STS, 7 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 5688/2011, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 367/2008, sobre requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude al Banco Pastor S.A. relativo a suministro de determinada información con transcendencia tributaria.

Ha comparecido como parte recurrida BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2007, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dirigió requerimiento de información a la entidad Banco Pastor S.A., al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria , según redacción dada por Ley 58/2003, para que aportase determinada información con trascendencia tributaria, siendo los datos solicitados los siguientes:

"En relación a las operaciones de caja con billetes de 500 € realizadas en las fechas y oficinas que en el Anexo se indican, y en virtud de las facultades atribuidas a la Inspección de los Tributos, se requiere de esa entidad financiera:

  1. Identificación de las personas que motivaron los movimientos de efectivo de cada una de las operaciones. Para ello deberán cumplimentarse las columnas "Personas o entidades que causaron los movimientos", "NIF" e "Importe en euros" del Anexo.

  2. Recibida la anterior documentación y para la completa verificación de las operaciones, la entidad requerida exhibirá y, en su caso, entregará, copias de la documentación:

2.1. Diario de caja de las oficinas y en las fechas que se indican en el Anexo. En caso de que el saldo inicial de caja en el día de referencia, en billetes de 500 euros, sea superior a 100.000 euros (200 billetes), se requiere el diario de caja del día hábil inmediato anterior. Igualmente, se requieren los arqueos de caja de cada uno de los días de los que se facilite el diario de caja y del día hábil inmediatamente anterior. No obstante, la Inspección podrá solicitar esta misma información referida a los 5 días hábiles inmediatos anteriores cuando sea necesario para conocer el origen del efectivo en caja.

2.2. Justificación tanto contable, con cuenta de contrapartida, como documental de los movimientos de caja de los días a que se refiere el número anterior, cuyo importe unitario sea superior a 10.000 euros, cualquiera que sea el valor facial de los billetes utilizados incluyendo albaranes de entrega o recogida de efectivo por las compañías de transporte de fondos.

2.3. Cuando sea conocida por la entidad, identidad de las personas físicas que realizaron las operaciones a que se refiere el apartado anterior (importe unitario superior a 10.000 euros, en billetes de cualquier valor facial), y cualidad en la que actúan, ya sea como titulares, en interés propio, o como representantes, empleados o autorizados de otras personas físicas o jurídicas, que igualmente deberán ser identificadas.

2.4. De existir, identificación de cuentas transitorias o de otra naturaleza utilizadas por la entidad para reflejar los procesos de movimiento de caja, así como los correspondientes soportes documentales de dichos movimientos.

2.5 Identificación (código cuenta cliente, de veinte dígitos) de las cuentas a las que se hayan cargado, en su caso, cheques bancarios pagados por caja, así como de sus titulares".

En cuanto a los plazos y forma de suministro de la información, se hace constar:

"

  1. En cuanto al punto 1 del apartado anterior, para dar cumplimiento al presente requerimiento se requiere que en el plazo de 20 días hábiles se remita la información solicitada a los responsables de la coordinación de la información a que se refiere el apartado siguiente mediante la remisión del Anexo debidamente cumplimentado.

  2. En cuanto al punto 2 del apartado anterior, se solicita que por parte de esa entidad financiera se designe un representante, indicando nombre y apellidos, cargo, dirección y teléfono, en cada una de las diferentes Comunidades Autónomas en las que se han producido movimientos de efectivo de acuerdo con el Anexo. El representante de la entidad requerida podrá ser único para todas las Comunidades Autónomas, si bien la obtención de la información se llevará a cabo por la Agencia Tributaria de forma territorializada, como se indica más adelante.

La comunicación de responsables se efectuará en el plazo de 20 días por correo electrónico o mediante entrega a las direcciones señaladas en el requerimiento.

La documentación deberá estar disponible en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del presente requerimiento, para que funcionarios de cada Delegación Especial de la Agencia Tributaria se pongan en contacto con las personas designadas para llevar a cabo, de forma inmediata, la obtención de información. En caso de no llevarse a cabo la designación, funcionarios de las Delegaciones Especiales se personarán, en las oficinas bancarias una vez finalizado ese plazo de 30 días, para llevar a cabo, de forma inmediata, la obtención de información".

