STC 63/1990, 2 de Abril de 1990

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1990:63
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 409/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco R. L. Presidente; don Antonio T. S. don Eugenio D. E. don Miguel R. y B. don José Luis . M. y de los Mozos y don Alvaro R. B. Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 409/88, promovido por don Felipe G. G. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Arnaiz Sanz y asistido por el Letrado don Juan José López Díaz, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa de 23 de noviembre de 1982, que declaró extemporánea la demanda por invalidez permanente absoluta deducida. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Juan Manuel Saurí. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Tras serle designado Procurador del turno de oficio, como solicitaba por escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1988, don Felipe G. G. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Arnaiz Sanz, por escrito registrado el posterior 21 de abril formula demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 1 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa de 23 de noviembre de 1982, que declaró extemporánea la demanda por invalidez permanente absoluta deducida.

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente en amparo fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Guipúzcoa de 10 de junio de 1981.

b) Interpuesto recurso de alzada, solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, el recurso fue desestimado por Resolución del Director General del INSS de 2 de marzo de 1982, cuya notificación se ordenó realizar por cédula del 3 de marzo siguiente con sello de registro de salida del posterior 14 de abril.

c) Interpuesta demanda el 10 de mayo de 1982, la misma fue desestimada sin entrar en el fondo del asunto por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa de 23 de noviembre de 1982. La Sentencia declaró probado que entre la fecha de la notificación de la Resolución del Director General del INSS, que se decía fue el 3 de marzo de 1982, y la presentación de la demanda el posterior de 10 de mayo, habían transcurrido más de treinta días, infringiéndose, así, el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Formulado recurso de aclaración, en el que se aducía que la fecha de notificación no podía ser el 3 de marzo de 1982 en tanto que la Resolución tenía sello de salida de fecha 14 de abril de 1982, por lo que la demanda no era extemporánea, el Auto de la Magistratura de Trabajo de Guipúzcoa de 4 de diciembre de 1982 declaró no haber lugar a alterar los términos de la Sentencia dictada, por entender que lo solicitado excedía del ámbito del recurso de aclaración y que, además, no se rebatía con eficacia el criterio, «quizá equivocado», del Juzgador.

d) Interpuesto recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por Sentencia del TCT de 1 de septiembre de 1977, que entendió que el recurso no desvirtuaba la veracidad de la afirmación de la Sentencia recurrida, en el sentido de que habían transcurrido más de treinta días entre la notificación de la Resolución administrativa y la presentación de la demanda.

3. Contra esta Sentencia del TCT, pero solicitando, además de su nulidad, la de la dictada por la Magistratura de Trabajo, se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución (C.E.). Vulneración que se habría producido porque la Sentencia de Magistratura de Trabajo no entró a conocer del fondo del asunto planteado al realizar un cómputo erróneo del plazo de presentación de la demanda; de conformidad con el art. 59 LPL, dicho cómputo debe realizarse desde la fecha de notificación de la Resolución administrativa, que en el caso no pudo ser -como sin embargo afirma la Sentencia de Magistratura- el 3 de marzo de 1982, en tanto que el sello de registro de salida del INSS de la notificación de dicha Resolución administrativa tiene fecha de 14 de abril de 1982, por lo que la demanda no era extemporánea. Entendiendo lo contrario, se ha impedido obtener la tutela judicial que se solicitaba, lesionándose, así el art. 24.1 C.E. Lo que no fue corregido por el TCT, a pesar de que el recurso de suplicación ponía de manifiesto el error en el cómputo del plazo en el que se había incurrido. La demanda de amparo hace constar, finalmente, que ninguna de las entidades demandadas excepcionó en el momento del juicio la caducidad de la demanda. En virtud de lo cual, se solicita la nulidad de las Sentencias mencionadas.

4. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, y previamente emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran personarse en este proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones y personado el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, por providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas, tener por comparecido al citado Procurador, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a los Procuradores doña María L. A. S. y don Eduardo M. P. y al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Con fecha 18 de noviembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSS, presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo, entendiendo que el problema planteado es de mera legalidad, susceptible de ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.

