Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1499-1616

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Derecho Civil
Parte general

1. Préstamo mercantil. Intereses moratorios: plena autonomía respecto al contrato de préstamo.- Los intereses moratorios que acompañan a un incumplimiento por parte del prestatario, tienen unas características espe-

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ciales, ya que entre otras cosas definitorias tienen plena autonomía del contrato de préstamo y por ello también de los intereses remuneratorios. prescripción extintiva: comienzo del plazo prescriptivo en una relación negocial: desde que la obligación sea exigible.- Si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de castigar al titular de un derecho por una inactividad impuesta por la ley, o por la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo ejercitado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo (SSTS de 10 de octubre de 1977 y 29 de enero de 1982). Además, el artículo 1970 del CC no puede ser tenido en consideración si no ha nacido la exigibilidad por aplicación de la regla general del artículo 1969 del CC, ya que no puede iniciarse la prescripción de algo que todavía no se puede reclamar.

El artículo 1970 supone una particular aplicación de las normas sobre interrupción de la prescripción.- El artículo 1970 del CC no establece una norma especial que sirva para el cómputo de la prescripción, sino que supone una particular y específica aplicación de las normas sobre interrupción de la prescripción (STS de 25 de marzo de 2009; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio sierra Gil de la Cuesta.]

HECHOS.-una entidad bancaria demandó a una empresa mercantil y a cuatro personas físicas en base a un contrato de préstamo, para que fuesen condenadas al pago de determinadas cantidades como capital a devolver y los intereses de demora. La parte deman-dada opuso prescripción de la acción.

El Juzgado desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción. La audiencia estima parcialmente el recurso de apelación al entender que el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el artículo 1966.3 CC se aplica a los intereses remuneratorios y no a los intereses moratorios ni a la reclamación del capital, para los que rige el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC; también, considera la audiencia que el día inicial del cómputo se cifra en la fecha en que la actora declara vencido anti-cipadamente el préstamo; por último, la sentencia de apelación reconoce en cuanto a la interrupción del plazo prescriptivo que éste se produce con la reclamación extrajudicial en el ámbito mercantil. El Tribunal supremo no da lugar al recurso de casación interpuesto por las personas físicas demandadas. (I. D. -L.)

2. Interrupción de la prescripción por la interposición de un procedimiento criminal.- La interrupción de la prescripción por la interposición de un procedimiento criminal tiene lugar cuando los hechos que afectan a ambos procedimientos son presupuesto uno del otro o bien cuando la cuestión penal debe ser enjuiciada antes que la que se presenta en el proceso civil.

La interrupción de la prescripción no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir

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un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y por ello se interrumpe la prescripción. (STS de 11 de febrero de 2009; no ha lugar.) [Ponente Excma. Sra. Dña. Encarnación roca Trías.]

HECHOS.-En 1994, C., S.A. Denunció a varias copiadoras y a don Carlos, administrador único de las mismas como responsables civiles subsidiarias, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. El Juzgado de lo penal absolvió libremente al acusado de los delitos que se le imputaban y asimismo, a las compañías demandadas como responsables civiles subsidiarias.

Alegando la existencia de un contrato de distribución entre las partes, varias copiadoras interponen demanda contra C., S.A. Se ejercitaron tres acciones acumuladas: a) la de reclamación de 58.596.151 pesetas (352.169,96 euros) por impago de determinadas cantidades que se encontraban pendientes de cobro en concepto de abonos de rappel, reducciones por mercancía devuelta, abonos de publicidad, rectificaciones en algunas facturas, descuento comercial, copiadoras digitales y fax, descuentos por ofertas comerciales, comisiones de garantía, etc.; b) acción por actos de competencia desleal, ya que entendían que C., S.A. Se había quedado con los trabajadores de las empresas demandantes y la clientela, y c) enriquecimiento injusto, como consecuencia de la querella interpuesta y de las demás actuaciones desleales.

