STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:6493
Número de Recurso6786/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6786/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de LARCOVI, S.A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de mayo de 1998, habiendo sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zizur Mayor y ha comparecido también como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Cogorza, en nombre y representación de la entidad mercantil Miguel Rico y Asociados, S.A.

El proceso de instancia se ha seguido al amparo de la Ley 62/78 de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 24 de marzo de 1997, en el punto dieciséis del orden del día y en relación a la propuesta de adjudicación de contrato de compraventa de parcela de la Unidad F- 7 de propiedad municipal, se resuelve el procedimiento para la enajenación mediante concurso público de la parcela de la Unidad F-7 del Plan General de Ordenación Urbana de Zizur Mayor de propiedad municipal, cuyo destino será la construcción de viviendas de protección oficial, conforme al pliego de condiciones aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Zizur Mayor en la sesión de 25 de octubre de 1996 y puntualmente modificado por Acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 1996, emitido por la Mesa de contratación.

A este respecto, examinado el informe de valoración de las ofertas presentadas y admitidas al citado concurso público es resuelta la adjudicación a la empresa Miguel Rico y Asociados, S.A., tal como se recoge en el acta redactada que figura en el expediente por el que se acuerda: 1º) Adjudicar el contrato de enajenación de parcela de la Unidad F-7 del Plan General de Ordenación Urbana de Zizur Mayor de propiedad municipal, a la empresa Miguel Rico Rico y Asociados, S.A. con estricta sujeción a la totalidad de la oferta presentada y al pliego de condiciones aplicables, requiriendo el cumplimiento de lo que en ello se establece. 2º) Proceder a la devolución de las fianzas provisionales una vez finalizado el plazo previsto para la interposición de recursos contra el Acuerdo, sin que se hubiese presentado ninguno, con la documentación técnico- económica y arquitectónica que no sea imprescindible guardar en el expediente a los concursantes que no han resultado adjudicatarios.

SEGUNDO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 25 de abril de 1997, se modifica el acuerdo anterior en relación con rectificación de lo que se considera como error matemático en el cómputo de viviendas, figurando las siguientes correcciones en las puntuaciones y la adjudicación del concurso, al considerar que no se tomaron correctamente los datos que aparecen en el informe técnico de fecha 30 de enero de 1997 y se estima que las puntuaciones finales otorgadas y corregidas son las siguientes: Larcovi, 19,07 puntos en lugar de 18; MRA, 24,33 puntos; lo que se aprueba por el Pleno de la Corporación al obtener 8 votos a favor, 2 en contra y 3 abstenciones.

TERCERO

Interpuesto por la representación procesal de la empresa Larcovi, S.A. recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por entender violado el artículo 14 de la Constitución, la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 15 de mayo de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Zizur Mayor y por la empresa Miguel Rico y Asociados, S.A. debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Larcovi, S.A. al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por entender la Sala que no se ha producido vulneración del principio fundamental alegado por la actora, con expresa imposición de costas a dicha parte".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la empresa Larcovi, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal, la representación procesal del Ayuntamiento de Zizur Mayor y la representación procesal de la empresa Miguel Rico y Asociados, S.A.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la vulneración de los artículos 120 de la Constitución por ausencia de motivación de la resolución impugnada, 359 de la LEC, en relación con la incongruencia, 24 de la Constitución y 248.2 de la LOPJ, que exige la motivación de las sentencias, todo ello por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entendiendo la parte recurrente que se ha producido una ausencia de motivación de la sentencia recurrida y además, ésta incurre en incongruencia omisiva y en incongruencia interna.

Para analizar este motivo, procede tener en cuenta:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

SEGUNDO

Además, para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  5. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

En el caso examinado no se advierte vulneración de las formas y garantías procesales al haber accedido la parte recurrente al proceso, aportando los medios de prueba pertinente y formulando las alegaciones procesales.

TERCERO

También se aduce la vulneración del artículo 43.1 de la LJCA por incongruencia (redacción por Ley de 1956), alegándose que hay una desviación de lo pedido.

Se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

Por otra parte, la invocación de una incongruencia en la sentencia permite señalar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que delimita el alcance y contenido del principio de congruencia.