Consta en el expediente administrativo el Anexo a que se hace referencia en el requerimiento, en el que la Administración tributaria identifica por su dirección las sucursales de la entidad que se van a ver afectadas por el requerimiento, identificando también las operaciones ya detectadas sobre las que se requiere la información solicitada, en concreto, identificando la fecha de ciertas operaciones de entrega o recogida de efectivo de cada una de las operaciones, el número de billetes de 500 € que son objeto de la operación y, finalmente, su carácter de entrada o recogida de dicho efectivo en cada fecha y sucursal detallada, según la información que ya obra en poder de la Administración.

A partir de esa información, que ya figura previamente recogida en el Anexo, la información que ahora se solicita de la entidad en el presente requerimiento es la identificación de las personas, --"Personas o entidades que causaron los movimientos", "NIF" e "Importe en euros"-- que motivaron los movimientos de efectivo de cada una de las operaciones. Fue notificado el 7 de febrero de 2007.

La entidad bancaria requerida interpuso el 6 de marzo de 2007 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, presentando escrito de alegaciones con fecha 24 de mayo de 2007 en el que argüía que el requerimiento impugnado, por la generalidad del mismo y la cantidad de datos que se solicitan, no encaja en lo previsto en el art. 93.2 de la Ley General Tributaria sobre requerimientos individualizados.

El Tribunal Económico Administrativo Central , en resolución de fecha 10 de julio de 2008 , acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el requerimiento impugnado.

SEGUNDO

El Banco Pastor, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo .

En fecha 29 de septiembre de 2011 , la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia , cuyo fallo dispuso:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad BANCO PASTOR S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2.008, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la resolución impugnada y el requerimiento de información de que trae causa, por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas".

La Sala de instancia cita una sentencia anterior, de fecha 30 de junio de 2010, dictada en el recurso núm. 422/2007, "interpuesto por otra entidad bancaria en relación con otro requerimiento de información similar al ahora cuestionado, en el que ya se ha pronunciado sobre el tema controvertido, por lo que razones de identidad de doctrina y de seguridad jurídica aconsejan reproducir los razonamientos expuestos en los que se declara:

SEGUNDO: Con carácter general, los deberes de colaboración con la Administración se encuentran contenidos en Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando en su artículo 39 , de rúbrica " Colaboración de los ciudadanos", establece que: "1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

  1. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante".

    Desde el punto de vista de las actuaciones inspectoras, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en sus artículos 12 , 37 y 38 , recoge dicho deber de colaboración, reproduciendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, al señalar que el objeto de las actuaciones de obtención de información por parte de la Inspección son los datos, informes o antecedentes con trascendencia fiscal que se encuentren bien en poder de las personas naturales o jurídicas, las autoridades, entidades públicas, así como en todos aquellos que en general ejerzan funciones públicas y las que desarrollen actividades bancarias o crediticias, quienes están obligados a aportarlos.

    Desde la perspectiva puramente fiscal, el artículo 111.1, de la Ley General Tributaria establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

    En este precepto se establece el deber de colaboración, que incluye los denominados deberes de información tributaria sobre terceros , a extramuros de la relación jurídico-tributaria, definida en el art. 17, de la Ley General Tributaria , frente a la obligación específica de todo contribuyente derivada de dicha relación individualizada del cumplimiento de sus deberes fiscales, y que, como regla general, se identifica con el propio sujeto pasivo por excelencia de dicha relación jurídico-tributaria, es decir, el contribuyente.

    Uno de los supuestos a los que se refiere el citado artículo 111 de la Ley General Tributaria se refiere a la información proporcionada no por el propio contribuyente, el sujeto de la especial relación tributaria, sino por otra persona, física o natural, excluida de dicha relación, y al que la norma tributaria le impone el cumplimiento de unas determinadas obligaciones; se trata, en definitiva, del cumplimiento de un interés general, consistente en la colaboración de los particulares, sean sujetos o no de la relación jurídico-tributaria, con la Administración tributaria, coadyuvando en las funciones de gestión tributaria en el desarrollo de los procedimientos de investigación, comprobación y liquidación.

