Los límites de los derechos fundamentales

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas301-311

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El Tribunal Constitucional ha afirmado, desde sus primeras sentencias, que los derechos fundamentales no son derechos absolutos e ilimitados (SSTC 11/1981, de 8 de abril, f.j.7; 2/1982, de 29 de enero, f.j.5; 110/1984, de 26 de noviembre, f.j.5; 181/1990, de 15 de noviembre, f.j.3; entre otras), y ha establecido diversos requisitos para su limitación (SSTC 62/1982, de 15 de octubre, f.j.5; 13/1985, de 31 de enero, f.j.2; 53/1986, de 5 de mayo, f.j.3; 197/1987, de 11 de diciembre, f.j.11; 37/1989, de 15 de febrero, f.j.7 y 120/1990, de 27 de junio, f.j.8; entre otras)525.

Hay límites526directos o inmediatos, impuestos expresamente por la Constitución, e indirectos o mediatos, derivados de la misma por la

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necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales, valores o bienes constitucionalmente protegidos. Si los derechos y libertades no son absolutos, menos aún pueden serlo los límites a que ha de some-terse su ejercicio. Por tanto, los límites de los derechos no son tampoco absolutos, sino que también están limitados. Surge así la teoría sobre los «límites de los límites» de los derechos fundamentales527.

Tales límites, como ha advertido en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, en cuanto restringen derechos fundamentales, han de ser interpretados a su vez restrictivamente y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos. En efecto, el respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales constituye la primera y la máxima de las garantías frente a las intromisiones ilegítimas, anteponiéndose a los restantes instrumentos de protección de los derechos fundamentales528.

Aplicada la doctrina de los límites de los derechos fundamentales a la materia que nos ocupa cabe inferir la constitucionalidad de las investigaciones corporales siempre que concurran determinados requisitos529,

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a los cuales habrá que añadir otras exigencias específicas como son realizarse por personal médico o sanitario, en su caso, y no revestir para quien tenga la obligación de soportarla, riesgo o quebranto para la salud530.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad (así, por todas, STC 37/1998, de 17 de febrero, f.j.8). En efecto, es en el ámbito de los derechos fundamentales donde normal-mente y de forma muy particular resulta aplicable dicho principio (STC 55/1996, de 28 de marzo, f.j.3).

La STC 49/1999, de 5 de abril, resume la jurisprudencia constitucional sobre el principio de proporcionalidad en los siguientes términos:

Desde nuestras primeras resoluciones (vid. STC 62/1982) hasta las más recientes (vid. Especialmente, SSTC 55/1996 y 161/1997) hemos consagrado el principio de proporcionalidad como un principio general que puede inferirse a través de diversos preceptos constitucionales (en especial, de la proclamación constitucional del Estado de Derecho en el art. 1.1 C.E. Y de la referencia del art. 10.2 C.E. A los arts. 10.2 y 18 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas) y que, en el ámbito de los derechos fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige

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en límite de toda injerencia estatal en los mismos, incorporando, incluso frente a la ley, exigencias positivas y negativas.

Como dijimos en la STC 55/1996, ‘el ámbito en el que normal-mente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas Sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5º; 66/1985, fundamento jurídico 1º; 19/1988, fundamento jurídico 8º; 85/1992, fundamento jurídico 5º; 50/1995, fundamento jurídico 7º). Incluso en las Sentencias en las que hemos hecho referencia al principio de proporcionalidad como principio derivado del valor ‘justicia’(SSTC 160/1987, fundamento jurídico 6º; 50/1995, fundamento jurídico 7º; 173/1995, fundamento jurídico 2º), del principio del Estado de Derecho (STC 160/1987, fundamento jurídico 6º), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC 6/1988, fundamento jurídico 3º; 50/1995, fundamento jurídico 7º) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987, fundamento jurídico 6º), se ha aludido a este principio en el contexto de la incidencia de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de concretos y determinados derechos constitucionales de los ciudadanos

(f.j.7).

Así, aunque no se encuentre expresamente recogido en nuestro ordenamiento jurídico531,

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dicho principio532, conocido también como prohibición de exceso533, esencial en el proceso penal534, se construye dogmáticamente por el Tribunal Constitucional a partir de las sentencias 66/1995, de 8 de mayo, 55/1996, de 28 de marzo, y 207/1996, de 16 de diciembre, aunque, ciertamente, ya viniera utilizando con anterioridad la lógica de la proporcionalidad, íntimamente relacionada, por cierto, con la idea de justicia (material)535.

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En sentido amplio, se descompone, según González-Cuéllar serrano536, en presupuestos formales (legalidad) y materiales (justificación teleológica) y requisitos extrínsecos (judicialidad y motivación) e intrínsecos (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).

De igual modo, la STC 207/1996, de 16 de diciembre, resume los requisitos que conforman la doctrina constitucional sobre la proporcionalidad en los siguientes:

Que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo

(f.j.4).

Con todo, debe tenerse en cuenta que, generalmente, cuando doctrina537y

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jurisprudencia538se refieren al principio de proporcionalidad tratan únicamente de sus requisitos intrínsecos como sus tres elementos o subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Fundamentalmente, se cuestiona la inclusión de la necesaria previsión legal como parte integrante del principio de proporcionalidad, aunque, ciertamente ambas garantías sean imprescindibles y complementarias539.

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Se trata, en definitiva, de un principio de rango constitucional cuya importancia práctica estriba en la exigencia de su respeto impuesta por los preceptos constitucionales que garantizan los derechos fundamentales y libertades públicas540permitiendo la interposición del recur-so de amparo en su defensa.

Sin embargo, no constituye un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales:

Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales [...] y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones de concretas normas constitucionales. Dicho con otras palabras, desde la perspectiva del control de constitucionalidad que nos es propio, no puede invocarse de forma autónoma y aislada el principio de proporcionalidad, ni cabe analizar en abstracto si una actuación de un poder público resulta desproporcionada o no. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados: sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos, cabrá declarar la...

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