STC 81/1997, 22 de Abril de 1997

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:81
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 566/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 566/94, interpuesto por don Antonio R. L. bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Muñoz de Juana y asistido por el Letrado don Emilio de Miguel Zamora, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria de 27 de diciembre de 1993, confirmatorio en apelación de la denegación de un permiso de salida solicitado por el recurrente, interno en un centro penitenciario. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito remitido por el establecimiento penitenciario de Nanclares de Oca (Alava), el 16 de febrero de 1994 y registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 1994, don Antonio R. L. manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que confirmaron la denegación de un permiso de salida solicitado, pidiendo al mismo tiempo que se le nombrara Abogado y Procurador del turno de oficio para formalizar la demanda.

2. Por providencia de 7 de marzo de 1994 la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito, librar los correspondientes despachos para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del recurrente, y, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Vitoria y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao para que remitieran testimonio, respectivamente, del rollo de apelación núm. 568/93 y del expediente núm. 5.579/93. Se interesaba, al propio tiempo, de la referida Audiencia Provincial que certificara la fecha de notificación al hoy recurrente en amparo del último de los Autos dictados, a los efectos del cómputo del plazo establecido por el art. 44.2 LOTC.

3. Por providencia de 3 de mayo de 1994 la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones y por hechas las designaciones requeridas, y conceder un plazo de veinte días para que se formalizara la demanda de amparo.

4. Por providencia de 6 de junio de 1994 la Sección Segunda acordó, a instancias de la representación del recurrente y de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao la remisión de testimonio de una serie de documentos no contenidos en las actuaciones recibidas. Una vez cumplimentado el envío, la Sección Segunda, por providencia de 4 de julio de 1994, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días para formalizar la demanda.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Muñoz de Juana, en nombre y representación de don Antonio R. L. formalizó la demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria de 27 de diciembre de 1993.

6. De la demanda y actuaciones recibidas se desprenden los siguientes hechos relevantes:

a) El hoy demandante de amparo, condenado como autor de un delito de parricidio e interno a la sazón en el establecimiento penitenciario de Nanclares de Oca, solicitó a la dirección del Centro un permiso de salida, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.) y en el art. 254 del Reglamento Penitenciario, entonces vigente, de 1981 (R.P. de 1981). Según se alega en la demanda, en el momento de hacer la solicitud el hoy recurrente llevaba preso cuatro años ininterrumpidos, contaba con cuatrocientos cincuenta días de redenciones extraordinarias, dos años de redenciones ordinarias y dos hojas meritorias, no se le había impuesto ninguna sanción (realmente, en el expediente penitenciario del interno consta la existencia de sanciones canceladas) y disponía de vivienda y ocupación.

b) Dicha solicitud fue rechazada por Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro, adoptado por unanimidad en sesión del día 24 de junio de 1993, previo informe del Equipo de Observación y Tratamiento, que había sido desfavorable, también por unanimidad de sus miembros. Dicho informe (acompañado de una hoja con el historial penal y penitenciario del interno y de una tabla de evaluación de variables de riesgo) está redactado sobre la base de un modelo, en el que aparece cumplimentado el subapartado: «presencia de circunstancias peculiares en el interno: por las características del hecho delictivo: larga condena (cumplimiento de las tres cuartas partes en... 1998)».

c) Contra dicho Acuerdo el interno formuló una queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, tramitada con el núm. de expediente 5.579/93, que fue desestimada por Auto de 27 de julio de 1993, con la siguiente fundamentación jurídica:

«A la vista del informe del centro penitenciario es forzoso estimar que si bien el interno cumple el requisito de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado de tratamiento, como lo establece el art. 254.2 del Reglamento Penitenciario, no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado, por lo que ante el informe negativo de la Junta de Régimen y la oposición del Ministerio Fiscal, no procede estimarse la queja del interno.»

