STC 46/1993, 8 de Febrero de 1993

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:46
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.464/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.464/90, promovido por don Eutiquio C. L. representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis GranizoGarcía-Cuenca, sustituido posteriormente por el también Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Andrés Pérez Díaz, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3.630/87, de 29 de junio de 1990. Han comparecido el Ministerio Fiscal y los Procuradores don José G. W. y don Luis P. A. en nombre, respectivamente, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo dirección de Letrados. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel R. y B. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de octubre de 1990, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de don Eutiquio C. L. formula recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de julio de 1990, por posible infracción de los arts. 24.1, 25.2 y 41 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El actor había solicitado del I.N.S.S. la declaración de incapacidad laboral transitoria desde el 19 de diciembre de 1984, como consecuencia de enfermedad común, denegando la Entidad gestora dicha solicitud por no estar en baja médica, y haber sido baja en la Seguridad Social.

b) El actor presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo en que relataba que la razón de la suspensión de su contrato de trabajo y su baja en la Seguridad Social se debió a que sufrió un brote de enajenación mental, y que fue ingresado en prisión provisional acusado de homicidio, siendo absuelto por aplicación de la circunstancia eximente de enajenación e internado en establecimiento para los enfermos de esta clase.

c) La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos dictó Sentencia el 21 de enero de 1987, en la que, tras declarar probado que el actor no ha recibido asistencia sanitaria durante el período reclamado de los servicios médicos de la Seguridad Social, desestimaba por ello la demanda en aplicación del art. 126.1 a) de la L.G.S.S. y el art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967.

d) Formula el actor recurso de suplicación en el que sostiene que deben modificarse los hechos probados por cuanto que existen documentos en los autos (que cita) de los que se desprende que no ha recibido asistencia de la Seguridad Social por haber sido internado en prisión y para añadir que fue asistido desde hacía varios días por el médico de la Empresa que le puso un tratamiento. Fundamenta también su recurso de suplicación en los beneficios de la Seguridad Social que el art. 25.2 C.E. reconoce al preso, y en que la interpretación de los preceptos aplicados es contraria al art. 41 C.E.

e) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 29 de junio de 1990, desestima el recurso. El fundamento único de dicha Sentencia afirma que:

«Como primer motivo del recurso, al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados, cuyo motivo no puede tener éxito, puesto que los informes facultativos en los que la parte recurrente apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos, y si, ante las conclusiones médicas distintas, el Magistrado, al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con el párrafo segundo del art. 89 de la Ley procesal laboral, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que cuenta con el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con la apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios, llegó a su conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer sobre la interpretación de la parte recurrente, por todo lo que ha de rechazarse la pretendida alteración del relato histórico, declinando este motivo, y por ello, intacta la declaración de probanza, devienen acertados los fundamentos de la Sentencia de instancia en la interpretación de los preceptos que se invocan como infringidos, razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación del fallo combatido.»

En el fallo de la Sentencia se hace referencia a la demanda sobre invalidez, lo mismo que se afirma en el antecedente de hecho primero de la demanda.

3. El demandante de amparo aduce que se han infringido los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 25.2 C.E. El art. 24.1 porque se estaría decidiendo un recurso por invalidez, cuando el proceso trataba de una incapacidad laboral transitoria, habiéndose causado indefensión o incurrido en falta de tutela judicial efectiva porque la Sentencia se abstiene en decidir sobre los distintos motivos del recurso, y ha utilizado un formulario normalizado pero equivocado para el recurso del que se trata. La Sentencia se refiere a invalidez y a dictámenes médicos contradictorios sin aportar argumentos ni consideraciones jurídicas que pudieran ser de aplicación al caso y los contenidos en ella no guardan relación alguna con los temas debatidos, refiriéndose la Sentencia a un hecho y a un fundamento jurídico sobre lo que en modo alguno ha versado el recurso ni sus antecedentes. Ello implica una desviación entre la Sentencia y los términos en que el recurso fuera planteado que contradice el art. 24.1 C.E.

