Derechos fundamentales entre rejas. Algunas reflexiones acerca de los derechos fundamentales en el ámbito penitenciario, al tiempo que un comentario de la jurisprudencia constitucional al respecto

AutorMargarita Martínez Escamilla
CargoProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas245-271

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I Introducción

Cuando un Juez o Tribunal condena a una persona a una pena de prisión, no le está condenando sin más, por ejemplo, a doce años de prisión. Esa pena de prisión son doce años en los que su comportamiento estará sometido a una estricta regulación, son muchos años enPage 246 los que esa persona deberá levantarse y acostase a una determinada hora, en los que alguien le dirá con quien compartir su celda, los días en que podrá ver a sus hijos, durante los cuales su personalidad será objeto de observación y clasificación, etc.

Esto es algo que debe interesar a los penalistas, algo cuyo estudio jurídico nos compete. Las horas de patio diarias, los cacheos y registros, la sanción de aislamiento en celda, las visitas íntimas, la clasificación, el trabajo penitenciario, los beneficios, etc., deben ser objeto de nuestra atención pues no son sino el contenido de la pena privativa de libertad. A pesar de ello, el análisis jurídico de la ejecución de la pena privativa de libertad es algo a lo que en España y, salvo honrosas excepciones, no se le ha dedicado la suficiente atención, lo que contrasta con la importancia que gran parte de la doctrina jurídico-penal viene atribuyendo a la pena y a sus fines incluso en la configuración de la teoría jurídica del delito. Olvido injusto, además, no sólo por la importancia práctica de la materia, sino también por su gran interés y complejidad teórica. Obsérvese cómo para su estudio el Derecho penal se muestra insuficiente, siendo imprescindible la perspectiva del Derecho administrativo, dado el papel protagonista de la Administración en la relación jurídico-penitenciaria. Pero la ejecución de la pena privativa de libertad también requiere pausadas reflexiones desde un prisma constitucional, debido, entre otras razones, a las tensiones a las que en el ámbito penitenciario se ven sometidos los derechos fundamentales y las libertades públicas de los que cumplen una pena de prisión.

Precisamente esta última perspectiva es desde la que pretendo un acercamiento, necesariamente breve, a la problemática jurídica de la ejecución de la pena de prisión; elección que se justifica, entre otros motivos, porque en los últimos años el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha dictado numerosas resoluciones sobre diversos derechos fundamentales de los condenados a una pena de prisión, resoluciones que, añadidas a otras más antiguas, conforman una interesante jurisprudencia merecedora de comentario y reflexión.

El TC en bastantes ocasiones ha tenido que resolver recursos de amparo planteados por presos denunciando la vulneración, por parte de la Administración penitenciaria y a veces también por los órganos judiciales, de sus derechos fundamentales durante la ejecución de la pena privativa de libertad, debiendo pronunciarse sobre si la actuación -aplicando o inaplicado la legislación penitenciaria- de la Administración ha lesionado algún derecho fundamental y, al mismo tiempo en muchas ocasiones, definir el contenido del derecho invocado. Las cuestiones sobre las que versan las resoluciones dictadas son de loPage 247 más variadas y casi siempre sumamente interesantes. Por ejemplo, ha dictado numerosas Sentencias sobre las garantías procesales de las que gozan los reclusos durante la tramitación de expedientes disciplinarios (derecho a la prueba, derecho de defensa, derecho a conocer la acusación, etc.) (SSTC 128/1996, 169/1996, 60/1997, 83/1997, 237/1997, 69/1998, 83/1998, entre las más recientes); sobre si la denegación de permisos de salida (SSTC 112/1996, 2/1997, 81/1997, 193/1997, 75/1998, 88/1998) o de visitas íntimas es susceptible de afectar a algún derecho fundamental (STC 89/1987), acerca de cacheos y registros con desnudo integral (STC 57/1994); sobre la intervención de comunicaciones con amigos, familiares y también con abogados (SSTC 83/1994, 170/1996, 128/1997, 175/1997, 200/1997, 58/1998). Encontramos también resoluciones del TC referidas a la actuación de la Administración penitenciaria durante las huelgas de hambre reivindicad vas de presos (SSTC 120/1990, 137/1990), sobre si la denegación de la anticipación, que preveía nuestra legislación penitenciaria, actualmente el artículo 92 CP, de la libertad condicional por padecer grave enfermedad incurable lesiona o no algún derecho fundamental (STC 48/1996) y sobre otras muchas cuestiones más, siempre abordadas desde una dimensión constitucional.