En el antecedente segundo del Auto se señalaba:

«Del informe recibido del establecimiento se desprende que el Acuerdo desfavorable de la Junta se funda en la lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena.»

d) Contra dicho Auto, el interno interpuso recurso de reforma ante el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, que fue desestimado por Auto de 8 de septiembre de 1993, con la siguiente fundamentación jurídica:

«Dado que por el momento no concurren circunstancias modificativas que puedan tomarse en consideración para la reforma del Auto recurrido no obstante las alegaciones del interno y el informe negativo del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de reforma interpuesto.»

e) Finalmente, contra dicho Auto interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vitoria, tramitado con el núm. de rollo 568/93, que también fue desestimado por Auto de su Sección Primera de 27 de diciembre de 1993, con el siguiente fundamento jurídico:

«Contra lo afirmado en la resolución de instancia, en el interno recurrente concurren todos y cada uno de los requisitos normados ex arts. 47.2 L.O.G.P. y 254.2 de su Reglamento desarrollador. Lo que sucede es que el recurrente no cumplirá las tres cuartas partes de su condena hasta el 24 de octubre de 1998, lo que le sitúa en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme al propio espíritu y finalidad de los permisos ordinarios de salida dentro del contexto de la reinserción social orientador de la legislación en materia penitenciaria. Por ello el recurso debe desestimarse.»

7. La defensa del demandante de amparo entiende que la denegación del permiso de salida ha supuesto una vulneración del principio de igualdad consagrado por el art. 14 C.E.

Se alega, en este sentido, que el interno solicitante cumplía ampliamente todas las condiciones establecidas por el art. 254.2 del Reglamento Penitenciario para la concesión del permiso de salida, pues se encontraba en segundo grado, había extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no había observado mala conducta (al contrario, contaba con dos hojas meritorias e incluso con cuatrocientos cincuenta días de redenciones extraordinarias), pese a lo cual le fue denegado, sin justificar dicha denegación, o, por lo menos, sin que del expediente tramitado se deduzca la posible incidencia de alguna de las circunstancias señaladas en el precepto como impeditivas de la concesión del permiso.

Según la demanda, la consecuencia de ello sería que con la denegación del permiso el hoy recurrente se ha visto discriminado frente a sus compañeros y a todos aquellos que pueden acceder a este beneficio carcelario, pese a su excelente comportamiento, en ningún momento desvirtuado por las resoluciones impugnadas.

En consecuencia, se suplica en la demanda el otorgamiento del amparo y la concesión al recurrente del permiso solicitado.

8. Por providencia de 24 de enero de 1995 la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al centro penitenciario de Nanclares de Oca para que remitiera acreditación de la fecha de entrega por el recurrente a los funcionarios del centro del escrito de interposición del recurso de amparo. Recibida la acreditación, tal fecha resultó s er el 30 de enero de 1994.

9. Por providencia de 19 de junio de 1995 la Sección Primera de este Tribunal acordó, antes de decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso, y en aplicación del art. 84 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para formular alegaciones sobre la eventual existencia del motivo, distinto del alegado en la demanda, con relevancia para adoptar aquella decisión, consistente en la posible vulneración por las resoluciones impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 C.E.), en cuanto podrían carecer de motivación suficiente y no arbitraria.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el Registro el 4 de julio de 1995, apreciando la concurrencia del motivo de impugnación consultado. A su juicio, y sin perjuicio de la posición que el Ministerio Fiscal pudiera adoptar en dictámenes ulteriores, el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria podría haber incurrido en un error patente con trascendencia constitucional al poner como fundamento de la desestimación del recurso de apelación un requisito que dice extraer de los arts. 47.2 L.O.G.P. y 254.2 R. P.

La representación del recurrente no presentó alegaciones.

11. Por providencia de 2 de octubre de 1995 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, prescindir de reclamar testimonio de las actuaciones por obrar ya en poder del Tribunal, y emplazar al Abogado del Estado para su posible comparecencia en este proceso constitucional.

El 9 de octubre de 1995 se registró el escrito de personación del Abogado del Estado.

12. Por providencia de 23 de octubre de 1995 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

13. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el Registro el 13 de noviembre de 1995, suplicando la denegación del amparo solicitado.

En cuanto a la vulneración del art. 14 C.E. alegada en la demanda, el Abogado del Estado entiende que no se acredita en modo alguno. El recurrente no aporta un término de comparación válido que permita entender producida la pretendida desigualdad en la aplicación de la ley.

