STS, 14 de Noviembre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:7809
Número de Recurso3023/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; fue dictada el día 23 de abril de 2009, en autos del recurso contencioso administrativo registrado en dicha Sala con el nº 330/2006.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Cendea de Cizur (Navarra) , siendo partes recurridas la Comunidad Foral de Navarra , representada por el Procurador de los Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot, y la entidad "Desarrollo Sostenible de Navarra, S.L." , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha conocido del recurso número 330/2006 , promovido por la representación del Ayuntamiento de La Cendea de Cizur (Navarra); ha sido parte demandada la Comunidad Foral de Navarra y parte codemandada la entidad mercantil "Desarrollo Sostenible de Navarra, S.L."; fue interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra de 27 de febrero de 2006, que resolvió la convocatoria para la adquisición, mediante concurso, de suelo residencial en el ámbito de la Comunidad foral de Navarra.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 23 de abril de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE CIZUR contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27-2-06, por el que se resuelve la convocatoria para la adquisición mediante concurso de suelo residencial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra aceptando unas ofertas y rechazando otras declarando la conformidad de la resolución con el Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas

.

El Ayuntamiento recurrente invocó cinco motivos de nulidad de pleno derecho de orden procesal y tres motivos sustantivos.

Los primeros estaban amparados en infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), individualizados como apartados a), b), c), d) y e). La sentencia los rechaza en los siguientes términos, que expresa en su fundamento de Derecho segundo:

a.- Constitución y composición de la Mesa de Contratación con exclusión de los representantes de los Ayuntamiento afectados por las ofertas de suelo.

El recurrente no distingue entre los miembros "naturales" de la Mesa de Contratación con la función técnica propia de este órgano, a saber, la de asistencia al órgano de contratación ( art. 69 de la Ley Foral 10/1998 ) y los miembros "ad hoc", en función representativa de los Ayuntamientos afectados por las ofertas (apartado 71 del pliego de cláusulas administrativas).

Esa cláusula dice que "el órgano designado al efecto nombrará a la Mesa de Contratación de la que formará parte un representante del Ayuntamiento cuyo término municipal resulte afectado por las ofertas presentadas".

Así es que la integración de los representantes de los Ayuntamientos en la Mesa de Contratación tan sólo era exigible en la medida que esas entidades resultaran afectadas por las ofertas y con la finalidad de participar en su valoración.

Por su origen y por sus funciones no son comparables, pues, los miembros técnicos (personal al Servicio de la Administración contratante) y los miembros "políticos" representantes, a la sazón, de las entidades afectadas por el concurso.

Por esa razón y no porque no fuese posible la identificación ab initio de los Ayuntamientos afectados no era exigible la integración de sus representantes en la Mesa de Contratación desde la constitución de este órgano con sus miembros "propios". Y, en consecuencia, no era necesario que la Orden Foral 561/2005 de 25 de octubre que acordó el nombramiento de los cinco miembros ad hoc, no permanentes, esto es, con función limitada a la valoración de las ofertas contenidas en el sobre B del concurso fuese notificada a los Ayuntamientos.

Así es que el representante del Ayuntamiento recurrente fue convocado oportunamente y asistió a la reunión de la Mesa que se celebró el 16 de febrero de 2006, en que se procedió a la valoración de la oferta (la nº 38) concerniente a esa entidad.

Dicho lo cual no se ha producido ninguna infracción esencial del procedimiento o que causare indefensión al recurrente, o de las reglas de formación de la voluntad de un órgano colegiado, de asistencia y no de resolución, como la Mesa de Contratación.

Además, si entendiéramos como el recurrente que los representantes de los Ayuntamientos se integran " pari passu " en la Mesa de Contratación habría que plantearse la legitimación del recurrente como miembro de ese órgano para interponer el recurso ( art. 20 a LJCA ).

b.- Defecto de publicidad del acto de apertura de las ofertas (sobre B)

El apartado 7.4 del Pliego dispone que la Mesa procederá a la apertura de los sobres B de las proposiciones admitidas en acto público que se celebrará en el lugar, fecha y hora que se señale a tal efecto.