La mayoría de estas sentencias son de gran interés y estaría más que justificado un comentario pormenorizado de cada una de ellas. Razones evidentes no lo permiten. Pero es que, más que un comentario yuxtapuesto o inconexo de dichas sentencias, seguramente resultará más fructífero intentar dotar a esta exposición de un hilo conductor, intentando extraer de las resoluciones dictadas una doctrina general, unos principios básicos de la problemática penitenciaria que nos permitieran enfocar la lente antes de diseccionar el problema. Tal búsqueda no es ni mucho menos fácil tarea. La jurisprudencia del TC en materia penitenciaria es de lo más variada no sólo en las cuestiones de fondo sino también en la forma de abordarlas. Podemos hallar sentencias sin duda calificables de garantistas frente a otras restrictivas: o incluso algunas resoluciones sobre el mismo tema por lo menos aparentemente contradictorias, en las que el TC da un paso hacia delante y al poco tiempo retrocede sobre sus pasos, lo que sugiere que quizá sea necesaria una mayor reflexión por su parte acerca de cómo quiere configurar los derechos fundamentales de los privados de libertad por sentencia firme.Page 248

II La fórmula de las «relaciones de especial sujeción». Su capacidad de rendimiento

Buscando en la jurisprudencia constitucional sobre la materia una construcción general, una especie de método para abordar estos problemas, lo primero que llama la atención es una idea que aparece ya en las primeras sentencias sobre derecho penitenciario y que se repite sobre todo en una primera época de la jurisprudencia constitucional. Me estoy refiriendo a la fórmula de las «relaciones de especial sujeción», relación en la que se encontrarían los que cumplen una pena privativa de libertad.

Como bien es sabido, con este concepto de las relaciones de especial sujeción, nuclear en Derecho administrativo, se ha intentado durante mucho tiempo y aún se sigue intentando describir, a la vez que justificar, el hecho que en determinados ámbitos -estudiantes, funcionarios, soldados, presos, etc.- la Administración detenta una supremacía especial, reforzada, más amplia e intensa que la que ejerce respecto a la generalidad de los ciudadanos. Tal supremacía, cuya justificación última se ve en la necesidad de una mayor eficacia en la consecución de los específicos fines que en dichos ámbitos tiene encomendados la Administración, se traduce en un debilitamiento de los derechos, incluso fundamentales del administrado, en un repliegue de la reserva de ley con la consiguiente ampliación de la potestad reglamentaria, así como en un incremento de las potestades disciplinarias de la Administración. Es decir, en lo que aquí especialmente nos interesa, los sujetos incursos en tales relaciones poseen un status jurídico sustancialmente reducido en lo que a sus derechos fundamentales se refiere.

La concepción de las relaciones de especial sujeción nació en la Alemania de finales del siglo XX 1, importándose en España dichaPage 249 teoría en la década de los sesenta 2, siendo muy utilizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hizo de la misma una aplicación inflacionista, extendiéndola incluso a situaciones en las que nunca pensó la doctrina alemana 3. También nuestro TC ha hecho uso en múltiples ocasiones del concepto de relaciones de especial sujeción. En concreto, en el ámbito penitenciario es habitual encontrarse con declaraciones como la siguiente: «el interno se integra en una institución preexistente y que proyecta su "autoridad" sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos»4; declaraciones que en ocasiones sólo tienen una finalidad retórica y de las que, otras veces, se extraen importantes consecuencias prácticas.

Por señalar alguna resolución del TC en el que la idea de las relaciones de especial sujeción constituya el núcleo de la ratio decidendi, puede citarse la STC 2/1987, de 21 de enero, fundamental por los pronunciamientos que en materia penitenciaria contiene. El preso recurrente, entre otros motivos, alegaba la lesión del artículo 25.1 de la Constitución, en cuanto la Administración penitenciaria le había impuesto una serie de sanciones disciplinarias que no estaban tipificadas en la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante, LOGP), sino en su Reglamento 5, lo cual, según el actor, supondría una vulneración del principio de legalidad y del principio de reserva de ley consagrados en el invocado precepto, principio este último que exigi-Page 250ría que los delitos y las faltas sólo puedan tipificarse mediante ley en sentido formal, pues la determinación de qué es lo que puede considerarse delito o falta sólo compete al poder legislativo, el único democráticamente legitimado para ello. Sin embargo, el TC desestima el referido motivo de amparo...

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