C., S.A., opuso, entre otras excepciones, la prescripción de la acción. Además alegó que la sentencia había absuelto al administrador por haberse despenalizado el delito y que por parte de las demandantes se habían incumplido los contratos. El Juzgado de Primera instancia consideró que concurría la prescripción. Apelada la sentencia, la audiencia Provincial de Madrid la confirmó. NOTA.-El Tribunal supremo ha reiterado que en las acciones en las que se reclaman daños de los que el demandado debe responder en virtud de las obligaciones generadas por la responsabilidad civil, si antes se ha presentado una querella que trata sobre la misma cuestión, se suspende el procedimiento civil si éste ya se había iniciado. Esta doctrina es confirmada en el artículo 40.2, 1.º LEC y se interrumpe el plazo de prescripción, suspendiéndose hasta la notificación de la decisión en la vía penal a la parte: SSTS de 14 de julio de 1982 (RJ 1982, 4237), 3 de febrero de 1994 (RJ 1994, 971), 14 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2476) y 27 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7206), entre muchas otras.

En el supuesto contemplado en la sentencia anotada la querella fue presentada por la parte perjudicada por delitos de estafa y falsificación en documento mercantil, mientras que posteriormente es demandada por incumplimiento de unos acuerdos relativos a un contrato de distribución, así como por competencia desleal, lo que resulta totalmente distinto del objeto del procedimiento penal iniciado. (M. C. L. J.)

3. Enriquecimiento injusto: posesión indebida de equipos telefónicos e informáticos por terceros ajenos al arrendatario cuyo precio de alquiler mensual era de 4.100.000 pesetas.- En relación con el empobre-

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cimiento de la demandante afirma la sala que en el ámbito de los principios no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, entre otros motivos esta sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto permanece en nuestro derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte, así como que la cuantificación del empobrecimiento y del enriquecimiento es función de los Tribunales que conocen en la instancia salvo desproporción arbitraria que en el caso no concurre, porque no lo es tomar el importe de una renta contractual como índice o valor para calcular el alcance cuantitativo del uso de un bien. (STS de 4 de febrero de 2009; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.]

HECHOS.-Por la entidad laicer se ejercita acción de enriquecimiento injusto en juicio declarativo de menor cuantía contra las mercantiles BBC, Gesinar, andalucía y Grubarges. Al parecer laicer había entregado en arrendamiento a andalucía equipos informáticos, de telefonía y electrónicos para equipar el Hotel al andalus por un precio mensual de 4.100.000 pesetas. Posteriormente andalucía concierta un arrendamiento de industria con BBC con la que de una u otra forma se encuentran relacionadas las entidades Gesinar y Grubarges, el 15 de mayo de 1995, en el que se incluyen los equipos antes referidos. Al parecer, resuelto el contrato de arrendamiento de bienes de equipo a instancia de laicer por impago, esta comunica el 18 de marzo de 1998 a Gesinar y BBC, como poseedores mediatos y a Grubarges como poseedor mediato, que no eran poseedores de buena fe de los equipos alquilados reclamando su restitución. En consecuencia, leicer demanda a las entidades referidas para que se declare la nulidad parcial del contrato de arrendamiento de industria concertado entre andalucía y BBC en cuanto a la inclusión de los bienes de equipo propiedad de leicer y se condene solidariamente a las mismas a restituir la cantidad de 86.100.000 pesetas en que se valora el enriquecimiento injusto y correspondiente empobrecimiento derivado de la posesión, inmediata y mediata, indebida de los equipos informáticos, de telefonía y electrónico propiedad de leicer.

El Juzgado de Primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad parcial del arrendamiento de industria celebrado entre las entidades andalucía y BBC, que esta última había poseído indebidamente los equipos desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 20 de diciembre de 1999, habiéndose producido un enriquecimiento injusto a su favor entre el 18 de marzo de 1998 y el 30 de noviembre de 1998 y que la posesión civil y...

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