En la sentencia constitucional nº 15/99, entre otras, se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

CUARTO

En la cuestión planteada procede tener en cuenta, en primer lugar, la pretensión suscitada por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/78 en que se insta la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 25 de abril de 1997, invocándose el artículo 14 de la Constitución y las garantías del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y en el posterior escrito de demanda, reiterando el criterio del escrito inicial de interposición del recurso, se solicita de la Sala, literalmente, que se tenga por interpuesto al amparo de la Ley 62/78 recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 25 de abril de 1997 y se dicte sentencia en la que: 1º) Se reconozca el derecho a ser tratado de manera igual y no discriminatoria en la aplicación de los criterios establecidos para el cómputo y valoración de la experiencia en viviendas de protección oficial aplicados a Miguel Rico y Asociados, S.A. entidad adjudicataria del concurso y no así en el caso de la recurrente Larcovi, S.A. 2º) Se anule el Acuerdo del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 25 de abril de 1997 por ser contrario al artículo 14 de la Constitución, en cuanto computa y valora de manera discriminatoria en perjuicio de la recurrente la experiencia acreditada en promoción de viviendas de protección oficial. 3º) Se ordene al Ayuntamiento demandado la adopción de nuevo acuerdo en el que se proceda al cómputo y valoración de las viviendas de protección oficial acreditadas por Larcovi, S.A. y al resto de concursantes, de acuerdo a los mismos criterios que se han seguido para valorar las viviendas de protección oficial alegadas por Rico y Asociados, S.A., computando y valorando las viviendas de protección oficial calificadas definitiva o provisionalmente, con posterioridad al 1 de enero de 1986, con las consecuencias que resulten respecto de la total puntuación y final adjudicación del objeto del concurso en favor de la recurrente, tal como procede según resultado final que se establece en el cuerpo del escrito.

La sentencia recurrida, en correlación con la pretensión instada, después de rechazar la excepción de extemporaneidad, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Larcovi, S.A. y hay que considerar que razona justificadamente en siete fundamentos jurídicos los criterios tenidos en cuenta para la resolución, por lo que no se observa la ausencia del requisito de motivación ante el razonamiento fundamentado de la resolución, se trata de un fallo congruente en correlación con la pretensión instada y no cabe hablar ni de incongruencia omisiva, generadora de indefensión, ni de incongruencia interna en la sentencia impugnada, puesto que lo analizado específicamente al amparo de la Ley 62/78, es la posible vulneración del artículo 14 de la Constitución, ceñido exclusivamente a la determinación de si el acto o la resolución impugnada vulnera el contenido constitucional de alguno de los derechos previstos en la Sección Primera, capítulo II, Título I de la CE.

Tales razonamientos son suficientes y determinantes para entender que, en la cuestión examinada, no concurre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni de las normas reguladoras de la sentencia.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción del ordenamiento jurídico constitucional y en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por aplicación del contenido constitucional del artículo 14, citándose la doctrina jurisprudencial de dicho Tribunal en materia de procesos selectivos, contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 23 a 28 de 1998.

Para la parte recurrente, la sentencia debió reconocer la discriminación a Larcovi, S.A. computando las viviendas de protección oficial con calificación definitiva y reconociendo la exclusión de las de calificación provisional o en ejecución, considerando que en relación a esta entidad no se han valorado las viviendas de protección oficial realmente acreditadas.

Con carácter previo al examen del motivo, procede examinar sucintamente el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución a la vista de la reciente jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Una visión estricta pero orientativa del criterio jurisprudencial sobre esta materia viene enmarcado por las siguientes pautas jurisprudenciales:

  1. La vulneración del principio y derecho fundamental de igualdad ante la ley requiere la presencia de presupuestos esenciales, como son la aportación de un estricto término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria o en otras palabras, que el trato diverso carezca de una justificación objetiva y razonable, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional en sentencias 62/87, 9/89 y 68/89, entre otras.

  2. Toda queja de desigualdad requiere un término de comparación homogéneo y la acreditación de una diferencia de trato carente de fundamento, así como una mínima argumentación de quien se queja sobre la falta de justificación del trato que recibe, como reconoce la ulterior sentencia del Tribunal Constitucional 32/2001, de 12 de febrero.

  3. Si el término de comparación no existe y se diluye en una mera alegación de desigualdad abstracta no identificable, no puede ser aceptada la vulneración del principio de igualdad al quedar reducida la cuestión planteada a una disconformidad con las decisiones de los poderes públicos, planteándose un tema de pura legalidad que carece de soporte en el cauce de la Ley 62/78 o en el amparo constitucional, criterios reiterados por la jurisprudencia constitucional en autos, entre otros, 209/85 y 338/85.

SEXTO

En la cuestión planteada partimos de los siguientes presupuestos, según se extraen de los análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. En el pliego de condiciones técnicas a que se someten las partes concurrentes para la adjudicación del contrato, se consigna como apartado a) la experiencia en promoción y construcción de viviendas de protección oficial con una valoración máxima de 10 puntos, haciéndose referencia a aquellas construidas con posterioridad al primero de enero de 1986 y con preferencia en Navarra, teniéndose en cuenta los medios permanentes organizativos, técnicos y profesionales y la solvencia profesional de la empresa, llegándose a la conclusión, en este punto, que la empresa Larcovi, S.A. obtiene 2935,5 viviendas y Miguel Rico y Asociados 4.224 viviendas y se atribuyen 10 puntos a Miguel Rico y Asociados, S.A. y 6,91 a Larcovi, S.A., según consta en el informe de valoración del equipo técnico.

