El derecho a la intimidad: de la configuración inicial a los últimos desarrollos en la jurisprudencia constitucional

AutorJosé Martínez De Pisón
CargoUniversidad de la Rioja
Páginas409-430

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Ver Nota1

1. La intimidad como derecho fundamental
1. 1 Concepto y positivación del derecho fundamental a la intimidad

La configuración jurídica de la intimidad es relativamente reciente. El primer texto que reconoce y positiva el derecho a la intimidad personal y familiar es la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, en su art. 12. Después de este texto, vendrán otros, especial-mente, en el ámbito nacional, en el que las diferentes constituciones elaboradas con posterioridad a esa fecha recogen el testigo de la Declaración Universal. También otros textos, en el ámbito internacio-

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nal, seguirán la senda marcada por Naciones Unidas. Así, el art. 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950. El art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 acabará por consagrar el reconocimiento de la intimidad como derecho fundamental en el ámbito internacional2. Asimismo, otros textos y tratados internacionales, en la fase de especificación de los derechos fundamentales, han reflejado la creciente relevancia de la intimidad en las concepciones contemporáneas sobre la sociedad y el orden mundial3.

Por lo tanto, el derecho fundamental a la intimidad tiene este origen cercano y, sin embargo, se le considera uno de los derechos y libertades perteneciente a la primera generación, es decir, la que surge en los primeros momentos de la lucha por los derechos y que obtendría su reconocimiento y positivación en las declaraciones de derechos que surgieron con las revoluciones burguesas. En suma, la gene-ración de derechos que se consolida con el Estado liberal de Derecho. Con todo, más allá de estas disquisiciones históricas y de los debates teóricos suscitados, lo cierto es que, por su filosofía, sus funciones y los objetivos de este derecho, no puede dudarse de que forma parte de este conjunto de libertades fundamentales vinculadas muy estrechamente a la persona y a la concepción civil y política de la ciudadanía. No solo eso, sino que, en los últimos tiempos, debido especialmente al desarrollo tecnológico, la protección del derecho a la intimidad y al haz de derechos que lo constituyen ha adquirido una mayor relevancia social y, por tanto, jurídica, que, incluso, supera a otras libertades individuales tradicionalmente mucho más importantes.

Esta creciente relevancia en el ámbito del Derecho refleja, en realidad, la fuerza expansiva y el dinamismo consustancial al concepto mismo de intimidad. S. D. Warren y L. D. Brandeis, cuando esbozaron en 1890 una primera definición del derecho a la intimidad, no

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podían llegar a imaginar la incidencia de la informática en la vida privada de las personas o los problemas derivados para la protección de los datos personales4. Su preocupación por la protección de la esfera privada surge como reacción a la intromisión de la prensa en el ámbito personal y familiar de la primera anticipando así uno de los aspectos más relevantes del derecho a la intimidad: el interés de los medios de comunicación por hacer público lo que corresponde a la vida privada. El derecho a la intimidad es concebido así como the right to be let alone, «el derecho a estar sólo» o «a ser dejado en paz». Entonces, se trataba de que los paparazzi no acosaran a su familia, no se entrometieran en sus fiestas privadas, en particular, en la celebración de la boda de una hija. Warren y Brandeis lograron un rápido éxito con su propuesta de reconocimiento de un derecho a la privacy, recogido prontamente por los tribunales americanos y después por la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En esta primera definición puede observarse la impronta liberal, propia de la primera oleada de derechos y libertades fundamentales. Se trata de proteger un espacio, en este caso íntimo, de la intromisión o injerencia de terceros, de decidir quién puede o no puede participar de las acciones, de las decisiones, de todo lo acaecido en ese ámbito que pertenece a los sujetos por el mero hecho de ser personas. «Decidir quién» y «proteger de» son dos elementos importantes de este derecho que, de esta manera, presenta la naturaleza específica de una «libertad negativa», es decir, de libertad como ausencia de coacciones externas que dificulten mis decisiones o mis acciones. O, como ya explicara I. Berlin, «ser libre en este sentido quiere decir para mí que otros no se interpongan en mi actividad» (Berlin: 1988, 193).

