SAN, 29 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4208
Número de Recurso367/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 367/2008, se tramita a instancia de la Entidad BANCO PASTOR, SA , representado por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2008, relativo a REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 3-10-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, admita unos y otros, y tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; de a los autos el curso señalado por la ley y dicte sentencia en su día, por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a derecho y, en consecuencia, anule el requerimiento de información con nº de referencia 07/LP-12, relativo a las operaciones de caja con billetes de 500 euros

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el trámite de conclusiones. Por providencia de fecha 21-7-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-9-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO PASTOR S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de julio de 2.008, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, referencia 07/PS-4, de 19 de enero de 2007, relativo a requerimiento para suministro de determinada información, acuerda: " Desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el requerimiento impugnado".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 19 de enero de 2007, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dirigió requerimiento de información a la entidad hoy recurrente, al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria , según redacción dada por Ley 58/2003 , para que aportase determinada información con trascendencia tributaria, siendo los datos solicitados los siguientes:

En relación a las operaciones de caja con billetes de 500 € realizadas en las fechas y oficinas que en el Anexo se indican, y en virtud de las facultades atribuidas a la Inspección de los Tributos, se requiere de esa entidad financiera:

1. Identificación de las personas que motivaron los movimientos de efectivo de cada una de las operaciones. Para ello deberán cumplimentarse las columnas "Personas o entidades que causaron los movimientos", "NIF" e "Importe en euros" del Anexo.

2. Recibida la anterior documentación y para la completa verificación de las operaciones, la entidad requerida exhibirá y, en su caso, entregará, copias de la documentación:

2.1. Diario de caja de las oficinas y las fechas que se indican en el Anexo. En caso de que el saldo inicial de caja en el día de referencia, en billetes de 500 euros, sea superior a 100.000 euros (200 billetes), se requiere el diario de caja del día hábil inmediato anterior. Igualmente, se requieren los arqueos de caja de cada uno de los días de los que se facilite el diario de caja y del día hábil inmediatamente anterior. No obstante, la Inspección podrá solicitar esta misma información referida a los 5 días hábiles inmediatos anteriores cuando sea necesario para conocer el origen del efectivo en caja.

2.2. Justificación tanto contable, con cuenta de contrapartida, como documental de los movimientos de caja de los días a que se refiere el número anterior, cuyo importe unitario sea superior a 10.000 euros, cualquiera que sea el valor facial de los billetes utilizados incluyendo albaranes de entrega o recogida de efectivo por las compañías de transporte de fondos

2.3. Cuando sea conocida por la entidad, identidad de las personas físicas que realizaron las operaciones a que se refiere el apartado anterior (importe unitario superior a 10.000 euros, en billetes de cualquier valor facial), y cualidad en la que actúan, ya sea como titulares, en interés propio, o como representantes, empleados o autorizados de otras personas físicas o jurídicas, que igualmente deberán ser identificadas.

2.4. De existir, identificación de cuentas transitorias o de otra naturaleza utilizadas por la entidad para reflejar los procesos de movimiento de caja, así como los correspondientes soportes documentales de dichos movimientos.

2.5 Identificación (código cuenta cliente, de veinte dígitos) de las cuentas a las que se hayan cargado, en su caso, cheques bancarios pagados por caja, así como de sus titulares".

En cuanto a los plazos y forma de suministro de la información, se hace constar:

"

a) En cuanto al punto 1 de apartado anterior, para dar cumplimiento al presente requerimiento se requiere que en el plazo de 20 días hábiles se remita la información solicitada a los responsables de la coordinación de la información a que se refiere el apartado siguiente mediante la remisión del Anexo debidamente cumplimentado.

b) En cuanto al punto 2 del apartado anterior: Se solicita que por parte de esa entidad financiera se designe un representante, indicando nombre y apellidos, cargo, dirección y teléfono, en cada una de las diferentes Comunidades Autónomas en las que se han producido movimientos de efectivo de acuerdo con el Anexo. El representante de la entidad requerida podrá ser único para todas las Comunidades Autónomas, si bien la obtención de la información se llevará a cabo por la Agencia Tributaria de forma territorializada, como se indica más adelante. La comunicación de responsables se efectuará en el plazo de 20 días por correo electrónico o mediante entrega a las direcciones señaladas en el requerimiento.

La documentación deberá estar disponible en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del presente requerimiento, para que funcionarios de cada Delegación Especial de la Agencia Tributaria se pongan en contacto con las personas designadas para llevar a cabo, de forma inmediata, la obtención de información. En caso de no llevarse a cabo la designación, funcionarios de las Delegaciones Especiales se personarán, en las oficinas bancarias una vez finalizado ese plazo de 30 días, para llevar a cabo, de forma inmediata, la obtención de información".

Consta en el expediente el Anexo a que se hace referencia en el requerimiento, en el que la Administración identifica por su dirección las sucursales de la entidad que se van a ver afectadas por el requerimiento, identificando también las operaciones ya detectadas sobre las que se requiere la información solicitada, en concreto, identificando la fecha de ciertas operaciones de entrega o recogida de efectivo de cada una de las operaciones, el numero de billetes de 500 € que son objeto de la operación, y finalmente su carácter de entrada o recogida de dicho efectivo en cada fecha y sucursal detallada, según la información que ya obra en poder de la Administración. A partir de esa información, que ya figura previamente recogida en el Anexo, la información que ahora se solicita de la entidad en el presente requerimiento es la identificación de las personas, -"Personas o entidades que causaron los movimientos", "NIF' e "Importe en euros"- que motivaron los movimientos de efectivo de cada una de las operaciones. Fue notificado el 7 de febrero de 2007.

El interesado interpuso el 6 de marzo de 2007, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central considerando no ajustado a derecho el requerimiento individualizado de información recibido, presentando escrito de alegaciones con fecha 24-5-2007, argumentando la insuficiente motivación de la obligación por parte del interesado de facilitar la información solicitada, alegando que el requerimiento impugnado, por la generalidad del requerimiento y la cantidad de datos que se solicitan, no encaja en lo previsto en el articulo 93.2 de la Ley General Tributaria sobre requerimientos individualizados, pues el suministro de datos de forma indiscriminada y que afectan a una multitud de sujetos, en este caso datos genéricos y globales en relación a las personas que motivaron determinados movimientos de efectivo, se ha de efectuar solamente en el caso de que esté previsto en una norma, nunca en...

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