  2. En el capítulo de la solvencia económica y el estudio económico financiero también consta un máximo de puntos a M.R.A., considerando los precios de venta y formas de pago como puntos más relevantes según el pliego de condiciones y resulta que a Larcovi, S.A. se le otorga la cantidad de 115.442 pesetas por metro cuadrado útil de vivienda y anejos 69.238 pesetas y a Miguel Rico y Asociados 113.251 pesetas y 67.951 pesetas por metro cuadrado útil de vivienda y anejos, respectivamente.

  3. Respecto a la forma de pago hay que constatar que las propuestas no difieren unas de otras en su estructura general, puesto que el precio se descuenta al préstamo y en algunos casos la subvención personal y el resto: los cuatro conceptos de entrada inicial, mensualidades extras y pago final a entrega de llaves, representan cantidades aproximadas, en el caso de Miguel Rico y Asociados a la entrada un 45 por ciento, en mensualidades 30 por ciento, extras 18 por ciento y a la entrega de llaves el 7 por ciento y en el caso de Larcovi, 50 por ciento de entrada, 43 por ciento en mensualidades, ninguna referencia en el tema de los extras y a la entrega de llaves 7 por ciento, atribuyéndose 7,5 puntos a Miguel Rico y Asociados y a Larcovi 5,55 puntos.

  4. En cuanto al precio de viviendas se asigna 7,50 puntos a Miguel Rico y Asociados y 5,55 a Larcovi y en cuanto a los anejos, a Miguel Rico 2,33 y a Larcovi 1,74, por lo que la puntuación en este apartado final es de Miguel Rico y Asociados 9,83 y a Larcovi 7,29.

  5. En la propuesta arquitectónica se asigna a Miguel Rico y Asociados 4,5 puntos y a Larcovi 3,80 puntos y sumando los tres apartados resulta Miguel Rico y Asociados con 24,33 puntos y Larcovi con 18 puntos.

La valoración inicial de la Mesa de contratación se ve alterada por la corrección efectuada tras la inicial suscripción del acuerdo, que es finalmente rectificado en el acto administrativo recurrido que permite llegar a la consideración de que al no haberse tomado correctamente los datos que aparecen en informe técnico de 30 de enero de 1997 en torno a la documentación obrante en el expediente y revisando el error en la valoración del apartado a) sobre experiencia en promoción y construcción de viviendas de protección oficial se asigna a Miguel Rico y Asociados 10 puntos y a Larcovi 7,98 puntos, en lugar de 6,91 puntos que se le había asignado y en la puntuación final, por este capítulo, se obtiene la siguiente corrección: Larcovi obtiene 19,07 puntos en lugar de 18 puntos y Miguel Rico y Asociados 24,33 puntos.

SEPTIMO

Aunque siguiéramos el criterio del dictamen pericial procesal, en donde se llega a constatar que el número de viviendas con calificación definitiva o provisional dentro o fuera de Navarra posteriores a 1986, acreditadas por Miguel Rico y Asociados en la documentación aportada es de las calificadas definitivamente en Navarra: 1.356 viviendas; de las calificadas provisionalmente en Navarra: 253 y de las calificadas provisionalmente fuera de Navarrra 120; en total 1.729.

Para Larcovi, dentro o fuera de Navarra, como calificadas provisional o definitivamente se entiende que resulta una puntuación total de 6164 puntos, resultado de sumar 435 puntos para las 290 viviendas en Navarra y 5.729 puntos por las 5.729 de fuera de Navarra, por lo que efectuando una asignación proporcional de puntos, reduciéndolo a la escala de 1 a 10, siendo 10 puntos lo correspondiente al concursante con mayor puntuación, a juicio del perito procesal resultaría una puntuación para Larcovi de 6.164 puntos, igual a 10 puntos y para Miguel Rico y Asociados 3.469 puntos, es decir, 5,63 puntos y valorando esta circunstancia, es decir, la superación por Larcovi de 4,37 puntos, lo cierto es que en el acuerdo último rectificado, objeto de impugnación en la vía procesal de la Ley 62/78 y desestimado por la Sala de instancia, la diferencia entre Miguel Rico Asociados 24,33 y Larcovi, S.A. 19,07, en el particular punto del concurso que afecta a la experiencia profesional, que es una parte de las bases del concurso, en el que han de tenerse en cuenta otros aspectos como la solvencia, preparación y elementos determinantes que propician la adjudicación a la empresa considerada como más ventajosa, según las reglas del concurso por el que se somete la forma de adjudicación, en ningún caso superarÍa Larcovi, S.A. la puntuación mínima otorgada a Miguel Rico y Asociados.