    Así las cosas, se ha de concluir que, en ambos supuestos, la información a suministrar debe cumplir con el requisito de tener trascendencia fiscal, o lo que es lo mismo, que tiendan a la finalidad de comprobar o constatar la realización del hecho imponible del tributo por parte del contribuyente al que dicha información puede afectar.

    Los métodos o medios para obtener dicha información vienen contemplados en el propio artículo 111 de la Ley General Tributaria , al referirse a la información obtenida por suministro y por captación. En este sentido, el apartado 2 establece que "las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determine"; de forma que la Administración puede obtener información, bien imponiendo a ciertas personas a través normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos con trascendencia fiscal, no mediando requerimiento; bien requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información con transcendencia tributaria.

    También en el artículo 112 se evocan estas formas de obtención de información al disponer que "estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos," , obligación que recae sobre organismos del sector público, partidos políticos, así como sindicatos y asociaciones empresariales, los órganos de administración de justicia, tales como juzgados y tribunales, en su forma de colaboración entre Administraciones o Entes públicos, como de forma expresa se establece en el artículo 140.d), estando facultada la Inspección de los Tributos, bien por cuenta propia o a solicitud de los demás órganos de la Administración, para requerir de manera individual a cualquier persona o entidad para que le aporte datos, informes o antecedentes que se encuentren en su poder y que tengan trascendencia tributaria para otras personas de acuerdo a las formas dispuestas en los citados artículos 111 y 112.

    En definitiva, esos deberes de información tributaria sobre terceros contenido en los arts. 111 y 112, desarrollados en los arts. 12 , 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , pueden cumplirse, conforme a lo establecido en el citado artículo 111.2 de la Ley General Tributaria , " bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria".

    TERCERO: Centrándonos en los requerimientos de información de terceros , a su vez, podemos hacer una distinción en atención al origen de ese deber.

    Así, si el cumplimiento de ese deber de información tributaria sobre terceros viene impuesto por una norma jurídica de carácter general, este deber viene configurado como una obligación legal, sin necesidad de requerimiento, y cuyo cumplimiento se ha de producir en el momento y forma contemplados por la norma que lo impone. Es el supuesto de información por suministro, que la normativa específica de cada Impuesto, junto a Circulares del Banco de España y otra normativa fiscal y contable, contempla.

    Pero también el cumplimiento de ese deber puede tener origen en una especie de excitación por parte de la Administración, la que, en ejercicio de sus facultades de obtención de información, requiere mediante un acto administrativo con carácter individualizado la aportación de datos. Se trata del supuesto de captación de información, en el que los contribuyentes, en su concepto amplio, vienen obligados a transmitir la información, ahora sí, previamente requerida.

    En ambos supuestos, el requisito de la "transcendencia tributaria" es imprescindible; encuentra su apoyo normativo en el artículo 140, d) de la Ley General Tributaria , que dispone que corresponde a la Inspección de los Tributos "d) Realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos...".

    En otro sentido, el artículo 12.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, establece: "Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de las personas o Entidades en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección" ; todo ello en el contexto del deber del contribuyente de soportar comprobaciones e investigaciones inspectoras, derivadas de la existencia de una relación jurídico-tributaria, o de una obligación impuesta a persona extraña a dicha relación por una norma tendente a la averiguación de un hecho imponible, y que se traduce en un deber de información tributaria sobre terceros, cuando cabe la sospecha de que el propio contribuyente no ha aportado dicha información.

    Este "deber de información", como se desprende del propio precepto, es incondicional, y "no podrá ampararse en el secreto bancario", como el apartado 3 del citado artículo dispone.

