación.

CONSIDERANDO que el quinto y último motivo, también de carácter formal, mediante el que el Abogado del Estado impugna la Sentencia es que no habiendo alegado la parte recurrente el defecto consistente en la falta de motivación del acto impugnado, la Sala sin embargo examina este defecto, pero sin haberlo sometido previamente a las partes, haciendo uso de la facultad que concede al artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción; frente a tal argumentación, debe de razonarse diciendo que si bien es cierto que la Sala examinó la falta de motivación del acto, sin embargo no anuló este por ese defecto de forma, sino por carecer de cobertura legal para incidir en un derecho protegido constitucionalmente, por lo que si además de la anulación del acto por ese motivo concreto que se razona se examina otros defectos, la Sentencia no puede ser tachada de incongruente por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que despejados ya las siete excepciones de carácter formal opuesta por ambas partes litigantes, se puede por fin examinar la cuestión de fondo debatida, respecto de la cual es preciso recordar que arranca de un caso en el que el recurrente había presentado sus declaraciones del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 1.978, 1.979 y 1.980 de las que por lo menos dos fueron positivas, siendo posteriormente objeto de una actuación inspectora durante la cual fue requerido para presentar y presentó los siguientes documentos: 1) Recibos de Contribución Urbana; 2) cartas o notas informativas sobre los títulos depositados e establecimientos bancarios; 3) nota bancaria sobre la venta de determinados valores; 4) pólizas de compra o suscripción de valores; 5) notas bancarias de abono de intereses de valores; 6) notas bancarias de igual contenido que el anterior; 7) certificados de haberes recibidos de las Cortes Generales y del Consejo del Reino, así como de determinados Ministerios; 8) libro de ingresos profesionales de los años 1.979 y 1.980; 9) liquidación de derechos de autor; 10) duplicado de la declaración del Impuesto Extraordinario sobre Rentas del Trabajo Personal año 1.978; 11) duplicado de la declaración del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal del año 1.978; 12) declaración de retenciones del año 1.979; 13) duplicado de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas año 1.979; 14) duplicado de declaraciones del Impuesto General sobre la Renta y Patrimonio año 1.978, 15) notas informativas de los saldos medios años 1.978 y 1.9798; 16) recibos de vencimientos de determinados préstamos; 17) seis justificantes de gastos o servicios médicos, viajes y reparaciones; 18) tres recibos de donativos; en cambio no aportó otros doce documentos que le fueron solicitados por la inspección respecto de los cuales manifestó el recurrente que unos no los tenía, otros no podía aportarlos por referirse a cuentas corrientes que nunca existieron o a percepciones que no percibió por tratarse de organismos ya suprimidos, negándose a aportar los movimientos u operaciones de sus cuentas bancarias siendo éste precisamente el punto que originó el presente recurso contencioso administrativo, puesto que la Dirección General de Inspección Financiera Y Tributaria, por acuerdo de 10 de Marzo de 1.983, estimó procedente autorizar la investigación de las operaciones activas y pasivas en las que figuraba como titular el recurrente, y que afectaba a cinco establecimiento bancarios o Cajas de Ahorros sin expresar los años a los que afectaba esta investigación y es contra ese acuerdo contra el que interpuso el inspeccionado recurso contencioso- administrativo por entender que infringía los principios constitucionales de intimidad personal y de igualadas ante al Ley, por lo que acudió al procedimiento establecido e la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 que regula la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

CONSIDERANDO que la sentencia apelada para estimar el recurso interpuesto por el actor parte de los siguientes argumentos: a) que las cuentas corrientes de los administrados forman parte del ámbito de la intimidad personal y familiar protegido por el artículo 18-1 de la Constitución; b) que la Administración mediante un acto singular acordó la investigación de las operaciones activas y pasivas de las cuentas corrientes del recurrente, basando ese acto de investigación en la Ley de 14 de Noviembre de 1.977 sobre Medias Fiscales Urgentes; c) que según los artículos 42 y 45 de la referida Ley de 1.977 no queda zona alguna exenta de la investigación administrativa, por lo que no se respeta un derecho constitucionalmente protegido; d) que por lo tanto debe de entenderse Abogada la Ley de 1.977 por la Disposición Derogatoria Tercera de la constitución, sin que la posterior promulgación de la Ley de 5 de Mayo de 1.982, Orgánica para la Protección Civil de los derecho al honor y a la intimidad personal y familiar tenga fuerza suficiente para volver a rehabilitarlo.