Aun cuando la concesión del amparo por el motivo anterior supondría la anulación de la Sentencia y el reenvío de las actuaciones para dictar una nueva Sentencia congruente, se denuncia también una violación del art. 25.2 C.E. al aplicar unas disposiciones legales, anteriores a la Constitución y en clara contradicción con la misma, y del art. 41 C.E., pues el no cumplimiento del requisito de la asistencia médica por parte de la Seguridad Social no es imputable al mismo. Por razones de economía procesal, y para evitar un nuevo recurso de amparo, deberían ser examinados esos motivos con objeto que sean tenidos en cuenta en la Sentencia a dictar por el Tribunal Superior de Justicia.

4. Por providencia de 7 de enero de 1991, la Sala acuerda dejar sin efecto la designación del Procurador Sr. Granizo García-Cuenca, por baja del mismo en el ejercicio de la profesión y tener por personado, en sustitución de éste, al también Procurador Sr. Granizo Palomeque.

5. Por providencia de fecha 28 de enero de 1991, la Sala acuerda en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 3.630/87 y de los autos núm. 1.032/1986, así como emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

6. Por providencia de 18 de marzo de 1991, se acordó tener por recibidas las actuaciones y por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los Procuradores Sres G. W. y P. A., respectivamente, y dar vista de las actuaciones por término de veinte días, común a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

7. Por escrito presentado ante este Tribunal el 7 de marzo de 1991, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social evacua el trámite de alegaciones, que, en síntesis, manifiesta:

a) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no altera en absoluto ni el petitum ni la causa petendi, no se da incongruencia, ultrapetita, infrapetita o extrapetita, en el sentido manifestado por la STC 206/1987, que reitera la doctrina contenida en las SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 y 183/1985, entre otras. La Sala resuelve efectivamente sobre lo planteado en el recurso y además sobre todas las cuestiones en el mismo suscitadas por las partes, no pudiéndose entender la referencia a la invalidez que se hace en el antecedente de hecho primero sino como un lapsus linguae, o como un mero error material de transcripción que en absoluto afecta a la parte dispositiva de la Sentencia que resuelve el recurso de forma genérica en cuanto lo desestima, previo análisis de los motivos de suplicación. Ciertamente no es generosa la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid en la fundamentación de su fallo pero debe de estimarse suficiente la que hace rechazando la infracción de hecho imputada a la Sentencia de la primera instancia y remitiéndose a la misma claramente, en cuanto a sus fundamentos, como no podía ser menos, pues desde luego la estimación del motivo segundo del recurso de suplicación, en su completa redacción se hallaba íntimamente vinculado a la estimación de la denuncia del error de hecho.

Se puede pues afirmar que la Sentencia que se impugna en el recurso, y con independencia de su mayor o menor acierto, o incluso de si ha respetado de forma exquisita el mandato legal de congruencia, no ha causado indefensión en ningún momento al recurrente en amparo.

b) Se plantea por el recurrente la inconstitucionalidad del art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, y para ello se hace una interpretación de los citados preceptos perfectamente extraña para entender que violan el art. 25.2 de la Constitución. No parece que sea posible obtener como interpretación de aquellos preceptos según la cual los mismos impiden lo ordenado en el art. 25.2 de la Constitución que en ningún momento se ha puesto en duda por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello incluso sin tomar en consideración que aquel precepto constitucional se refiere a quienes ya han sido condenados y tienen la condición de penados estando recluidos en un establecimiento penitenciario y privados de libertad, y no puede perderse de vista que los hechos objeto de la litis son muy anteriores a la fecha de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos. No cabe en el trámite de este recurso el discutir si la situación del recurrente desde un punto de vista médico determina o no su incapacidad o invalidez permanente. La baja que le dio la Empresa estaba amparada por la situación de prisión provisional como situación de suspensión de la relación laboral, y en absoluto violente el contenido del art. 25 de la Constitución.