    El "secreto bancario" no está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento, si bien, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre , al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución , en relación con el art. 17.1 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos, se ha de entender que las injerencias "arbitrarias o ilegales" están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, en Auto de fecha 6 de abril de 1993 , declaró que "el hecho de facilitar datos de transcendencia tributaria de sus clientes a los órganos de la Inspección Tributaria [no] puede entenderse que viola ese derecho a la intimidad de los clientes, ni infringe el derecho de guardar secreto profesional".

    CUARTO: El Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , al referirse al deber de contribuir, lo relaciona con el deber de colaboración, declarando en su Fundamento Jurídico Tercero: que la "recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que el artículo 9.1 de la Norma Fundamental impone una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales".

    Por otra parte, en su sentencia 110/1.984, de 26 de noviembre de 1984 , Fundamento Jurídico 3, frente a la reflexión de "¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente?", declara que "no hay duda que en principio puede hacerlo", para a continuación señalar que "la simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra".

    En definitiva, se trata de proteger el interés público que se persigue con este deber de colaboración, tanto se predique del propio contribuyente como de persona, física o jurídica, distinta al propio contribuyente y en el que la "capacidad económica" no entra en juego, en el sentido establecido en el artículo 31.1 de la Constitución ; todo ello, en el contexto del deber de contribuir y sostener los gastos públicos, de forma igualitaria, por parte de todos los ciudadanos, como el propio Tribunal Constitucional pone de manifiesto al declarar que, "parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asumen el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta.

    De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración en este aspecto fundamental del bien público, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino también puede extenderse, como hace la ..., a quienes se encuentren en posición de prestar una ayuda relevante a esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los Bancos y demás Entidades de crédito".

    Lo declarado hasta ahora lo ha sido en relación con la normativa anterior a la Ley 58/2003 , pero que ha servido para ilustrar la problemática jurídica planteada.

    QUINTO: En el presente caso la información solicitada se refiere a...

    Esta información se realiza al amparo del artículo 93 , de rúbrica "Obligaciones de información", de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que dispone: "1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

    En particular:

    1. (...).Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

    2. (...).

      A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

    3. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

  2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

  3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

    Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

    Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

    La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

  4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

    1. El secreto del contenido de la correspondencia.

    2. El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

    3. El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado , y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

  5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

    Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria".

    La Sala considera que, con carácter general, el deber de información con transcendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

    1. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada.

    2. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.

    3. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero. Y

    4. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.

    La "transcendencia tributaria" tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa transcendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.

    Examinada la información requerida en el presente supuesto , la Sala considera que, en el fondo se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin transcendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche" (FD Cuarto).

    Seguidamente, la sentencia de instancia establece que:

    "Los razonamientos expuestos resultan plenamente aplicables al supuesto ahora enjuiciado, por lo que en armonía con lo expuesto en dicha resolución, cuyos términos han sido reproducidos, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración" (FD Quinto).

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional, la Administración General del Estado preparó recurso de casación y formalizó su interposición por escrito de 1 de febrero de 2011.

CUARTO

La representación procesal del Banco Pastor se opuso al recurso mediante escrito de fecha 11 de abril de 2011, en el que solicita su desestimación por las propias consideraciones de la Sentencia de instancia, que, en su opinión, no han sido desvirtuadas por la Administración recurrente.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de febrero de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 367/2008, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el requerimiento de información de 19 de enero de 2007 de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, remitida al Banco Pastor S.A.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), el Abogado del Estado formula cinco motivos de casación.

  1. ) El primer motivo de casación se plantea al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sen-tencia, por insuficiente motivación de la misma, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concordantes de la LJCA y jurisprudencia sobre el particular.

    Entiende esa representación que la sentencia contiene una motivación por remisión o in aliunde a la sentencia de 30 de junio de 2010, recaída en el recurso n° 422/2007 , que resulta de todo punto improcedente, pues no se trata de una sentencia firme, encontrándose pendiente de resolver el re-curso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se refiere a un supuesto de hecho distinto.

  2. ) El segundo motivo de casación se formula en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , invocando como infringidos el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), que regula las obligaciones de información, junto con la normativa legal concordante, en particular el artículo 29 LGT sobre obligaciones tributarias formales.