Pero, a su juicio, tampoco se ha producido vulneración del art. 24.1 C.E. El Auto impugnado de la Audiencia Provincial parte de que se daban las circunstancias para poder solicitar el permiso de salida previstas en el primer inciso del art. 254.2 R.P. (que no hace sino reproducir el art. 47.2 L.O.G.P.). Ahora bien, ni el art. 47.2 de la citada Ley Orgánica ni el art. 254.2 del Reglamento determinan que la concesión de permisos de salida sea automática cumpliéndose tales condiciones. El primero alude a que «se podrán conceder como preparación de la vida en libertad», y el segundo, en su último inciso, prevé expresamente que podrán denegarse si se considera que «repercutirán perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad». Para el Abogado del Estado estas disposiciones constituyen, sin duda, la verdadera ratio decidendi del Auto, que considera que en el momento actual del cumplimiento de la pena privativa de libertad (a su juicio, sólo a mayor abundamiento se dice que el 24 de octubre de 1998 habrá cumplido las tres cuartas partes de la condena), el otorgamiento del permiso de salida resulta «no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad...». Evidentemente, a su juicio, el Auto parte de la específica situación del recurrente y de la pena impuesta, entendiéndose que las circunstancias concurrentes hacen conveniente aguardar a un momento futuro para otorgar este tipo de permiso, cuyo fin social no es otro que, atendiendo a la situación específica de quienes los disfrutan, facilitar su reinserción social.

Alude, finalmente, a este respecto, al informe elaborado por los miembros del Equipo de Observación y Tratamiento. En dicho informe se recoge que el interno cumple «larga condena», y en estos casos se considera como uno de los hechos relevantes para la concesión del permiso, el tiempo de condena cumplida y el número de años que faltan para su terminación. Pues bien, en el caso del recurrente, condenado por parricidio, apenas se había cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, y esta circunstancia fue valorada por el citado Equipo «por unanimidad» para informar desfavorablemente la solicitud. A su juicio, este dato fue tenido en cuenta, sin duda, por el Auto, que consideró el delito cometido (parricidio), la larga pena impuesta y el cumplimiento de poco más de la cuarta parte.

14. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 21 de noviembre de 1995, interesando el otorgamiento del amparo.

Por lo que se refiere a la vulneración alegada en la demanda del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, el Ministerio Fiscal también entiende que no puede ser atendida, por cuanto el recurrente hace un alegato genérico, pero en modo alguno aporta elementos de juicio que permitan hacer el juicio de igualdad: ni se aporta un tertium comparationis, ni se demuestra que los órganos jurisdiccionales de los que proceden las resoluciones impugnadas hubieran dictado otras en sentido contrario con anterioridad.

En cambio, para el Ministerio Fiscal sí tiene fundamento el motivo sugerido por la Sección, esto es, la falta de motivación de las resoluciones recurridas.

A título previo, considera necesario precisar que, aunque el recurso se dirige solamente contra los Autos de 8 de septiembre de 1993 y 27 de diciembre de 1993, también debe entenderse impugnado el de 27 de julio de 1993, de desestimación inicial de la queja del demandante de amparo, que aquéllos vinieron a confirmar. Examina, pues, a continuación, si cada uno de estos tres Autos satisface o no las exigencias constitucionales en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales:

a) Para el Ministerio Fiscal, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 27 de julio de 1993 no precisa el fundamento de la desestimación de la queja contra el Acuerdo denegatorio del permiso de salida, pues, aunque señala los requisitos que se cumplen, no precisa los que fundan la resolución desestimatoria, que se aluden con la expresión «las demás circunstancias de dicho precepto», sin especificación alguna. Así, pues, a su juicio, los términos de dicho Auto no parecen satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la exigencia de una resolución razonada y razonable. Y no cabe reargüir, añade, que la alusión al «Acuerdo desfavorable de la Junta» implique una fundamentación por remisión, pues, según resulta del antecedente segundo del propio Auto, dicho acuerdo se apoyó «en la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena», razón ésta que no es ninguna de las previstas en los arts. 47.2 L.O.G.P. y 254.2 R.P., aunque pueda considerarse incluida en la esencia y finalidad de la institución.

b) Por lo que se refiere al Auto, también del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de 8 de septiembre de 1993, su único fundamento jurídico se limita a basar la desestimación del recurso de reforma en que «no concurren circunstancias modificativas que puedan tomarse en consideración», lo que entraña una absoluta orfandad de motivación si se tiene en cuenta la insuficiente motivación de la resolución impugnada.