CONSIDERANDO que esta Sala no puede compartir el criterio mantenido por la Sentencia apelada, en el sentido de que las cuentas corrientes bancarias formen parte del ámbito de la intimidad personal y familiar protegido por el apartado del artículo 18 de la Constitución, ya que, por muy amplio que sea el criterio que se tenga respecto de lo que puede constituir esta intimidad, el sustraer siempre y en todo caso a las actuaciones de la Administración la actividad económica de las personas físicas y jurídicas, equivaldría a dar a este derecho a la intimidad un carácter absoluto e ilimitado frente a lo que quiere el legislador, el cual, mediante un precepto con rango de Ley Orgánico, como es la de 5 de mayo de 1.982, sobre protección Civil de los derechos a la intimidad personal y familiar dice en su Exposición de Motivos que los derechos que esta Ley protege "no son ilimitados" agregando que "los imperativos del interés público puede hacer que por Ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad"; como desarrollo concreto de este principio inspirador de la Ley, su artículo 7, al tipificar con enumeración taxativa y no meramente enunciativa, los actos concretos que constituyen intromisiones ilegítimas en el ámbito en la protección de la intimidad, solamente contemple dos supuestos que pudieran tener relación con el caso que ahora se debate, que son los comprendidos en los números tercero y cuarto, que se refieren no a la investigación de situaciones como la controvertida, sino a la revelación de los datos referentes a una persona, de los que se hubiere tenido conocimiento a través de la actividad profesional u oficial del que los revela, lo que está poniendo de manifiesto que la propia Ley está admitiendo que no significa intromisión la investigación derivada de una actividad "oficial".

CONSIDERANDO que si el legislador, al promulgar la Ley de 5 de mayo de 1.982 hubiera querido incluir dentro de la esfera de la intimidad personal o familiar, la intimidad económica, reflejada en las operaciones activas y pasivas de unas cuentas corrientes bancarias hubiera incluido un precepto, sino concreto, si por lo menos determinante de hasta donde podía llegar esta esfera de intimidad, indicando que este era su deseo o su intención, precepto omitido totalmente lo que hace que no pueda aceptarse la conclusión a la que llega la Sentencia apelada, que al reconocer la imposibilidad de la investigación administrativa de las cuentas corrientes en términos absolutos, está dando al derecho a la intimidad un carácter ilimitado, ya que difícilmente existirá otro cauce adecuado para que la Administración Tributaria pueda comprobar de forma eficaz, si las declaraciones de los administrados coinciden con la realidad, puesto que no es que la Administración, mediante cualquiera de sus órganos y para cualquier contribuyente obligue a presentar los resultados de las operaciones activas y pasivas de todas las cuentas bancarias sino que solamente podrá hacerlo mediante la autorización de unos órganos concretos, mencionados en el artículo 42 de la Ley de 14 de noviembre de 1.977, entre ellos el que dictó el acto impugnado, que es el Director de la Inspección Financiera y Tributaria.

CONSIDERANDO que en todo caso, la posibilidad de investigar a efectos fiscales la cuentas corrientes, no entraña la procedencia de la investigación justificativa de todas y cada una de las partidas contables reflejadas en dichas cuentas corrientes, pues si alguna de esas partidas estuviese afectada al derecho de intimidad personal y familiar reconocido en la Constitución a favor del Contribuyente investigado, podrá éste invocar ese derecho e impedir, en su caso, la investigación referente a la partida o partidas de que se trato afectadas por aquél derecho constitucional y evitar cualquier clase de injerencias arbitrarias en su vida privada; es decir, que si el actuar de la investigación tributaria rebasa lo que propiamente es indispensable para cumplimiento de dicha finalidad, inmiscuyéndose en detalles de la vida personal o familiar pudiera llegarse en cada caso concreto a incidir e un campo que atentaba el principio constitucional invocado.