    La interpretación que efectúa la sentencia de la exigencia de trascendencia tributaria no se corresponde con la adecuada interpretación que se deriva del ordenamiento jurídico, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre el mismo, en la aplicación del precedente artículo 111 de la Ley General Tributaria de 1963 , de significado idéntico.

    En el presente caso, resulta obvio e incuestionable que la información demandada con fecha de 17 de noviembre de 2006 por el Equipo Central de Información de la ONIF tenía trascendencia tributaria.

    La información solicitada servirá para detectar actividades u operaciones fraudulentas o para la planificación y selección de contribuyentes a inspeccionar. El requerimiento objeto del presente proceso, por su propia naturaleza, no se refiere a operaciones concretas, sino a colectivos de personas u operacio-nes. Otros ejemplos de este tipo de requerimientos son, además del de abonos en cuentas que ya hemos visto, los relativos a titulares de primas únicas, cesiones de créditos o de pagarés, etc... todos ellos fundamentales para la detección y lucha contra el fraude fiscal.

    Por tanto es clara la utilidad directa de la información solicitada, para la adecuada planificación inspectora, junto con la que también puede tener en la futura comprobación y prueba de los hechos.

  3. ) El tercer motivo de casación se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , invocando como infringido el artículo 34.1 LGT por la indebida aplicación de los derechos y garantías de los obligados tributarios, en particular, del alcance del derecho a no aportar documentos.

    No se puede oponer este derecho pues la información solicitada no consta ya en poder de la Administración actuante. Y, por otro lado, en casos como el presente el requerimiento directo al sujeto pasivo es de todo punto im-posible pues la Administración tributaria ignora quiénes han efectuado los in-gresos o retiradas de fondos de la entidad bancaria, pues ésa es precisamente la información que se precisa. Nemo ad impossibilia tenetur.

  4. ) El cuarto motivo de casación se formula en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , alegando la infracción del artículo 3.2 LGT por indebida aplicación de los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos en la aplicación del sistema tributario. La Sentencia aduce motivos cuasi estadísticos, pero es evidente que la información se solicita para, con ella, poder planificar la actuación de la Inspección, optimizando los siempre escasos recursos administrativos.

  5. ) El quinto y último motivo se plantea por la vía del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 31 de la Constitución , 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 141 de la Ley General Tributaria al no respetar la interpretación hecha por el Tribunal Constitución del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

    Se infringen los preceptos mencionados en la medida en que interpreta el artículo 93 de la LGT , así como el resto de normas que aplica, de forma que constriñe indebidamente la actuación inspectora, neutralizando unos requerimientos de obtención de información que constituyen herramienta básica y fundamental para la correcta aplicación de los tributos y para la lucha contra el fraude fiscal. También se infringe el artículo 141 LGT al vaciar de contenido la función administrativa propia de la inspección tributaria.

    El Abogado del Estado solicita que en su día se dicte sentencia por la que se estime el recurso, case la sentencia recurrida, y desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia confirmándose la resolución administrativa impugnada.

    Por su parte, el Banco Pastor se opuso al recurso de casación solicitando su desestimación en base a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.

TERCERO

En sentencia de 28 de noviembre de 2013 (cas. núm. 5692/2011 ) hemos resuelto un requerimiento de información igual al del caso que aquí nos ocupa, en recurso interpuesto por la Administración General del Estado y siendo parte recurrida el Banco Pastor (absorbido por Banco Popular Español). Los motivos de casación eran los mismos que los aquí se esgrimen. En consecuencia a la doctrina entonces sentada hay que estar en aras del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Dijimos entonces:

SEGUNDO.- El primer motivo de casación lo articula el Sr. Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por insuficiente motivación de la misma, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC , concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y jurisprudencia sobre el particular. Considera la parte recurrente que la sentencia contiene una motivación por remisión o aliunde, pero que la misma resultaba improcedente por remitirse a una sentencia que no había ganado firmeza y además los supuestos de hecho resultaban distintos, en tanto que el requerimiento de información de la sentencia de referencia se centraba en la relación de cuentas bancarias que en el ejercicio de 2005 hubiera obtenido un importe anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior de 3.000.000 de euros con indicación del NIF de la entidad declarante, Código de cuenta cliente, importe total anual de la suma de apuntes del haber efectuados en la cuenta, cuando en el caso que nos ocupa no se solicita identificar cuentas corrientes sino personas que realizaron determinadas operaciones con billetes de 500 euros en determinadas fechas y oficinas.