c) Finalmente, el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de 27 de diciembre de 1993, que contradice terminantemente el impugnado en apelación, apoya la desestimación del recurso en un requisito no exigido de modo expreso por los preceptos en que dice fundarse. Ello hace pensar que aplica como condicionamiento de la concesión del permiso el «cuasi cumplimiento» de lo que constituye un requisito para el acceso al cuarto grado (libertad condicional), establecido por el art. 98 C.P., lo cual integraría un error patente en la interpretación de la norma con influencia en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para el Ministerio Fiscal la resolución pone de manifiesto su falta de precisión en la motivación. Supeditar el otorgamiento del permiso a la apreciación de que se cumpla o no su fin esencial, en función de un condicionamiento temporal que no está previsto en la norma, prescindiendo, por tanto, de los requisitos legales y reglamentarios en los que es preciso entender que tal fin se plasma, no es técnica correcta y respetuosa con los derechos fundamentales. Concluye, pues, que tampoco esta resolución es satisfactoria desde las exigencias del art. 24.1 C.E.

15. Por providencia de 21 de abril de 1997 se acordó señalar el siguiente día 22 de abril para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en el presente recurso de amparo dos Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y otro de la Audiencia Provincial de Vitoria, que, mediante la sucesiva desestimación de la queja presentada por el interno y actual demandante de amparo y de sus posteriores recursos de reforma y apelación, vinieron a confirmar el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de Oca (Alava), de denegación de un permiso de salida ordinario por él solicitado.

El objeto del presente recurso de amparo consiste, pues, en determinar si dichas resoluciones judiciales han supuesto una vulneración del derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), como se sostiene en la demanda, o de su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente y no arbitraria (art. 24.1 C.E.), como fue sugerido de oficio por este Tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el art. 84 LOTC.

Antes de iniciar el examen de dichas cuestiones, conviene señalar que dos Sentencias recientes de la Sala Segunda de este Tribunal (las SSTC 112/1996 y 2/1997) han enjuiciado casos sustancialmente iguales al presente, planteados frente a resoluciones procedentes de los mismos órganos judiciales y recaídas aproximadamente en las mismas fechas. En la primera se otorgó el amparo porque se entendió que las resoluciones impugnadas adolecían de falta de motivación suficiente, vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del allí recurrente (art. 24.1 C.E.), en relación con su derecho a la libertad (art. 17 C.E.) y los principios constitucionales establecidos en el art. 25 C.E. La segunda, en cambio, denegó el amparo, debido a la concurrencia, en el caso entonces enjuiciado, de circunstancias diferenciadoras, pero iniciando, al mismo tiempo, una cierta reconsideración de la doctrina establecida en la primera. Resulta, pues, procedente, a juicio de esta Sala, continuar y profundizar aquí en esta línea de evolución de la doctrina del Tribunal.

2. La infracción denunciada en la demanda del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) puede ser objeto de fácil respuesta, al igual que lo fueron alegaciones equivalentes en los casos examinados por las SSTC 112/1996 y 2/1997. En efecto, la demanda se limita a extraer del hecho de la denegación supuestamente injustificada del permiso de salida la conclusión de que el recurrente se ha visto «discriminado frente a sus compañeros y a todos aquellos que pueden acceder a este beneficio carcelario», pero sin aportar ningún término de comparación concreto e idóneo, como exige la doctrina de este Tribunal (por todas SSTC 261/1988, 85/1989, 90/1990 y 57/1994), a partir del cual poder apreciar, en su caso, la existencia de una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, como apartamiento inadvertido o inmotivado de la decisión tomada en casos anteriores sustancialmente iguales (por todas, SSTC 161/1989, 235/1992, 42/1993 y 119/1994).