COSIDERANDO que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su recurso de apelación, la Constitución, al mismo tiempo que protege el derecho a la intimidad personal y familiar, también establece en su artículo 31 el principio de igualdad de los administrados en el sostenimiento de los gastos públicos, e indudablemente este principio también de rango constitucional, quebraría si se admitiera la total y absoluta imposibilidad de investigación de las operaciones realizadas en las cuentas corrientes, lo que no significa que exista una presunción generalizada de que todo contribuyente sea inexacto en sus declaraciones, sino precisamente hacer uso de los medios que la Administración tiene para comprobarlo dentro de los procedimientos de gestión tributaria, y sin que la iniciación de una actuación inspectora, con la práctica de la pertinente investigación, tenga que ser o como consecuencia de una ocultación ni vaya a producir como resultado otra liquidación distinta de la autoliquidación del administrado, de la misma forma que la iniciación de un procedimiento, civil o criminal, no significa que deba de desembocar en una condena, sino que solamente tiende a averiguar los hechos y su certeza y en todo caso a declarar un derecho; en conclusión, existen dos principios constitucionales que hay que armonizar, y por lo tanto, delimitar en el sentido antes razonado el derecho a la intimidad personal y familiar, no entendiendo que lo infringe la actividad mediante la cual la Administración, puede comprobar las operaciones activas y pasivas de las cuentas corrientes bancarias de los contribuyentes.

CONSIDERANDO que partiendo de esta primera premisa, la segunda es consecuencia insoslayable de ella, puesto que no estando protegida por la constitución la reserva de las cuentas corrientes bancarias de los administrados, no puede decirse que la Ley de 14 de noviembre de 1.977 fuera contraria a ella, ni por lo tanto, que vaciaría de contenido un derecho Fundamental constitucionalmente protegido, por lo que no se puede entender abrogada la referida Ley por la entrada en vigor de la Constitución; por ello, como el acto impugnado se basa precisamente en la autorización que el artículo 42 de esa Ley concede a la Administración para poder practicar esa investigación, hay que concluir que el referido acto es ajustado a derecho y no constituye intromisión ilegítima.

CONSIDERANDO que al declarar ajustado a derecho ese acto, surge el tema de su posible nulidad por falta de motivación, cuestión que la Sentencia resolvió sin haber sido planteada por las partes, y que no hubiera debido de ser examinada en caso de confirmarse la Sentencia, pero que sebe de serlo al no aceptar el primero de los argumentos por los que se anuló el acto, es decir, por la derogación de la Ley de 14 de noviembre de 1.977; pues bien, tampoco en este punto debe de confirmarse la Sentencia apelada, ya que, si bien el acto omite los años a los que debe de referirse la investigación acordada, sin embargo ya expresa que es consecuencia de la actuación inspectora, y esta se refiere a los ejercicios de los años 1.978, 1.979 y 1.980, e indudablemente, hay que entender que el Acuerdo del Director General de Inspección Financiera y Tributaria tiene su complemento en la actuación inspectora, que se venía realizando, y si bien hubiera sido de desear una mayor puntualización respecto de los hechos, sin embargo los expuestos en sus Resultandos, así como los razonamientos contenidos e sus Considerandos son suficientes para que no pueda entenderse que existe un defecto que lo hagan radicalmente nulo, por lo que también debe de rechazarse este razonamiento de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede revocar la Sentencia, en cuanto anuló el Acto impugnado, el cual se declara conforme a derecho, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra él; sin expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias de este recurso, al no desestimarse totalmente en ninguna de ellas las pretensiones de cada parte.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de junio de 1.983 en el recurso número 14.750, que anuló el Acuerdo dictado por el Director General de Investigación Financiera y Tributaria con fecha 10 de marzo de 1.983, autorizando la investigación de las operaciones activas y pasivas en las cuentas corrientes del recurrente, referidas a cinco establecimientos bancarios; Acuerdo que declaramos conforme a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará e el Boletín Oficial del Estado e insertará en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma don José Luis Martín Herrero, hallándose celebrando audiencia la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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