La parte recurrida se opone a este primer motivo de casación, considerando que la motivación contenida en la sentencia es suficiente, pues se remite a la sentencia de la misma Sala concluyendo, al igual que en esta, que se trata de una información cuasi estadística, intentado transmitir la carencia de trascendencia tributaria, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 , "la motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada".

A nuestro entender, es esta doctrina jurisprudencial, que recoge la parte recurrida en su contestación al recurso de casación, la que lleva a prosperar la denuncia de falta de motivación que realiza la parte recurrente.

A la motivación se refieren los artículo 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Ha de convenirse con la parte recurrida que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Ahora bien, para que sea suficiente la motivación por remisión se precisa que con la misma se permita conocer la ratio decidendi, que viene conformada por aquellos hechos o circunstancias fácticas que la individualizan, o como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan y que son susceptibles o capaces de individualizar histórica y jurídicamente la pretensión actuada. Que en la vertiente que ahora interesa, esto es, desde la posición jurídica de la demandada, se concretan en que con la remisión se identifique con la debida claridad cuáles fueron los presupuestos fácticos determinantes para acoger la pretensión actuada por la parte demandante, con el fin de que la parte demandada pueda conocer sin dudas cuál es la motivación. Por tanto, la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada.

Pues bien, como ya se ha puesto de manifiesto, la Sala de instancia resuelve con referencia a otra sentencia de la misma Sala en donde se contiene la doctrina general que se aplica a un caso concreto. Pero resulta evidente que estamos ante una cuestión extremadamente casuística, y ante la necesidad de integrar conceptos jurídicos indeterminados, "trascendencia tributaria", ha de atenderse necesariamente al caso concreto y a las circunstancias relevantes. En este caso concreto, desde luego, tal y como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, y baste al efecto con comparar uno y otro requerimiento, en modo alguno puede aceptarse la conclusión a la que llega la Sala de instancia, por lo demás única concesión que hace tras describir los hechos al examen del caso concreto, en el sentido de que los supuestos son idénticos. Pero además, traslada al caso que enjuicia una conclusión que se alcanza en el supuesto de referencia, "Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, en el fondo se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin trascendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche", que resulta contradictorio con los propios hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que da cuenta del anexo acompañado en el que se identifican concretas operaciones, con sus fechas y sucursales, lo que mal se compadece con una información cuasi estadística.

Parafraseando a la sentencia de este Tribunal de 10 de marzo de 2003 que la parte recurrida cita, descubrimos que la sentencia impugnada ha utilizado una mera fórmula convencional y meramente ritual, alejada del caso concreto, predicable con carácter general de un gran número de requerimientos de información, sin fijación de los hechos determinantes, ni su subsunción en la norma.

Procede, pues, estimar este primer motivo de casación, lo que conlleva, artículo 95.1.c de la LRJCA que se case la sentencia y que constituido este Tribunal en juez de instancia, se entre a conocer la impugnación de la parte recurrente.

TERCERO.- La primera cuestión que plantea la parte recurrente es la de ausencia de motivación del requerimiento en relación con la trascendencia tributaria.

Esta Sala tiene una consolidada doctrina sobre el tema de los requerimientos de información por la Administración Tributaria, que fue desarrollada con la antigua Ley General Tributaria, pero que no ha perdido vigencia con la actual. El artículo 93.1 de la LGT establece con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar "toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas", enumerando, a continuación, determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.

De lo que se desprende la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración.