No exige el Pliego de Condiciones otra publicidad que la observada con el anuncio del mencionado acto a través del Diario de Navarra de 5 de diciembre de 2005; en concreto, la notificación personal a los licitadores amén de que no se explica bien qué derecho ha resultado lesionado por tal omisión , si de los participantes en el concurso, si del recurrente o si con tal alegación no se pretende otra cosa que defender la legalidad del procedimiento.

c.- Indebida retirada de la oferta nº 38

La base 6.3 dice que "una vez presentada una oferta no podrá ser retirada bajo ningún pretexto".

La solicitud de retirada de la oferta nº 38 fue aceptada por la Mesa de Contratación.

La antedicha prohibición fue interpretada por esta Sala en la Sentencia de 17 de abril de 2008 (Recurso 302/2006 ):

"... tampoco ello es motivo de toque de nulidad, pues fijémonos bien que tratándose de oferta para adquisición de suelo con destino público de vivienda, lo que el detentador del poder nomotético, la Administración, ha querido es salvaguardar con la correlatividad de causas que se contienen en el pliego correspondiente, tal finalidad de forma y manera que el ofertante quede vinculado, pero no así la Administración de manera que si a ésta no le hace al caso, puede permitir la retirada, pero también la podía haber vetado, es decir se trata de una salvaguarda del actuar de la Administración en protección y beneficio del interés público. Esto ultimo viene corroborado aun mas por el hecho de que la Mesa puede y pudo admitir unas ofertas y desechar otras, y así se hizo."

Por otra parte, no se ha acreditado que la oferta nº 38 afectase al Ayuntamiento recurrente. La Administración, es cierto, podía haber acreditado lo contrario y no lo ha hecho. Pero antes que acreditar la Administración ese hecho negativo debió el recurrente acreditar, inevitablemente a través de la documentación obrante en poder de la Administración que la oferta retirada se refería a suelo situado en su territorio porque su interés en el mantenimiento de esa oferta estaba supeditado a la constatación de tal hecho, y a lo que se ve no ha tenido mucho interés en que se desvelara esa incógnita.

d.- Falta de valoración de los documentos adjuntos a la oferta.

En la exposición de este motivo el recurrente mezcla, por un lado, dos cosas bien distintas: la calificación de los documentos acreditativos de la identidad, capacidad y solvencia de los ofertantes y la valoración de la idoneidad de sus ofertas, cuestión de forma o proceder, con la adecuación de esa valoración al Pliego de Concurso, cuestión de fondo o de resultado; y por otro lado, alega infracción de procedimiento por omisión del informe del Secretario de la Mesa en el seno de este órgano sin tan siquiera citar la norma o cláusula del concurso que por dicho motivo se considera infringida.

e.- Falta de informes sobre los criterios de valoración establecidos por el Pliego.

La oferta nº 38 que es la que concierne al Ayuntamiento recurrente fue valorada en la sesión de 16 de febrero de 2006 de la Mesa de Contratación con referencia a los criterios recogidos en el Pliego del concurso, en particular en su cláusula 7, que motivaron el informe del Servicio de Ordenación del Territorio (folios 42 y 43 del expediente).

Así expuestos los motivos de la valoración de aquella oferta la discrepancia sobre su conformidad o adecuación al Pliego de Bases, en particular sobre la ponderación de cada uno de los criterios o factores señalados en la Base 7.2.2. del pliego excede de la discusión sobre el cumplimiento del requisito de motivación a no ser que por tal se entienda una explicación "a satisfacción de cada interesado" de los criterios aplicados en la valoración de las ofertas

.

Desestimados los motivos de nulidad formales, la Sala de Navarra entra a examinar los motivos en los que se plantea la disconformidad de la oferta presentada por la codemandada y aceptada por el Gobierno Foral con el Pliego del concurso. Los rechaza con los siguientes razonamientos, que se transcriben:

a.- No tener los ofertantes la condición de propietarios en los términos exigidos por el Pliego.

Los Títulos de propiedad, escrituras de compraventa, fueron aportados al expediente de contratación en el momento y forma exigidos por el Pliego del Concurso (cláusula 6 ) aun estuviera pendiente de autorización municipal la parte o partes transmitidas de la finca matriz pues la autorización concedida a la postre en cumplimiento de sentencia no es el título de propiedad sino un requisito de inscripción registral de la finca así individualizada y así es que el defecto de esa autorización no fue obstáculo al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa.