Pero, más allá de estas primeras precisiones, el término «intimidad» aparece como una de esas nociones básicas, objeto de múltiples controversias sobre su significado y, al mismo tiempo, fundamental en buena parte de los debates éticos, políticos, sociales y jurídicos5. Para empezar, no hay un único término que haga referencia a la existencia de ese espacio propio, de disfrute de libertad que quiere protegerse contra las intromisiones no deseadas. Se utiliza el de «intimidad», pero también el de «privacidad», «vida privada», «ámbito íntimo», etc. Aunque aparentemente parezca que quieren decir cosas similares, lo cierto es que con el tiempo, su uso y las consiguientes precisiones terminológicas, el significado de los diferentes términos se ha ido

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decantando, especialmente, el que se refiere a «intimidad» y a «privacidad», este último incorporado a nuestro bagaje lingüístico como un anglicismo (Martínez de Pisón: 1996-97).

Probablemente, como ha expuesto Pérez Luño, ha sido la literatura alemana la que mejor ha explicitado la complejidad del haz de realidades que constituyen lo que llamamos intimidad (Pérez Luño: 1986, 328). Para ello, ha construido una composición de la intimidad ligada a las diferentes esferas a partir de las cuales el individuo manifiesta sus intereses personales y la voluntad de estructurar su vida. Intimsphäre (esfera íntima) hace referencia a lo más secreto de la persona, a lo relacionado con sus opiniones, decisiones y acciones más íntimas. Compondría una primera esfera, el círculo más cercano al individuo. Privatsphäre (esfera privada) constituye un segundo círculo más amplio en el que el individuo sigue ejerciendo su privacidad, su vida privada, su intimidad personal y familiar y que, por ello, quiere que esté asegurada y protegida frente a terceros. Finalmente, Individualsphäre (esfera individual), el último de los círculos de la intimidad antes de la vida pública, que estaría constituido por otros aspectos vinculados a la misma, como el honor y la imagen personal, que también reflejan la personalidad del individuo. Más allá de estas esferas nos encontraríamos con la vida pública, con el ámbito de las relaciones sociales, para las cuales no cabe pedir la imposición de límites a la participación de terceros.

No siempre es fácil diferenciar entre los diferentes ámbitos de las esferas de la intimidad, pues, dentro de lo que puede entenderse como una geometría variable, los contornos pueden fortalecerse o difuminarse según el supuesto concreto, los derechos o principios en conflicto, la posición social y pública del titular afectado, así como de otros condicionantes. No obstante, de alguna manera, la idea de que hay una cierta gradación de la intimidad y, por ello, una diferente protección está presente en la práctica jurídica y en las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Muchos son, en resumidas cuentas, los perfiles y las cuestiones relacionadas con la intimidad. No son pocas las dificultades semánticas. Como rara vez están aclaradas en los textos normativos y van en aumento las reclamaciones por violaciones de la intimidad, es necesaria una labor de precisión y de análisis que deben realizar los estudiosos de los derechos fundamentales. Pocos rechazan que la definición dada por Warren y Brandeis –the right of privacy is the right to be to alone– sigue plenamente vigente para un núcleo importante de realidades ligadas a la intimidad, pero también es cierto que el desarrollo de la sociedad, el surgimiento de nuevos intereses, la evolución de los medios y del conocimiento científico y el uso de la informática presentan nuevos riesgos que requieren la oportuna respuesta del ordenamiento jurídico y, en particular, de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos.

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1. 2 El derecho a la intimidad en el sistema constitucional español

El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra regulado en al art. 18 de la Constitución Española (CE) de 1978 que sigue así la estela marcada por la Declaración Universal de Derechos Humanos al recoger este nuevo derecho. En líneas generales, la doctrina se encuentra satisfecha con la regulación constitucional de este derecho fundamental, pero ello no es óbice para que se hayan puesto de manifiesto algunas serias dificultades que conciernen al conjunto de normas, a las diferentes manifestaciones y a la misma definición de este derecho. Precisamente, por ello, destaca el importante papel del Tribunal Constitucional en la aclaración de estas cuestiones, en la configuración del derecho de la intimidad y en su coordinación sistemática con otros derechos fundamentales.

La estructura constitucional del derecho a la intimidad está constituida, primero de todo, por el art. 18 que es toda una novedad en nuestra historia constitucional. En su apartado 1.º «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». En los apartados siguientes, se especifican alguna de las manifestaciones de estos derechos: 2. «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución...

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