La cuestión se traslada a que dicha obligación no es absoluta, sino que tiene unos límites, en tanto que el ejercicio de esta facultad por parte de la Administración autorizada supone, con más o menos intensidad, una incisión en derechos e intereses de los afectados tutelados jurídicamente, incluso a nivel constitucional.

Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09 , FJ 3º), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española , se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.

En otros pronunciamientos hemos añadido que el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución , donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con transcendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.

No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 , FJ 6º).

Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 , FJ 3º).

Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado.

Todo lo cual exige un examen riguroso del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en cada caso concreto a los efectos de verificar si el requerimiento de información se ha realizado conforme al régimen jurídico legalmente dispuesto.

La primera cuestión que plantea la demandante es, como se ha indicado ut supra, la ausencia de motivación.

La motivación del requerimiento de información se convierte en uno de los requisitos sustanciales, y a ello no empece que no tenga refrendo expreso legal, puesto que, como se ha puesto de manifiesto por este Tribunal en cuantas ocasiones hemos tenido oportunidad, valga por todas la sentencia de 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04 , FJ 3º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 FJ 4º).

Además de estar motivado, y en estrecha vinculación con este imperativo, el requerimiento de información debe ser proporcionado y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos.

Y ya en la sentencia de 3 de febrero de 2001 , abordamos el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado de trascendencia tributaria y delimitamos la exigencia de proporcionalidad en los siguientes términos: "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999 , al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria". También se definió la trascendencia tributaria en la sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009 ) que, a su vez, se remite a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002), en la que se define como "la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora --que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible-- hacia ciertas y determinadas personas)" (FD Cuarto; en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 ), FD Tercero 2).

Y en este línea que estamos desarrollando la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006 , que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad". La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias y útil para la aplicación efectiva de los tributos, bastando que la misma sea meramente potencial, indirecta o hipotética. Por tanto, la motivación sirve para justificar esta trascendencia tributaria y su utilidad, permitiendo por una parte a que el interesado conozca las razones de la decisión y a posibilitar un efectivo control judicial, en su caso.

Siendo una cuestión la que tratamos caracterizada por su enorme casuismo, en ocasiones hemos dicho que en tanto estamos ante un acto que define una obligación de hacer, resulta suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento, puesto que del mero contenido de la información requerida en relación con la finalidad perseguida se puede inferir la motivación.

En el caso concreto que nos ocupa, el contenido del requerimiento fue recogido en el Fundamento Jurídico Primero y se constata que se señala los datos que se pretenden conocer y la mención a los artículos 93 y 141 de la LGT . En resumidas cuentas, lo que se pretende es conocer con detalle determinadas operaciones realizadas con billetes de 500 euros, que se concretan con referencia a sucursales y fechas; a nuestro entender, dichos datos y operaciones, de una cuantía ciertamente significativa, con una clara relevancia económica, no sólo por su importante cuantía, sino aún más si cabe por los billetes con los que se llevan a cabo, de notoria significación en determinadas transacciones al margen de la legalidad, sin mayor justificación adicional, evidencian la trascendencia tributaria que se exige para su conformidad jurídica, lo que viene a ratificarlo, como señala el Sr. Abogado del Estado, el que figure entre las directrices del Plan General de Control Tributario para 2007, aprobadas por Resolución de la Dirección General de la AEAT de 17 de enero de 2007, en cuya ejecución se dictó el requerimiento de información para la represión del fraude fiscal, incluyéndose expresamente en el Plan Parcial de Inspección las actuaciones de investigación en control de operaciones con empleo de billetes de alta denominación; lo cual, a nuestro entender, viene a abundar sobre la suficiencia de motivación.

CUARTO

Razones las anteriores que deben conllevar la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos impugnados.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

  1. ) Que ha lugar y por lo tanto estimamos el recurso de casación interpuesto por El Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011 que casamos y anulamos, en los términos recogidos en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

  2. ) Que se desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que a su vez desestimó la reclamación interpuesta contra el requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de fecha 19 de enero de 2007, que se confirman.

  3. ) No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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