STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1623
Número de Recurso9487/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9487/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Casino de Juego Gran Madrid S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 19 de junio de 1998 -recaída en los autos 2259/94-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio del Interior del recurso interpuesto el 25 de octubre de 1993 contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de agosto del mismo año, que declaró improcedente la prohibición de entrada en las instalaciones del Casino Gran Madrid formulada por dicha entidad a D. Jose Ignacio el 7 de julio de 1993.

Se ha personado en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la empresa Casino de Juego Gran Madrid S.A., contra el acuerdo del Ministerio del Interior que desestimó por silencio el recurso interpuesto el 25 de octubre de 1993, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de agosto de 1993, sobre prohibición de entrada al Casino Gran Madrid de don Jose Ignacio , declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Casino de Juego Gran Madrid S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de octubre de 1998, que fundamenta en tres motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

Se aduce como primer motivo la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia recaída sobre el requisito de la motivación de las decisiones administrativas; el segundo motivo se basa en la infracción del artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego y jurisprudencia que lo interpreta; y el tercer motivo se sustenta en la infracción del artículo 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia aplicable acerca del principio del carácter revisor de la misma.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y en su lugar estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, anulando el acto administrativo inicialmente impugnado, y con lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO

Por providencia de 26 de octubre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por recibidos los autos, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda; y mediante providencia de 3 de noviembre de 1999 se admite el recurso de casación, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formular la oposición al recurso, en fecha 24 de enero de 2000 el Abogado del Estado presenta su escrito en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que se fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Casino de Juego Gran Madrid S.A. contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto ante el Ministerio del Interior con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, frente a la resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de cinco de agosto del mismo año, por la que se declaró improcedente la prohibición de entrada en el Casino de don Jose Ignacio .

Los hechos enjuiciados por la sentencia recurrida aparecen recogidos en los siguientes términos en el fundamento de derecho primero: «Con fecha 7 de julio del mismo año, el Casino Gran Madrid prohibió la entrada a sus instalaciones del mencionado Sr. Jose Ignacio , haciéndose constar que era por sus imputaciones de conductas injuriosas y calumniosas a los directivos del Casino, y que habían dado lugar a la interposición de una querella ante el Juzgado de Instrucción de Collado Villalba, el 5 de julio del citado año 1993, por el presunto delito de calumnias. Según parece, el 9 de julio de 1993 se presentó el citado Sr. Jose Ignacio en las dependencias de la Comisaría de Policía para hacer la oportuna comparecencia sobre la denegación de la entrada ya citada, sin que conste en el expediente administrativo la correspondiente diligencia. El 26 de julio de 1993, se eleva a la Delegación del Gobierno en Madrid un escrito del Comisario Jefe en el que se hace constar se han cumplido los requisitos de la comunicación del DIRECCION000 del Casino sobre la prohibición de entrada del Sr. Jose Ignacio llevada a efecto el 7 de julio, así como la comparecencia de éste el día 9 del mismo mes sobre dicha prohibición. La Delegación del Gobierno en Madrid, en resolución de 5 de agosto de 1993, declaró improcedente la prohibición de entrada en las instalaciones del Casino Gran Madrid del hoy coadyuvante, por estimar que las causas alegadas para tomar dicha resolución no se encuentran entre las previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Orden Ministerial de 9 de enero de 1979.»

SEGUNDO

El primero de los motivos aducidos por el recurrente en su recurso de casación se fundamenta en el apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 54 de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia recaída sobre el requisito de la motivación de las decisiones administrativas.

Este motivo de impugnación a limine debe ser rechazado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, ha de referirse a la sentencia, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, ocho de octubre, treinta de noviembre, veintiuno y trece de diciembre de dos mil uno, y veintiocho de enero de dos mil dos.

La motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino al especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.

Por otra parte, es suficiente una mera lectura de la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid para apreciar que ésta ni es inmotivada, ni está insuficientemente motivada, pues, independientemente de que estos términos sean antitéticos, lo cierto es que las razones por las que la Administración declaró improcedente la prohibición de entrada en las instalaciones del Casino al señor Jose Ignacio son suficientemente explicativas del proceso lógico-jurídico seguido para conocer y, por ende, controlar los hechos que sirvieron de base a la decisión que aquí se impugna.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley entonces vigente de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego y de la jurisprudencia recaída en su interpretación.

El artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Orden de 9 de enero de 1979 establece en su apartado 1 que el Director de juegos podrá prohibir la entrada a las salas de juego a aquellas personas de las que consten datos que permitan suponer fundadamente que habrán de observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica de los juegos. Podrá asimismo invitarles a abandonar las salas si ya estuvieran en ellas. El casino no está obligado a declarar al visitante los motivos de la no admisión.

El apartado 2 de dicho precepto establece que el Director podrá invitar a abandonar el casino a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

Conviene precisar ante todo que el presente supuesto está comprendido entre los previstos en el apartado 1, relativo a la prohibición de entrada a las salas de juego, precepto que exige que consten datos que permitan suponer fundadamente que los afectados habrán de observar una conducta desordenada o -supuesto no contemplado en el presente caso- cometer irregularidades en la práctica de los juegos.