Así, a los efectos aquí discutidos debe entenderse cumplido el requisito de plena titularidad dominical de los terrenos ofertados. Y no podemos ir más allá de esa constatación sin entrar en el examen de cuestiones de propiedad como las suscitadas por la recurrente que exceden del objeto del presente recurso. A salvo quedan los derechos de propiedad de tercero, público o privado, respecto a quienes han hecho y aceptado la oferta de transmisión.

Habría que preguntarse, además, qué sentido tendría anular la adquisición de la finca aun después de haber sido otorgada la licencia de segregación pues que la acreditación de la propiedad de la finca sea requisito de la admisión de la oferta no significa que no pueda resultar válidamente aceptada una oferta que no cumpliese ese requisito ab initio sino en el momento de la formalización del contrato.

A la inversa que la titularidad dominical se tenga por bien acreditada en el momento de presentación de las ofertas no empece a la acción de dominio de terceros, y así es que la cláusula 8.2 del pliego ya contiene una previsión concreta para el caso de que el contrato no pueda formalizarse por causas imputables al adjudicatario.

b.- Inadmisibilidad de la oferta por ser contraria a la finalidad y al objeto del concurso.

La constitución del patrimonio público del suelo, en nuestra Comunidad a través del llamado Banco Foral de Suelo Público, tiene como finalidad la de intervenir en el mercado del suelo ( articulo 230.1 Ley Foral 35/2002 ). Pero esa intervención no ha de consistir necesariamente en actuaciones a más largo plazo del previsto en las condiciones de la oferta nº 38 si con su ejecución se cumple el objetivo de crear suelos aptos para la construcción de vivienda. Otra cosa es que la tan discutida adquisición se enmarque en una estrategia de desarrollo territorial que pugne con los legítimos planteamientos e intereses del Ayuntamiento recurrente. Pero no pueden anticiparse al planeamiento supramunicipal y municipal cuestiones que solo pueden plantearse una vez definidos esos instrumentos pues de lo que ahora se trata no es de la gestión o desarrollo "futuros" del suelo adquirido sino de su adquisición conforme a las condiciones que constituyen la "ley del concurso".

Pues bien, según las cláusulas del Pliego la contraprestación por la entrega de suelo podía consistir en una suma de dinero (5.1), en una parte del suelo edificable o algunas de las parcelas resultantes de la actuación (5.2 y 5.3).

La validez de esa cláusula no puede ser examinada en este procedimiento contraído a la resolución final del concurso para la adquisición del suelo. Además, ya fue examinada en el recurso interpuesto por la misma entidad local contra el acuerdo de aprobación de la convocatoria del concurso y el pliego del cláusulas administrativas particulares ( Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2007; recurso 31/2006 ).

En esa Sentencia, en efecto, ya examinó esta Sala la conformidad de la cláusula precitada con los artículos 233 y 234.2 de la Ley Foral 35/2002 referidos, respectivamente, al destino de los suelos de reserva y a la enajenación de los bienes integrantes de ese patrimonio, y lo hizo a la vista del informe reproducido en este procedimiento como documento nº 2 de la demanda.

El tipo de contraprestación "en derechos de aprovechamiento" y no en metálico del suelo ofrecido conforme a las previsiones del pliego no puede ser, así, causa de invalidez del acto aquí recurrido ni tan siquiera en atención a las circunstancias sobrevenidas ( rebus sic stantibus ) comentadas por la recurrente en su escrito de conclusiones.

La eventual revisión, rescisión del concurso o rescate de los derechos de aprovechamiento cedidos a la transmitente del suelo suscita un examen que sobrepasa los límites de este contencioso.

La validez de la operación o acto de adquisición del suelo en general, o de la conformidad de la oferta nº 38 con los fines del concurso, en particular, no puede ser examinada de forma prospectiva, esto es, en atención a hechos sobrevenidos a la aceptación de esa oferta.

Por la razón dicha, conformidad con el pliego del concurso, no podemos en fin, entrar a dilucidar si la resolución del concurso encubre estipulaciones propias de un convenio urbanístico contrario a la finalidad del concurso sobre adquisición del suelo; item, si la indeterminación de la compensación en derechos urbanísticos o su falta de equivalencia con el precio "en metálico" del suelo (30 €/m2) invalidan o no invalidan el contrato traslativo de permuta de suelo por aprovechamiento.

c.- Inadmisibilidad de la oferta por no satisfacer los criterios de valoración establecidos por la cláusula 7.2.2 del Pliego.