c) En la prestación de Incapacidad Laboral Transitoria viene vinculada a la percepción de la prestación en especie de asistencia sanitaria y ello no supone alteración del ya citado art. 25 de la C.E. y tampoco del art. 41 del texto fundamental (y aun cuando la violación de este artículo no puede fundamentar recurso de amparo), pues cuando se da una situación de incapacidad aparentemente permanente para desarrollar una actividad laboral de forma productiva, es decir, si se sufre una limitación en la capacidad laboral que altere disminuyendo o incluso anulando la capacidad de ganancia del sujeto, lo que habrá es una situación de incapacidad permanente, que probablemente sea el caso, pero que nada tiene que ver con el recurso de amparo interpuesto, si se puede discutir en esta sede por ser cuestión de legalidad ordinaria como viene reiterando el Tribunal Constitucional. No puede olvidarse que si bien a la situación de invalidez permanente se llega de ordinario tras una situación de incapacidad laboral transitoria, o incluso invalidez provisional, es posible el ser declarado en aquella situación sin haber pasado por los estadios previos antes indicados. Sobre el particular es abundante la jurisprudencia que no obstante no se debe aquí citar por ser un tema perfectamente ajeno al recurso de amparo.

8. Por escrito presentado ante este Tribunal el 16 de abril de 1991, el Instituto Nacional de la Seguridad Social evacua el trámite de alegaciones concedido, que, en síntesis, manifiesta:

a) No se da la incongruencia alegada, puesto que la Sentencia recurrida resuelve sobre el primer motivo del recurso, que basa el demandante en un informe médico, tal y como se desprende de los autos, que es contradictorio con los otros obrantes en los mismos y desestiman dicho motivo, desestimando el resto de lo demás, relativos a la infracción del ordenamiento jurídico, en íntima conexión con el primero. El que en el antecedente primero de los hechos se hable de reclamación por invalidez, es irrelevante, puesto que dicho término -invalidez- es sinónimo al de incapacidad, y así se habla indistintamente de invalidez transitoria o incapacidad transitoria, como de invalidez permanente o de incapacidad permanente. Resultando claro que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida sí se pronuncia sobre la incapacidad laboral transitoria solicitada por el actor en contra de lo que éste señala en su demanda de amparo.

b) El art. 25.2 de la C.E. no es de aplicación al caso que nos ocupa, puesto que como su propio tenor literal indicado, el mismo se refiere a los «condenados», y en este caso, el demandante de amparo, fue absuelto, así como que no solicitó en la demanda inicial, ni en la reclamación previa, el derecho a las prestaciones por incapacidad laboral transitoria, al amparo del art. 25.2 de la C.E., sino al amparo del art. 126 de la L.G.S.S., por lo que basarse ahora en el art. 25.2 de la C.E. supone introducir una cuestión nueva. Además en su demanda inicial solicita la prestación por incapacidad laboral transitoria desde el 21 de diciembre de 1984, es decir antes de su prisión provisional, en la que ingresó al día siguiente, por lo que no se puede acoger al citado precepto constitucional. Por tanto, lo que plantea el recurrente es un problema de legalidad ordinaria, es la interpretación del art. 126 de la L.G.S.S., no susceptible de amparo.

9. El Fiscal, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, con fecha 24 de abril de 1991, formula escrito de alegaciones, que, sintetizado, manifiesta:

a) Ante la supuesta incongruencia, planteada por el recurrente de amparo, no parece que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia carezca en absoluto de motivación y deje de contestar a la pretensión de la parte; y ello porque al negar la modificación de hechos por justificarlo en la existencia de informes contradictorios que el Magistrado pudo tener en cuenta para establecerlos, no incurre, al menos de manera tan notoria como el recurrente indica, en la absoluta falta de fundamento, pues efectivamente el Magistrado contó con los informes de la Seguridad Social contrapuestos a los del Médico de Empresa en el sentido de que en la Seguridad Social no tenían noticia de la enfermedad. Es pues una cuestión de hecho.

