PLENO. SENTENCIA 197/1995, de 21 de Diciembre de 1995. cuestiones de Inconstitucionalidad 2.848/1993, 2.849/1993, 3.413/1993, 3.828/1993, 1.270/1994 y 2.217/1994 (acumuladas). en relacion con el art. 72.3 del Texto articulado de la Ley sobre Trafico, circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad vial, aprobado por real decreto legislativo 339/19...

MarginalBOE-A-1996-1494
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Francisco Javier Delgado Barrio y don Tomás Salvador Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93, 3.828/93, 1.270/94 y 2.217/94, promovidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la primera, segunda y sexta; la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la tercera y quinta, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cuarta, por supuesta inconstitucionalidad del art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 27 de septiembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 28 de julio anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

      La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo deducido por don Enric Ventosa Serra frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona, que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Notificada al actor la incoación del oportuno expediente sancionador, se le requirió para que comunicara la identidad del conductor del vehículo, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso contrario y de entenderse que el conductor era el mismo titular del vehículo, a cuyo fin el propio escrito surtiría efectos de notificación de la denuncia. Habiendo manifestado el recurrente que no recordaba la identidad del conductor dado el tiempo transcurrido desde que los hechos habían tenido lugar, la Administración incoó un nuevo expediente por infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó finalmente la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.

      Concluido el procedimiento, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la posible contradicción del precepto aplicado en la Resolución impugnada con los derechos a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.2 de la C.E.

      En el Auto de planteamiento, el órgano proponente comienza por referirse al llamado juicio de relevancia y a la aplicabilidad del derecho a no declarar contra sí mismo en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, argumentando, a continuación, sobre el carácter de verdadera declaración que, a los efectos del art. 24.2 de la C.E., presenta el deber de identificación que al titular del vehículo impone el precepto cuestionado. Tras recordar, con cita de la doctrina recogida en las SSTC 103/1985 y 76/1990, que no cabe considerar como incluidos en dicho precepto constitucional el tener que someterse a la denominada prueba de alcoholemia o la obligación de exhibir determinados documentos a los funcionarios de la Inspección de Tributos, señala que con el precepto cuestionado se pretende que el titular del vehículo realice una declaración de conocimiento que recae sobre el primero de los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa, cual es la autoría de los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador, de modo que cabe concluir que la obligación contenida en aquel precepto supone una verdadera declaración del interesado en el sentido del art. 24.2 de la C.E. Pues bien: «puede ocurrir, e incluso cabe presumir que así será en la mayoría de los casos -prosigue diciendo el Auto-, que el titular del vehículo fuere asimismo el conductor del mismo, con lo que la obligación de resultado que se contiene en el art. 72.3 ... sitúa a aquél en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria, puesto que tanto el silencio del interesado como su alegación de ignorancia comportarán la comisión de la falta grave prevista en aquella norma. De este modo, el ejercicio de un derecho fundamental acarreará al titular del vehículo la imposición de una sanción pecuniaria, lo que obviamente debe considerarse contrario a lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución».

      Alude, seguidamente, a la STC 219/1988, de la que no pueden extraerse «conclusiones que avalen de manera categórica la constitucionalidad del precepto cuestionado y, en consecuencia, que hagan impertinente el planteamiento de la oportuna cuestión ante el Tribunal Constitucional».

      Más adelante, en el Auto de planteamiento se señala que «no cabe considerar que la salvedad que se contiene en el precepto cuestionado, relativa al supuesto de que se incumpla la obligación contenida en el mismo mediante "causa justificada", sea suficiente para obviar las consecuencias que la aplicación de la norma comporta... Por una parte, una interpretación finalista del citado precepto parece conducir a la conclusión de que sólo cuando el vehículo haya permanecido en una situación que haga imposible el control del mismo por parte de su titular, como ocurre en el caso en que se haya producido la sustracción por parte de un tercero, podrá considerarse justificada la falta de identificación del conductor, puesto que, en otro caso, siempre podrá alegar la Administración que una adecuada diligencia del titular hubiera permitido conocer la identidad de aquél. Por otra parte, aplicando analógicamente los preceptos reguladores del proceso penal sobre esta cuestión, no cabe exigir que el ejercicio del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo deba realizarse mediante la expresa invocación de tal derecho, bastando al efecto la mera negativa del interesado a contestar. Ahora bien, si esta circunstancia se produce en el trámite a que se refiere el art. 72.3..., la consecuencia inexorable de dicho precepto será la comisión de la falta a que el mismo se refiere. En consecuencia, la aplicación del inciso "sin causa justificada" no evita los vicios de inconstitucionalidad que se detectan en la norma cuestionada».

      Por último, el Tribunal proponente razona los motivos que le conducen a no plantear la cuestión en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, circunscribiéndola únicamente a la posible infracción del derecho a no declarar contra sí mismo.

    2. El 27 de septiembre de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección de 29 de julio anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

      La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo deducido por don Enric Yxart Ventosa frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Tarragona, que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Notificada al actor la incoación del oportuno expediente sancionador, se le requirió para que comunicara la identidad del conductor del vehículo, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso contrario y de entenderse que el conductor era el mismo titular del vehículo, a cuyo fin el propio escrito surtiría efectos de notificación de la denuncia. Habiendo manifestado el recurrente que no recordaba la identidad del conductor dado el tiempo transcurrido desde que los hechos habían tenido lugar, la Administración incoó un nuevo expediente por la infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó finalmente la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.

      Concluido el procedimiento, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la posible contradicción del precepto aplicado en la Resolución impugnada con los derechos a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.2 C.E.

      En el Auto de planteamiento de la cuestión, el órgano proponente reitera la argumentación empleada en la cuestión de inconstitucionalidad referida en el Antecedente núm. 1 de la presente Sentencia.

    3. La Sección Segunda y la Sección Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 28 de octubre...

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