En este motivo lo que hace la parte es exponer su disconformidad con la valoración de la Mesa de Contratación (acta de 16 de febrero de 2006) ajustada a los criterios del apartado 7.2.2 del Pliego objeto de informe previo (folio 127 del expediente).

No puede decirse que la ponderación discutida no se acomoda a los criterios de valoración preestablecidos sino que no coincide con la discrecional valoración de la recurrente, y decimos discrecional porque no se trata de una valoración tasada por baremo.

Y tal discrecionalidad viene marcada por la naturaleza de los criterios objeto de valoración: integración territorial y sectorial del suelo, dimensión de la actuación, viabilidad económica etc.

Están en disputa, en fin, distintos enfoques del modelo de desarrollo territorial a través de la creación de suelo residencial.

Tampoco el debate sobre la adecuación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística a uno u otro modelo (p.e. el definido por las normas de la Comarca de Pamplona) puede anticiparse a la aprobación de esos instrumentos como si aquella derivase indefectiblemente de la resolución del concurso sobre adquisición del suelo

.

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento navarro de La Cendea de Cizur se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de 13 de mayo de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Cendea de Cizur, compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso recurso de casación en el que solicita que:

Dicte en su día Sentencia en la que lo estime, casando la Sentencia recurrida y declarando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 febrero de 2006, resolutorio del Concurso para la adquisición de suelo residencial convocado por su anterior Acuerdo de 4 de julio de 2005, resolviendo en su consecuencia la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la constitución de la Mesa de Contratación en que se incurrió en el primer vicio invalidante, sin perjuicio de salvar, en cuando no reproducibles, los actos de apertura de sobres, o subsidiariamente lo anule en cuanto a la admisión que verifica de la oferta nº 38 y declare su inadmisión por los motivos hechos valer por esta parte en la demanda que presentó en la instancia

.

El Ayuntamiento recurrente formula los cuatro motivos de casación siguientes:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). La sentencia incurriría en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al resolver sobre la pretensión de inadmisibilidad parcial del recurso por motivos distintos a los planteados por las partes, dejando éstos sin resolver y sin decir nada sobre la legitimación pública derivada del artículo 9 de la Ley foral 35/2002, incurriendo en incongruencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA .

Segundo.- También al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ; se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al resolver ésta con base en motivos diferentes a los planteados por las partes y sin razonar las conclusiones que sienta, incurriendo así en incongruencia y defecto de motivación.

Tercero.- Al amparo asimismo del artículo 88.1.c) de la LRJCA . Sostiene que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al omitirse la valoración de la prueba practicada.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , alega infracción de los artículos 62.1 e ), 26 y 54.2 de la LRJPAC en el sentido de que las determinaciones que configuran el pliego de condiciones, como ley del proceso selectivo y del contrato, vinculan no solo a los que participan en el mismo, sino también a la Administración convocante.

QUINTO .- Mediante providencia de la Sección primera de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Cendea de Cizur, y por providencia de 19 de noviembre de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la Administración recurrida, la Comunidad Foral de Navarra, y al Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, que interviene en representación de la entidad mercantil «Desarrollo Sostenible de Navarra, S.L.», a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

La defensa y representación de la Administración demandada, en su condición de parte recurrida, señala como motivos de oposición al recurso que no existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por supuesta falta de resolución sobre las cuestiones deducidas por las partes, sin que tampoco pueda apreciarse en la sentencia discutida, desde su punto de vista, incongruencia omisiva, considerando además que dicha sentencia está motivada y es congruente y que no incurre en la infracción de los artículos 62.1.e ), 26 y 54.2 de la Ley 30/1992 , ni de la legislación de contratos ni de la jurisprudencia sobre la vinculación del pliego de condiciones.

Por su parte, la representación de la mercantil «Desarrollo Sostenible de Navarra, S.L.» solicita que se dicte sentencia que inadmita el recurso de casación, aduciendo a este respecto insuficiencia de cuantía y no haberse formulado una crítica razonada de la sentencia de instancia. Añade que la misma no incurre en los vicios de incongruencia y falta de motivación ni en las infracciones normativas que se le imputan.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día siete de noviembre de dos mil doce, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se formulan los cuatro motivos de casación de que se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de abril de 2009 . Ha desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, de 27 de febrero de 2006, que resolvió la convocatoria para la adquisición, mediante concurso, de suelo residencial en dicha Comunidad.