b) De otro lado, aunque en el recurso de suplicación el recurrente discute la constitucionalidad de los preceptos que aplicó la Magistratura (arts. 25.2 y 41 de la C.E.) y es esta la primera vez que lo hace de forma expresa, pues no planteó el problema en estos términos ni ante el I.N.S.S. ni ante la Magistratura, sin embargo cabe entender que se dio opción a la Jurisdicción ordinaria para resolver la posible inconstitucionalidad o interpretación inconstitucional de los preceptos invocados [art. 126.1 a) L.G.S.S. y art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967], en su aplicación al caso controvertido. En este punto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada no dio respuesta alguna, lo que debe interpretarse como denegación tácita de tal pretensión, y, en este sentido, creemos que fue incongruente y que, además, habiéndose tratado en todas las instancias de la cuestión que constituye la base de esta alegación, la posible aplicación contraria a la constitución de los artículos antes mencionados, es posible al Tribunal Constitucional entrar a conocer del fondo de la cuestión, esto es, si la interpretación realizada por las distintas instancias a los arts. 126.1 a) L.G.S.S. y 9 de la Orden Ministerial de 1967 ha sido excesivamente rigurosa, inflexible, inmotivada y por ello contraria al art. 24.1 C.E.

c) Deducir que la persona del recurrente no vino a la situación de ILT porque no consta que recibiera asistencia sanitaria de la Seguridad Social -cuando de las actuaciones aparece que fue tratado por un Médico de Empresa por lo menos desde el 19 de diciembre de 1984, que el 22 de diciembre de 1984 fue constituido en prisión y que al día siguiente 23, se le suspendió de empleo y se le dió de baja en la S.S.-, es efectuar la interpretación de los anteriores preceptos de la manera más perjudicial para el derecho del trabajador, inflexible, desconocedora de que el art. 25.2 de la C.E. reconoce al preso «los beneficios correspondientes a la Seguridad Social», y de que la propia Orden Ministerial, en su art. 17.7, reconoce que la Seguridad Social podrá contar en su Inspección con los Servicios médicos de la Empresa; por lo dicho, que esta interpretación ha vulnerado el derecho del art. 24.1 C.E., por lo que se interesa del T.C. se dicte Sentencia otorgando el amparo, anulando todas las resoluciones recaídas desde la primera que dictó el I.N.S.S., para que se dicten otras en las que se respete el derecho de tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 2 de febrero de 1993 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. La simple lectura del fundamento único de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Sentencia de instancia y el contenido del recurso de suplicación (que no fue impugnado de contrario), cuyos contenidos quedan suficientemente reflejados en los antecedentes de esta Sentencia, muestra que existe una desviación evidente y radical entre lo que se le planteaba al Tribunal Superior -en relación al derecho a la prestación económica de incapacidad laboral transitoria por quien no había podido recibir asistencia médica de la Seguridad Social ni había tenido ocasión de haber sido dado de baja por enfermedad común a consecuencia de una enajenación mental, que le llevó a un homicidio que provocó luego su prisión, posterior absolución y reclusión en un establecimiento sanitario-, y la respuesta estereotipada que éste da en relación a una temática (la de la invalidez en relación a unos supuestos informes facultativos contradictorios) ajena al debate procesal y que en modo alguno supone una respuesta congruente y suficientemente motivada del recurso planteado por la parte actora, además de resolver, sin debate, sobre una contingencia, la invalidez, a cuyas prestaciones podía eventualmente tener derecho la recurrente, según sostiene en su escrito de alegaciones la representación de la Entidad gestora. Como reiteradamente ha afirmado este Tribunal (por todas, SSTC 20/1982, 177/1985, 136/1987, 43/1988, 48/1989, 74/1990) lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. «una desviación sustancial entre la Sentencia y los términos en que el recurso se ha planteado, que supone una completa modificación de los términos del debate procesal, desconoce el principio de contradicción y ha ocasionado una indefensión a la recurrente» (STC 74/1990, fundamento jurídico 3.).

Procede, en consecuencia, anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y devolver las actuaciones al mismo para que dicte nueva Sentencia congruente con el recurso formulado por el solicitante de amparo.

La estimación del recurso por este motivo hace innecesario pronunciarse sobre la eventual infracción del derecho reconocido en el art. 25.2 C.E., sin que, por otro lado, el art. 41 C.E. sea invocable en amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 1990 (Rec. 3.630/87).

3. Retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia por dicho Tribunal, para que dicte nueva Sentencia que sea congruente con el recurso de suplicación formulado por el actor.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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