En consecuencia, procede rechazar la pretendida vulneración por las resoluciones impugnadas del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

3. Aunque en el presente proceso constitucional, a diferencia de lo ocurrido en los resueltos por las SSTC 112/1996 y 2/1997, no se ha suscitado de oficio por esta Sala la cuestión de la posible incidencia en la temática aquí debatida de los derechos y principios constitucionales consagrados en los arts. 17.1 y 25.2 C.E., también parece oportuno hacer referencia a la misma para centrar adecuadamente el objeto del proceso en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Se trata, pues, de determinar si, al margen de la eventual existencia, en el caso presente, de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la denegación de un permiso de salida ordinario solicitado por un interno en un centro penitenciario puede suponer en sí misma la lesión de algún derecho fundamental sustantivo del mismo, derivable, en particular, de los arts. 17.1 y 25.2 C.E.

Y para abordar esta tarea, que es, en definitiva, la del encuadramiento constitucional de los permisos de salida, conviene, antes que nada, reproducir los términos en que la misma está prevista y regulada por la legislación penitenciaria. El art. 47.2 de la Ley Organica General Penitenciaria de 1979 (en adelante, L.O.G.P.) dispone que: «... se podrán conceder permisos de salida de hasta siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año, a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta». Por su parte, el art. 254.2 del Reglamento Penitenciario de 1981, a la sazón vigente, tras reiterar lo dispuesto en la Ley, añade: «No obstante, la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de las Juntas de Régimen sobre las solicitudes de permiso serán negativos si consideran, por informaciones o datos fidedignos o por la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, que, a su juicio, es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad» (en similares términos se expresa el art. 156.1 del nuevo Reglamento Penitenciario de 1996).

Así, pues, los permisos de salida ordinarios resultan estar, en cuanto a su finalidad, orientados a la preparación de los internos para la vida en libertad.

a) A la vista del propio contexto en que se enmarcan dichas autorizaciones y de su finalidad, que acabamos de señalar, cabe descartar, en primer lugar, que la denegación de un permiso de salida ordinario pueda suponer, en sentido propio, una lesión del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 C.E.

Ello es así, en primer lugar, porque, como dijimos en la STC 2/1997 (fundamento jurídico 3.), «es en efecto claro que, en puridad, la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad, pues es la Sentencia firme condenatoria (adoptada tras el proceso judicial debido) la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental».

A lo que cabe añadir que el disfrute de esta clase de permisos no representa para el interno el paso a una auténtica situación de libertad, sino tan sólo una medida de «preparación para la vida en libertad», y, por lo tanto, su denegación tampoco puede ser interpretada propiamente como un empeoramiento del status libertatis del interno modificado por la condena privativa de libertad (al que se hace referencia en las SSTC 2/1987, 57/1994 y 35/1996).

b) El engarce constitucional de la institución penitenciaria de los permisos de salida ordinarios hay que buscarlo, más que en el derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 C.E., en el mandato constitucional, reflejado en la primera frase del art. 25.2 C.E., de orientación de las penas privativas de libertad (en este caso, de su ejecución) «hacia la reeducación y reinserción social» de los condenados.

Así lo indicó certeramente la STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.): «La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento». La misma STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.) se encargó, además, de destacar (con palabras luego reiteradas en la STC 2/1997, fundamento jurídico 4.) los fines y utilidades que comporta esta institución: «Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado...».

Ahora bien (como también se encargan de recordar de consuno las citadas SSTC 112/1996 y 2/1997), según doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 25.2 C.E., en su primera frase, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (por todas, SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993 y 72/1994; y AATC 15/1984, 486/1985, 739/1986, 1.112/1988, 360/1990 y 25/1995). Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E. no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental.

c) Lo dicho hasta ahora convierte todo lo relacionado con los permisos de salida en una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria.

En efecto, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo, de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la L.O.G.P. como el Reglamento Penitenciario vigente al tiempo de los hechos aquí enjuiciados (e, igualmente, el actualmente en vigor) se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión. Aunque también resulta innegable, como señalamos en la propia STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.) que, puesto que «al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia», «su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados», y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones.

4. Una vez apreciada la inexistencia de una posible lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 C.E.)o de algún otro derecho fundamental derivable del art. 25.2 C.E., el objeto del presente proceso de amparo debe situarse en el marco del art. 24.1 C.E., como se sugirió de oficio por esta Sala en el caso presente.

Se trata, pues, de determinar si las resoluciones judiciales aquí impugnadas otorgaron o no al actual recurrente en amparo la tutela judicial efectiva exigida por el art. 24.1 C.E. al resolver sobre su queja frente al Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del centro Penitenciario que denegó su solicitud de disfrute del permiso.