SEGUNDO .- La parte recurrida "Desarrollo Sostenible de Navarra, S.L." opone, en primer lugar, la causa de inadmisión del artículo 86.2.b) de la LRJCA por un supuesto defecto de cuantía. Alega que la cuantía se fijó en su día como indeterminada pero que es perfectamente determinable y no alcanza la " summa gravaminis" de 150.000 euros.

El artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación, en la versión aplicable a este caso, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que, cuando la cuantía litigiosa sea inferior al límite legalmente establecido, carece de relieve, a los efectos de la inadmisión de un recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

La parte recurrida no acredita la cuantía que alega sino que se limita a reseñar retóricamente una cifra que asciende a 36.000 euros. Apreciamos, sin embargo, que la oferta de adquisición controvertida viene referida, según los autos, a una superficie de trescientas hectáreas (3.000.000 de metros cuadrados) en el Coto Redondo de Guenduláin que se ofrecen al Banco Foral de Suelo Público para construcción de 15.000 viviendas (folios 186 a 188 de las actuaciones de instancia), lo que enerva ya, y en forma evidente, la consistencia del alegato sobre defecto de cuantía sin necesidad de mayores precisiones y debiendo mantenerse como indeterminada, a todos los efectos, la cuantía que se discute.

El óbice no prospera.

TERCERO .- Tampoco podemos acoger una insuficiente argumentación del recurso como causa de inadmisión. Sostiene la mercantil recurrida que no dirigiría éste una crítica fundada a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. No aceptamos dicha objeción. La parte recurrente discrepa del fallo desestimatorio contenido en la misma con una crítica suficiente de la sentencia recurrida. La determinación del alcance de las cuestiones que se plantean obliga al examen de fondo de los motivos articulados en el recurso. Carece en fin de relieve el alegato de que la interpretación de la normativa del fondo sea foral, dados los motivos de casación que se invocan. En caso de una estimación del recurso, procedería esta Sala a ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de Pamplona para que dictase segunda sentencia, según el criterio adoptado por el Pleno de esta Sala Tercera en sentencia de 30 de noviembre de 2007 (Casación 7638/2002 ) que hemos seguido en reiteradas ocasiones cuando se trata de Derecho autonómico [Cfr., por ejemplo, sentencias de 18 de julio de 2011 (Casación 4290/2007 ) o de 18 de noviembre de 2011 (Casación 3993/2008 )].

Se rechaza, asimismo, esta segunda causa de inadmisión.

CUARTO .- Por razones sistemáticas al analizar los tres motivos primeros de casación basados en la incongruencia, al no resolver las cuestiones planteadas, y por ausencia de motivación, procede recordar la siguiente doctrina jurisprudencial, que recogemos tal y como fue extractada en el precedente de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2011 (Casación 1537/2008), precedente de esta sentencia, al que haremos una referencia más detallada posteriormente:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada. Basta que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la " ratio decidendi "- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2 ), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2 ), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3 ), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4 ), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2 ), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2 ) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir exigida en el artículo 120.3 de la misma Constitución es una exigencia derivada de los derechos fundamentales que garantiza el artículo 24.1 CE , ya que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos [Cfr., SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6 ; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5 ; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , FJ 4).

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3 ; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4).

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

QUINTO .- En los motivos primero y segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , se denuncia, como ya hemos anticipado, un supuesto vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento de la sentencia de instancia y, además, en el segundo de ellos, el defecto de falta de motivación .

En cuanto al primer motivo, que se fundamenta en infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA , la parte recurrente insiste en que la sentencia le reconoce legitimación con total abstracción e independencia de los motivos que las partes habían deducido, sin que se haga ninguna referencia al interés en el que el recurrente funda su legitimación ni a la legitimación pública derivada de la Ley Foral 35/2002. A su juicio, la sentencia sentaría una « legitimación inicial » de carácter provisional que resulta de la mera invocación de una causa de nulidad, confundiendo el juicio de admisibilidad basado en la legitimación del recurrente con la estimación o no del recurso al amparo de las causas de impugnación aducidas.

El segundo motivo, por su parte, se basa en la infracción de los artículos invocados en el motivo anterior más el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución .

La Administración recurrente procede a repetir en forma resumida los distintos motivos de impugnación que articuló en la demanda poniendo de relieve que la sentencia no los ha resuelto, concluyendo que tampoco ha entrado a conocer sobre la inadecuación de la oferta de adquisición nº 38 con los criterios de valoración previstos en el Pliego.

