STSJ Navarra 42/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2018:67
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000042/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona a Diez de Enero de Dos Mil Dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 53/2015 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17-12-2014 por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de desarrollo de un área residencial en el paraje de Guendulain, términos municipales de Galar y Cizur promovido por la Sociedad Publica NASUVINSA, en los que han sido partes como demandante los Ayuntamientos de las Cendeas de Cizur y de Galar representado por el Procurador Sr. D. Rafael Ortega Yagüe y defendido por el Abogado Sr. D. Antonio Madurga Gil, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y codemandado la entidad DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA representada por el Procurador Sr. D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Abogado Sr. D. Julián Ignacio Cañas Labairu y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 26-12-2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo y de las pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17-12-2014 por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de desarrollo de un área residencial en el paraje de Guendulain, términos municipales de Galar y Cizur promovido por la Sociedad Publica NASUVINSA.

SEGUNDO

Consideraciones previas y generales.

Con carácter previo debemos hacer las siguientes consideraciones generales:

  1. - En primer lugar debemos señalar la impropiedad procesal que supone reiterar y dar por reproducidos en sede judicial (en demanda y conclusiones) las alegaciones hechas en sede administrativa (bien mediante su copia bien mediante su remisión al expediente administrativo). Tal proceder es procesalmente improcedente pues tales alegaciones ya fueron contestadas por la Administración (aunque no evidentemente a satisfacción del demandante) por lo que los escritos de alegaciones procesales deben dirigirse a combatir los argumentos de la Administración en el Acuerdo impugnado y no a reiterar la alegaciones hechas en vía administrativa y resueltas por la Administración.

    No obstante lo cual el demandante, además, articula alegaciones en sus distintos motivos que desgrana en la demanda, estas sí ya propias de esta sede judicial.

    A todas ellas daremos respuesta.

  2. - En la demanda se realizan consideraciones y/o menciones directas o indirectas al concurso público para la adquisición de suelo residencial ( que nos ocupa) convocado por el Gobierno de Navarra el 4-7-2005.

    Todas las cuestiones al respecto se resolvieron en sendas Sentencia (desestimatorias de la demanda) de esta Sala (hoy firmes): la STSJNavarra de 17- 4-2008 Rc 302/206- (demandante el Ayuntamiento de la Cendea de Galar) y confirmada por STS de fecha 20-10-2011 ; así como la STSJNavarra de 23-4-2009 Rc 330/2006 -(demandante el Ayuntamiento de Cizur) y confirmada por STS de 14-11-2012 .

    En consecuencia deben ser desestimadas ex origine todas aquellas consideraciones que incidan en aquel objeto procesal que ya quedó solventado por esta Sala en las referidas Sentencias.

  3. - Como bien señalan las partes (también el Acuerdo del Gobierno de Navarra) en fecha 13-3-2014 ( Rc 153/2011) se dictó por esta Sala Sentencia (hoy firme) que estimó la demanda presentada (por las mismas partes y representación procesal que el presente proceso) en su día anulando el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 20-12-2010 que aprobaba el PSIS para de desarrollo de un área residencial en el paraje de Guendulain.

    La Sentencia estimó la demanda por considerar que se había omitido, conforme a Derecho, el informe del Ministerio de Ciencia y tecnología y la relación de propietarios. Asimismo desestimó el resto de motivos alegados (por los mismos hoy demandantes y con la misma representación y defensa), y lo hizo valorando y motivando cada uno de los motivos para finalmente desestimarlos como fundamento de la Sentencia.

    Todo lo anterior tiene relevancia en tanto en cuanto esta Sala, por unidad de doctrina, debe estar a las consideraciones hechas en nuestra Sentencia de fecha 13-3-2014 referida ut supra, en cuanto sean de aplicación al presente caso.

  4. - Asimismo, y sobre el mismo PSIS que hoy nos ocupa, ha recaído Sentencia de fecha 31-1-2017 (Rc 308/2015 ) que desestima la demanda interpuesta por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

TERCERO

Sobre las infracciones procedimentales invocadas en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la demanda.

Bajo este fundamento cobija la demanda varias consideraciones (de tipo general) que debemos desestimar íntegramente:

  1. - Alude a la celeridad con que se ha tramitado el procedimiento. Invoca ( por referencia) el recurso de esta Sala 231/2009 que recogía también esa alegación.

    Esta Sala, respondiendo a idéntica cuestión, ya señaló en la Sentencia de 7-12-2011 que esa alegación era de carácter general y que la propia demanda no anexaba consecuencia jurídica alguna: la misma consideración y destino desestimatorio debe tener ahora en esta Sentencia.

    Y es que lo relevante, en el presente caso, no es la celeridad que a juicio subjetivo del demandante, se ha producido en el presente PSIS ( cuyo proceso planificador se inició materialmente En un PSIS anterior de 2010-

    posteriormente anulado judicialmente como ya se ha expuesto-)) sino si en el procedimiento se han respetado todos los trámites y requisitos legalmente exigidos.

  2. - Achaca el demandante "falta de madurez" del Plan. También debemos desestimar esta consideración pues lo relevante es si esa imputación se traduce en alguna infracción procedimental y/o sustantiva, extremos estos sobre los que versa el resto de la demanda y a los que daremos respuesta más adelante.

  3. -Invoca asimismo novedades de tipo físico (movimientos de tierras-sísmicos) y jurídicos (modificación legal introducida en la Ley 16/2012).

    Tales alegaciones son de carácter general o previo y no se sustentan autónomamente sino en conexión con el resto de motivos que recoge la demanda (como se expone en el fundamento de derecho SEGUNDO in fine de la demanda).

    Así considerado deben desestimarse tales alegaciones sin perjuicio de que a continuación se contesten los restantes motivado a que aparecen anudados tales alegaciones.

CUARTO

Sobre la preceptividad de contar con informes sobre el Plan y su momento de incorporación al procedimiento en sede administrativa.

Bajo este fundamento cobija la demanda varios consideraciones en relación a distintos informes que debemos desestimar íntegramente:

  1. - En primer lugar debemos señalar que el demandante entiende que los distintos informes legalmente exigibles deben constar con carácter previo, antes de la aprobación inicial del PSIS ( declaración del Plan como PSIS) entendiendo vulnerado el artículo 42.4 LFOTU y el artículo 15.3 de la Ley del Suelo de 2008 (que exige recabar los informes antes de la "fase de consultas "). Debe desestimarse:

    Este último artículo citado no establece, propiamente, el momento concreto de la solicitud de los informes pertinentes por lo que hay que estar a la legislación sectorial de ordenación territorial y urbanística (nuestra LFOTU 35/2002). De la misma se concluye ( "fase de consultas " del artículo 15 del RD 2 /2008, y de los distintos trámites -y su finalidad- recogidos en el artículo 45 y ss de la LFOTU) que los informes legamente exigidos en la tramitación de un PSIS deben de concurrir y constar antes de la aprobación definitiva del PSIS.

    A esta conclusión nos lleva no solo el término general "fase de consulta s" sino, principalmente, la naturaleza teleológica de los distintos trámites de elaboración de los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal regulado en la LOFTU (tramitación que es distinta en sus fases de los Planes generales municipales, y que parece confundir interesadamente el demandante,) y en la propia legislación de evaluación de Impacto ambiental. Es decir, el momento de aportación es aquel que permite cumplir con la finalidad de las distintas fases de la tramitación para que el órgano decisor se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar en relación a la finalidad propia de cada fase...

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