A este respecto, y como se recuerda en la STC 2/1997 (fundamento jurídico 3.), «una vez apreciada la existencia de una motivación suficiente, la jurisdicción de este Tribunal no llega tan lejos como para enjuiciar el acierto o desacierto sustancial de las resoluciones judiciales, pues ello llevaría, como tantas veces hemos afirmado, a incidir en cuestiones de mera legalidad, y que, por esto mismo, pertenecen a la esfera competencial estricta de los Jueces y Tribunales ordinarios». Como proclamó la STC 148/1994, del Pleno del Tribunal (fundamento jurídico 4.), también invocada en aquella Sentencia, «el art. 24.1 C.E... no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable (siendo esto último lo único que ahora importa), corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 C.E., la cuestión no es, pues, la de mayor o menor corrección en la interpretación de la legalidad, sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad y el de la motivación suficiente».

No obstante lo anterior, en la STC 2/1997 hemos reconocido que el estándar de control puede ser superior al general en casos como el presente, en los que si bien no puede llegar a apreciarse lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 C.E.), tampoco puede decirse que no atañan de alguna manera a la libertad, como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así, por cuanto, como se indicó en dicha STC 2/1997 (fundamento jurídico 3.), «la situación de prisión supone una radical exclusión del valor superior de la libertad». A lo que cabe añadir que los permisos ordinarios de salida, aunque sea con los indicados fines de resocialización y de preparación para la vida en libertad, por razón de su propio contenido representan para el condenado a una pena privativa de libertad el disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carecen.

Así, pues, debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirmen dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente con que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, conforme al estándar general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada la institución.

5. De acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, no cabe entender que las resoluciones aquí impugnadas hayan supuesto, en el caso presente, una vulneración del derecho del actual demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

En efecto, de la lectura de las resoluciones impugnadas se desprende con claridad que los órganos judiciales consideraron justificada la denegación del permiso por el principal motivo expresado en el informe del Equipo de Observación y Tratamiento del centro penitenciario, esto es, la lejanía, en el momento de realizarse la solicitud del permiso, de la fecha de cumplimiento por parte del interno de las tres cuartas partes de su condena, para la cual faltaban todavía más de cinco años. Así se desprende ya, con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción de su fundamento jurídico, de la primera de las resoluciones impugnadas, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de desestimación de la queja inicial, poniendo en conexión dicho fundamento jurídico con el antecedente segundo del mismo Auto. Y, con mayor claridad, del Auto de la Audiencia Provincial resolutorio del recurso de apelación, en el que se expresan las razones por las que dicho motivo de denegación se considera ajustado a Derecho y conforme con los fines de la institución. Entiende la Audiencia Provincial que, pese a la concurrencia en el interno recurrente de «los requisitos normados ex arts. 47.2 L.O.G.P. y 254.2 de su Reglamento», la lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena, «le sitúa en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad, conforme al propio espíritu y finalidad de los permisos ordinarios de salida dentro del contexto de la reinserción social orientador de la legislación en materia penitenciaria», por lo que el recurso debe desestimarse.

No cabe dudar, pues, de que el interno, actual demandante de amparo, obtuvo la tutela judicial efectiva reclamada, pues recibió una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida (la reconsideración de la decisión del centro de denegarle el permiso solicitado), motivada y fundada en Derecho, por cuanto permite conocer las razones del rechazo de su pretensión, y éstas no pueden ser consideradas como arbitrarias o irrazonables, ni desconectadas con los fines constitucionales y legales de la institución.

No le corresponde a este Tribunal, en sede de recurso de amparo, determinar cuál sea la interpretación más plausible de los condicionantes legales y reglamentarios de la concesión de los permisos de salida, ni, por tanto, si el criterio de denegación expuesto en las resoluciones impugnadas resulta o no el más indicado para una correcta política de permisos. Basta con comprobar, como ya se indicó anteriormente, que, de acuerdo con su regulación legal y reglamentaria, el disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, y en contra del parecer del Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisto no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución, y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, como señalamos en la STC 2/1997 (fundamento jurídico 4.) desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las concretas circunstancias del caso de las que este Tribunal no goza.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio R. L.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

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