SEXTO .- Se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988 , 3 de noviembre de 1989 , 26 de marzo de 1993 , 7 de febrero y 27 de mayo de 1994 y otras muchas posteriores, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución , que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y es lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva toda desviación que sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 y 220/97 .

En cuanto a la supuesta omisión en que habría incurrido la sentencia impugnada por el hecho de haber resuelto la alegada inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo por motivos distintos a los planteados por las partes, dejando éstos sin resolver, asiste la razón al contrarrecurso de la Comunidad Foral de Navarra cuando señala que no se puede impugnar un resultado "no haberse acogido una causa de inadmisibilidad parcial de un recurso opuesta por la Comunidad foral hoy recurrida en la instancia-" que ha sido rechazado claramente en la sentencia, en una forma que es beneficiosa o favorable al actor. Dicho en otros términos, en nada beneficiaría al Ayuntamiento recurrente que se acogiera la causa de inadmisión.

La sentencia ha desestimado en forma expresa la objeción de falta de legitimación y ha examinado los alegatos de la demandante sobre el acuerdo recurrido sin limitarlos a la oferta en cuestión por lo que el motivo es inconsistente en este punto y no puede prosperar.

En el enjuiciamiento de la cuestión planteada no se ha omitido el examen de la problemática derivada del conocimiento por parte del Ayuntamiento recurrente de la constitución y la composición de la Mesa de Contratación; del anuncio en el Diario de Navarra de 5 de diciembre de 2005 del acto de apertura del sobre B, que era lo que exigía el Pliego; de la retirada de la oferta que se discute; de la comprobación de las ofertas y de la falta de informes sobre los criterios de valoración establecidos en el Pliego, según se desprende del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

Un examen sintético de tales valoraciones puede concretarse del modo siguiente:

- Respecto de la constitución, composición y funcionamiento de la Mesa, de forma clara se rechaza toda la argumentación de la parte actora, respondiendo a sus argumentos.

- A la publicidad del acto de apertura del sobre B de las proposiciones y a la vista de haberse acreditado tal requisito en las actuaciones, se rechaza dicho motivo.

- En cuanto a la indebida retirada de la oferta nº 38, se trae a colación la sentencia de la propia Sala de 17 de abril de 2008 , en la que se había interpretado la prohibición de retirar la oferta una vez presentada, no habiéndose acreditado, declara la sentencia, que la oferta nº 38 afectase al Ayuntamiento recurrente.

- A la falta de comprobación por la Mesa del cumplimiento por las ofertas presentadas de los requisitos de aportación documental exigidos por el pliego y a la falta de informes sobre los criterios de valoración previstos en el pliego y a la subsiguiente inmotivación de la propuesta de la Mesa de Contratación, se responde también cumplidamente en el fundamento jurídico segundo, donde se concluye que la ponderación de cada uno de los criterios señalados en la Base 7.2.2 del Pliego excede de la discusión sobre el cumplimiento del requisito de motivación.

Por ello, en coherencia con una jurisprudencia constante y conocida de esta Sala (por todas, las sentencias 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) y 24 de julio de 2011 (Casación 3207/2007 ) la sentencia recurrida se pronuncia sobre la pretensión formulada y los alegatos esenciales que la sustentaban, respetando así las exigencias de la congruencia.

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

SÉPTIMO .- La doctrina jurisprudencial que se ha traído a colación impide también que prospere el motivo tercero que propugna que la sentencia impugnada adolece de un déficit de motivación que se fundamenta en que no se habría valorado en forma alguna la prueba. En función precisamente del alcance, entidad y significación de los argumentos empleados por la Sala de instancia para desestimar las pretensiones esgrimidas apreciamos que todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de una decisión judicial: en primer lugar, que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezcan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades, como aquí sucede del caso examinado, sin que se infiera que haya existido la omisión de la valoración probatoria que se denuncia ni que la valoración misma tenga relieve a efectos de una eventual indefensión. En todo caso, si la parte recurrente hubiera estimado la existencia de una infracción de norma valorativa de la prueba debió acudir a la vía del artículo 88.1.d) LRJCA , lo que no ha efectuado.