El recurrente entiende que el denunciante formaba parte de un grupo organizado de jugadores que empleaban métodos de ventaja en la práctica de los juegos, y que por dicho motivo habían recibido diferentes prohibiciones de entrada, tanto en su casino como en la mayoría de los demás casinos que frecuentaban y que su comportamiento acreditaba una voluntad inequívoca de generar altercados en el seno de las salas del casino, singularmente a partir del momento en que se comenzaron a adoptar las decisiones correspondientes para evitar que continuasen cometiendo irregularidades en el juego, que es uno de los presupuestos que contempla el artículo 31 del Reglamento de Casinos para que resulte aplicable la medida adoptada.

A través de esta argumentación se están mezclando los dos supuestos previstos en el citado artículo 31, pues, como declaró esta Sala en un asunto idéntico al que aquí contemplamos -sentencia de veintiuno de junio de dos mil dos, recurso de casación número 7993/98- , el primero se refiere a la prohibición de entrada, que es el caso enjuiciado, con el previsto en el apartado segundo para la expulsión, invocándose por el recurrente como motivo y dato de hecho de la prohibición «imputaciones de conductas injuriosas, calumniosas a directivos del casino, habiendo formulado la oportuna querella ante el Juzgado competente».

De entrada, debemos indicar que no está acreditado en autos que el director de juego, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento, invitara al interesado a abandonar el casino, lo que hubiera procedido en el supuesto de que, efectivamente, se hubieran producido aquellas alteraciones en el orden de las salas de juego; de lo que cabe inferir que aquellas imputaciones carecieron de la suficiente relevancia para adoptar de inmediato la decisión de expulsión.

En definitiva, si el propio DIRECCION000 no consideró relevante y determinante de una alteración del orden de la sala de juego la conducta del recurrente cuando se produjeron las manifestaciones del mismo dentro de la sala de juegos, mal puede considerarse correcta una prohibición de entrada fundada en la existencia de aquellas manifestaciones que, en su momento, no aconsejaron decisión alguna sobre la expulsión de dicha persona.

En definitiva, la circunstancia de no haber utilizado el casino la vía prevista en el apartado 2 del artículo 58 citado ni haber adoptado acuerdo de expulsión conforme al artículo 31.2 impide que la conducta expuesta deba ser considerada como relevante para establecer una prohibición de entrada en previsión de la posibilidad de mantener una conducta desordenada en el interior del casino, como así lo ha entendido la sentencia recurrida.

De ello se deduce la inexistencia de la infracción denunciada en el presente motivo de casación, sin que se aprecie la existencia, por parte de la recurrida, de una infracción de la sentencia de 14 de junio de 1985 número 73/1985 del Tribunal Constitucional, toda vez que la Sala ha confirmado una actuación del Gobierno Civil que enjuició, de conformidad con el pronunciamiento de dicha sentencia, si la decisión del casino respondía a una suposición fundada que permitiera adoptar la medida cautelar de prohibición de acceso al casino.

Por otra parte, como razona la sentencia impugnada en el fundamento jurídico quinto, existe constancia de que el Sr. Jose Ignacio se presentó en la Comisaría de Policía el día 9 de julio de 1993, sin que conste la hora, así como tampoco consta la hora en que se llevó a cabo la prohibición efectiva de entrada, aunque figura el día 7 del propio mes de julio; por ello, como señala el Tribunal a quo, es imposible computar si ha transcurrido o no el plazo de veinticuatro horas, plazo por otra parte que tampoco parece de carácter preclusivo, sino indicativo de la urgencia de la comunicación con el fin de que puedan adoptarse las medidas adecuadas lo antes posible.

CUARTO

En el tercero y último de los motivos de casación el recurrente imputa a la sentencia recurrida, también al amparo del artículo 95.1.4 de la anteriormente vigente Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 1 de dicha Ley y de la jurisprudencia recaída sobre el carácter revisor de la jurisdicción.

En el desarrollo del motivo indica que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto plantea, a efectos meramente dialécticos, que la recurrente no ha hecho esfuerzo probatorio alguno tendente a acreditar el mantenimiento en el expulsado de las mismas o similares condiciones a las tenidas en cuenta en el momento de acordarse la prohibición de entrada, por lo que, desde esta óptica, procedería igualmente el rechazo de la pretensión actora.

El motivo debe ser desestimado porque, como reconoce el recurrente y expresamente se indica en la sentencia recurrida, el argumento empleado en la misma es meramente dialéctico y pone de manifiesto una circunstancia que carece de relevancia decisoria en el pronunciamiento que en la sentencia se contiene en orden a confirmar el acto administrativo, por lo que no supone en consecuencia infracción del carácter revisor del recurso jurisdiccional en el que, efectivamente, no había por qué plantear cuestión alguna referida al mantenimiento de la medida ni a la concurrencia en la misma persona de las mismas o similares condiciones a las tenidas en cuenta en el momento de acordarse la prohibición de entrada. Por ello procede rechazar el motivo de inadmisión aducido por el recurrente.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Casino de Juego Gran Madrid S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 19 de junio de 1998 - recaída en los autos 2259/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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