7. Con fecha 25 de noviembre de 1988, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que, tras relatar los antecedentes del caso, sostiene que las Sentencias impugnadas incurrieron en un error patente y notorio al declarar que la fecha de notificación de la Resolución administrativa fue el 3 de marzo de 1982, cuando la cédula de notificación tiene registro de salida del posterior día 14 de abril. Los órganos judiciales no pueden interpretar el art. 59 LPL entendiendo que el plazo de treinta días comienza a computarse desde que el INSS acuerda la notificación al recurrente, ya que ello supondría depender de la mayor o menor celeridad del servicio de notificaciones, además de que en este caso existía constancia de que la notificación no salió expedida del INSS sino hasta mes y medio más tarde. Se trate de una interpretación errónea del art. 59 LPL o de un patente error a la hora de examinar la documentación aportada, lo cierto es que ambas Sentencias estimaron la caducidad de la solicitud, no pronunciándose sobre el fondo de lo reclamado. El error de los órganos judiciales ha supuesto un expediente arbitrario y enervante que impidió de forma desproporcionada que se resolviera sobre la pretensión de fondo, lo que lesionó el derecho del recurrente a obtener dicha resolución. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la estimación del recurso de amparo, por entender que las resoluciones judiciales vulneraron el art. 24.1 C.E.

8. Por providencia de 21 de diciembre de 1989, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 12 de marzo de 1990, nombrándose Ponente al Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo.

Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugnan las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo (actual Juzgado de lo Social) núm. 1 de Guipúzcoa de 23 de noviembre de 1982 y del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 1 de septiembre de 1987. Las Sentencias, apreciando la caducidad de la acción, declararon que la demanda formulada por el ahora recurrente en amparo era extemporánea, porque la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), denegatoria de la solicitud de declaración de situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a la correspondiente pensión, se notificó el 3 de marzo de 1982 y la demanda no se presentó hasta el 10 de mayo siguiente; por lo que -concluían las Sentencias- había transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y no podía entrarse a conocer del fondo del asunto.

El recurrente, y asimismo el Ministerio Fiscal, afirman que las Sentencias impugnadas han incurrido en un grave error al entender que la notificación de la Resolución administrativa fue el 3 de marzo de 1982, fecha de la cédula de notificación, lo que no podía ser cierto pues dicha cédula de notificación tiene registro de salida del posterior día 14 de abril, por lo que la demanda se presentó dentro del plazo establecido en el art. 59 LPL y no era extemporánea. Error o, en su caso, incorrecta interpretación del precepto legal que impidió que los órganos judiciales resolvieran sobre la pretensión de fondo, por lo que habrían vulnerado el art. 24.1 C.E.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no se agota en la garantía de acceso a la justicia, sino que su contenido normal implica la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones deducidas; y si bien es cierto que también la inadmisión o la apreciación de un obstáculo impeditivo para tal decisión puede ser conforme con las exigencias de aquel derecho fundamental, es preciso para ello que concurra una causa legalmente prevista en una norma reguladora del ejercicio de la correspondiente acción, que, además, debe ser aplicada en el sentido más favorable a dicho ejercicio, teniendo siempre en cuenta la naturaleza y finalidad del requisito que impone (SSTC 11/1982, 37/1982, 65/1983, 42/1984, 43/1985 y 19/1986, entre otras). De dicha doctrina se sigue que corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces, en este caso del orden social de la jurisdicción, compete en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos, sino para comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional (SSTC 201/1987 Y 36/1988).

3. De conformidad con las anteriores premisas, y una vez examinadas las actuaciones, resulta, en efecto, ser cierto lo que en relación con la fecha de notificación de la Resolución administrativa señalan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal. La cédula de notificación de la misma tiene fecha de 3 de marzo de 1982; pero, como en la propia cédula consta el 14 de abril de 1982 como fecha de salida de la misma, no cabe entender, en modo alguno, que la notificación al recurrente de la Resolución del INSS tuvo lugar en ningún otro momento anterior al 14 de abril, por lo que la demanda no podía ser extemporánea. Bien se trate de un patente error, bien se trate de una constitucionalmente inadmisible interpretación del art. 59 LPL, en virtud de la cual el plazo de treinta días en él previsto debe computarse no desde la fecha de notificación al interesado, sino desde la fecha de la propia Resolución administrativa o desde la de la cédula de la notificación de la misma, lo cierto es que se impidió una resolución sobre el fondo como consecuencia de un error de relevancia constitucional o, en su caso, sin causa legal suficiente o aplicando la misma de manera arbitraria o infundada. El rechazo a limine de la acción ejercitada por el recurrente, que quedó privado, sin causa legal suficiente, de una resolución judicial sobre el fondo del asunto, lesionó, por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, el recurso de amparo debe ser estimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Felipe G. G. y en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Guipúzcoa de 23 de noviembre de 1982 y del Tribunal Central de Trabajo de 1 de septiembre de 1987.

2.º Restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las Sentencias anuladas, a fin de que la Magistratura de Trabajo (en la actualidad el Juzgado de lo Social) número 1 de Guipúzcoa, si no hubiese otro motivo que lo impidiese, dicte nueva Sentencia en la que resuelva sobre el fondo de la pretensión deducida por el recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

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