El análisis de la sentencia recurrida permite comprender perfectamente el contenido y alcance del debate procesal, así como las razones por las que la Sala adoptó la conclusión que recogió en el fallo. La sentencia recurrida se pronunció sobre las pretensiones, resolvió las cuestiones planteadas de acuerdo con el tenor del debate procesal y justificó razonada y razonablemente el sentido del fallo que adopta. No existe desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones y fundamentos.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo tercero del recurso de casación.

OCTAVO .- Finalmente, en lo que se refiere al motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) se invoca la infracción de los artículos 26 (válida constitución del órgano); 54 (motivación del acto) y 62.1.e) (infracción del procedimiento legalmente establecido) de la LRJPAC, en su versión modificada por la Ley 4/1999.

Planteado el debate en estos términos la cuestión controvertida guarda sustancial identidad con la resuelta en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de octubre de 2011 (Casación 1537/2008 ) en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar (Navarra) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de abril de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 302/2006 , promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 27 de febrero de 2006, que también fue impugnado en la instancia por la actual Administración recurrente.

Se declaró en la ya citada sentencia de 20 de octubre de 2011 , y debemos reiterar ahora, en relación con un motivo basado en las mismas infracciones, lo que sigue:

Para la parte recurrente, dichas infracciones concurren tanto respecto de los motivos de nulidad de actuaciones invocados por dicha parte, cuanto de las pretensiones de inadmisibilidad contraídas a las ofertas nº 38 y 40, igualmente deducidas con carácter subsidiario y sin embargo, son rechazadas por la sentencia, al confirmar el Acuerdo del Gobierno de Navarra objeto de impugnación, confirmando su adecuación a Derecho. Sobre este último motivo impugnatorio, la parte recurrente puntualiza que en el caso examinado no se constituyó ni actuó la mesa de contratación prevista en el pliego de cláusulas administrativas, se perjudicó el carácter público del acto de apertura de las ofertas -sobre B-, se autorizó indebidamente la retirada sin abrir de una de las ofertas presentadas y, en fin, se incumplieron las funciones propias de la mesa de contratación, al no comprobarse que los sobres B de las ofertas contenían la totalidad de los documentos requeridos en el pliego y que los sobres presentados reunían las exigencias de dicho pliego, sin valorarse además las ofertas presentadas conforme a las exigencias contempladas en el referido pliego, aspectos todos ellos examinados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el último motivo, al constatarse:

a) La válida constitución de la Mesa, la motivación de sus acuerdos y el cumplimiento del pliego de cláusulas administrativas y técnicas particulares ( arts. 26 y 54 Ley 30/92 y STS de 10 de marzo de 2003 ).

b) La sujeción al procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1.e. Ley 30/92 y STS de 17 de marzo de 2000 )

.

Trasladando la doctrina expuesta al caso actualmente sometido a decisión, y así lo exigen los principios de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley, unidad de doctrina y de seguridad jurídica [Cfr., sentencias de 2 de junio de 2011 (Casación 2134/2007 ) y de 9 de febrero de 2012 (Casación 3146/2011 )], procede desestimar el cuarto y último motivo del recurso de casación.

NOVENO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar que no ha lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , hasta el límite ( artículo 139.3 LRJCA ) de 2.000 euros en cuanto a los honorarios de cada uno de los Letrados de las dos partes recurridas, dados los escritos de las partes y la entidad de las cuestiones discutidas.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión opuestas, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Cendea de Cizur (Navarra), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de abril de 2009 .

Imponemos a la Administración recurrente las costas del presente recurso, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Navarra 42/2018, 10 de Enero de 2018
    • España
    • 10 Enero 2018
    ...por STS de fecha 20-10-2011 ; así como la STSJNavarra de 23-4-2009 Rc 330/2006 -(demandante el Ayuntamiento de Cizur) y confirmada por STS de 14-11-2012 . En consecuencia deben ser desestimadas ex origine todas aquellas consideraciones que incidan en aquel objeto procesal que ya quedó solve......
  • STSJ País Vasco 110/2013, 20 de Febrero de 2013
    • España
    • 20 Febrero 2013
    ...la STS de 31 de mayo de 2012, invocada por el Ayuntamiento de Getxo, del siguiente tenor: > En idéntico sentido cabe citar las STS 14 de Noviembre del 2012 (Recurso: 6451/2009 ), 29 de Octubre del 2012 (Recurso: 32/2010 ), 6 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.244/2011 ) y 3 de Diciemb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR