STSJ Andalucía 3346/2003, 26 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Número de Recurso2885/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3346/2003
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3346 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

DÑA. MARÍA TERESA GOMEZ PASTOR

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2885/1998, interpuesto por HEREDEROS DE D. Rodrigo , representados por el Procurador D. IGNACIO MARTÍN HINOJOSA, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA-SALA DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Rodrigo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 31 de Marzo de 1.998 dictado por la Sala de Málaga del T.E.A.R.A, registrándose el recurso con el número 2885/1998, de cuantía 144.934 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuaron en tiempo y forma los herederos del Sr. Rodrigo , en virtud de sucesión procesal ante el fallecimiento de aquél, mediante escrito que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se anule la Resolución impugnada al no ser ajustada a derecho

TERCERO

Dado traslado a la demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que,desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 10 de Abril de 2.000 se recibió el juicio a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, pasando los mismos a conclusiones y señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo del T.E.A.R.A, Sala de Málaga, de fecha 31 de Marzo de 1.998, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 3989/96 (MA002) por el que se desestimó la reclamación formulada por Rodrigo contra la liquidación girada por la Administración de Málaga-Este de la AEAT, cuyo importe asciende a 144.934 pesetas, correspondiente al importe de una sanción que le fue impuesta por haber dejado de ingresar parte de la cuota del IRPF del ejercicio de 1.992, debido a la minoración de los ingresos de trabajo en 987.818 pesetas por dietas exceptuadas de gravamen.

SEGUNDO

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria por la que se anule el Acuerdo en cuestión. Fundan los recurrentes su petición en los siguientes motivos de impugnación: A) Que la resolución impugnada no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa careciendo de la necesaria motivación, más concretamente respecto a los defectos formales acaecidos durante la tramitación del procedimiento sancionador y las inexactitudes en que incurrió la Agencia Tributaria, utilizando además frases estereotipadas; y B) Que falta culpabilidad en la conducta del Sr. Rodrigo al basarse su actuación en una interpretación razonable de la norma sobre minoración de los rendimientos de trabajo de las dietas exceptuadas de gravamen, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Centrándonos en el primero de los argumentos impugnatorios, establece el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado mediante Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que en el fallo de las resoluciones que las resuelvan se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos (ordinal 4º) y que el fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: Inadmisibilidad, estimación total o parcial o desestimación de la reclamación o recurso, o archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal, desistimiento o renuncia del interesado, u otros motivos de naturaleza análoga (ordinal 5º). Y en similares términos establece el artículo 113.1 de la Ley 30/1992 que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

Pues bién, como dirá la STS de 4-10-2002 dictada en recurso 6786/1998, hay congruencia cuando se da una "correlación razonable" entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 144/91...

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