OCTAVO

Este examen, obtenido de la valoración del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales de instancia, se ve ratificado por los criterios manifestados por la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona de 15 de mayo de 1998, en el particular punto de la infracción del artículo 14 de la Constitución, sienta, entre otros, los siguientes criterios:

  1. Lo que hace la Mesa de contratación es establecer unos concretos coeficientes a aplicar en las viviendas de protección oficial acreditadas por cada concursante y a la vista de lo que figura en el expediente, no cabe entender que dicho coeficiente sea aplicado desigualmente, criterio que determina la presencia de un hecho constatado por la Sala de instancia, que no es susceptible de valoración en sede casacional.

    Como ha declarado esta Sala, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

  2. No hay, a juicio de la Sala de instancia y se constata como hecho probado, ni en los autos ni en el expediente circunstancias que demuestren que se haya producido una aplicación discriminatoria, teniendo en cuenta, además, que la parte actora nada dice sobre ésto, rechazándose la pretendida vulneración del principio de igualdad.

  3. En el apartado relativo a la aplicación del punto 8.8 de las cláusulas administrativas que señalan como las empresas que participen en el concurso deberán acreditar las actividades realizadas en el ámbito de la construcción y promoción de viviendas de protección oficial, atendiendo a su calificación definitiva con posterioridad al 1 de enero de 1986 y a su construcción preferentemente en Navarra, existe disparidad en cuanto al reconocimiento de viviendas de protección oficial con calificación definitiva, con calificación provisional y en ejecución, sin que pueda afirmarse que la parte actora fuera perjudicada en la apreciación de esos datos.

  4. En la prueba pericial desarrollada por un Arquitecto superior, se deja entrever que las viviendas reconocidas a cada concursante no siempre han respondido plenamente a los condicionamientos de las cláusulas, computándose en ocasiones como viviendas de protección oficial con calificación definitiva o calificación provisional, observándose, en todo caso, una cierta confusión en la emisión del dictamen, y no se dice que las puntuaciones se ajustan al coeficiente establecido por la Mesa de contratación y se aplicasen discriminatoriamente a uno u a otro concursante.

  5. Finalmente, entiende la Sala de instancia que si se aplica correctamente lo establecido en el pliego, no parece que ésta sea una cuestión que afecta a los derechos fundamentales y habría que analizarlo en el seno del proceso ordinario, pues no olvidemos que se tramitó el correspondiente recurso 1041/97 ante la Sala de Pamplona, interpuesto por Larcovi, S.A. contra el Acuerdo de 25 de abril de 1997 del Ayuntamiento de Zizur Mayor sobre adjudicación del concurso.

    Los razonamientos precedentes, extraídos del análisis del expediente administrativo, de las actuaciones judiciales y los acertados razonamientos de la Sala de instancia, permiten llegar a la conclusión de la ausencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución

NOVENO

Por último, se aduce por la parte recurrente en el motivo de casación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional comprendida en las sentencias 23 a 29/98. En estas sentencias, partiendo del criterio de la STC 10/98, se reconoce que si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un error o criterio de calificación cuando éste es corregido por obra de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, en virtud del artículo 23.2 de la Constitución, puesto que el no hacerlo supone un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación, estimándose que ha existido una conculcación del mismo y se concluye estimando los sucesivos recursos de amparo.

Esta doctrina jurisprudencial no constituye un precedente válido y susceptible de incidencia en la cuestión examinada, en primer lugar, porque no se invoca en la cuestión que estamos analizando el artículo 23.2 de la CE que es un derecho de configuración legal y remite a la ley la determinación de las condiciones de acceso a los cargos y funciones públicas, situación que aquí no se produce, y en segundo lugar, en la cuestión examinada se invoca la vulneración del artículo 14 por supuesta discriminación, en una parte concreta del pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas de la adjudicación de un concurso.

Además se ha constatado que de apreciarse los razonamientos tenidos en cuenta por el dictamen pericial procesal, aunque en el punto concreto superara Larcovi, S.A. la puntuación de la adjudicataria, en modo alguno afecta a la adjudicación definitiva por cuanto que sería M.R.A. la adjudicataria final en la fase del concurso, como proposición más ventajosa.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen al reconocimiento de la ausencia de vulneración del artículo 14 de la CE y la conclusión es la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6786/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de LARCOVI, S.A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de mayo de 1998, que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Zizur Mayor y por la empresa Miguel Rico y Asociados, S.A. desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Larcovi, S.A. al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por entender que no se había producido vulneración del principio fundamental alegado por la actora, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

4 sentencias
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