STS 68/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1669
Número de Recurso468/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución68/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 468/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Macarena , aquí representada por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 618/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 989/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., y la procuradora D. ª María del Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de D. Avelino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 43 de Madrid dictó sentencia de 29 de marzo de 2005 en el juicio ordinario n. º 989/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. ª Macarena contra D. Avelino y la entidad Gestevisión Telecinco S.A. absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. La demandante D. ª Macarena ejercita una acción de protección de su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen al amparo del artículo 2 en relación con los artículos 7 y 9 LPDH por considerar que la emisión del programa «A tu lado», de Telecinco, el 14 de abril de 2005 , vulnera tales derechos fundamentales, acción que ejercita contra la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., y D. Avelino .

  2. Alega la demandante que no existe interés público que únicamente es conocida por la relación que Ie unía con quien hoy es su marido. Aunque es cierto que no desempeña ningún cargo público si despierta un cierto interés social, debido al auge de los denominados programas del corazón, situación con respecto a la cual no puede entenderse que la demandante sea ajena, pues los demandados con sus escritos de contestación a la demanda, han aportado ejemplares de diversas revistas del corazón, en las que aparecen reportajes fotográficos realizados con el conocimiento y consentimiento de la demandante, lo que conlleva que como las fotografías se tomaron por el codemandado en un lugar público, no puede apreciarse vulneración del derecho fundamental a la imagen y lo mismo cabe decir con respecto al derecho a la intimidad, las imágenes no se captaron dentro de dicha esfera. Máxime teniendo en cuenta que D. Avelino no atribuye a la demandante una relación sentimental con la persona con la que aparece en las fotografías sino que se limita a afirmar que existe «amistad y complicidad» lo que en ningún caso puede entenderse como una vulneración del derecho a la intimidad y con respecto a los demás intervinientes ocurre lo mismo, pues se limitan a comentar unas imágenes cuyo contenido es real, debate que se encuentra amparado por la libertad de expresión (artículo 20 CE ).

  3. Respecto a la alegada vulneración del derecho al honor se descarta respecto al codemandado D. Avelino , pues en su intervención no hay ninguna expresión difamatoria o que atente a la dignidad personal de la actora y lo mismo respecto a los demás periodistas que intervinieron en el programa.

  4. Con respecto a Gestevisión Telecinco la única expresión que puede entenderse que afectaría a la buena reputación de la actora es la sobreimpresión de un rótulo donde se la tilda de «fría y calculadora». Sin embargo, dichos términos han de ser interpretados dentro del contexto y conforme a los usos sociales imperantes y en tal sentido no pueden entenderse humillantes y que hagan desmerecer a la demandante en la consideración ajena ni que afecte a su buena reputación.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, dictó sentencia de 8 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 618/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Macarena contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid bajo el núm. 989/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. El recurso de apelación de la demandante se basa en: a) la no apreciación de intromisión en la propia imagen por haber sido tomadas las imágenes en un lugar público y despertar su persona un cierto interés social; b) la no apreciación de intromisión en la intimidad por tratarse de una persona de cierta proyección pública y porque ni el demandado ni el resto de los colaboradores le atribuyen una relación sentimental con su compañero sino que se limitan a ejercer su libertad de expresión comentando unas imágenes; c) por no apreciación de intromisión en el honor ya que ninguna de las expresiones puede ser declarada como dimafatoria o atentatoria contra su dignidad.

2. La demandante comparte con la sentencia recurrida que goza de relevancia social por su relación con la Casa de Alba lo que hace que alcance razón el reportaje fotográfico en el contexto en que se produce, máxime valorando que la propia demandante a través de las distintas publicaciones que se acompañan a los escritos de contestación a la demanda, ha aceptado de forma voluntaria la difusión de su imagen y al captarse las imágenes en sitio público y abierto al público, desaparece la protección a la imagen y tampoco afecta en sentido propio a la intimidad, distinta de la vida personal, por lo que no se estima intromisión ilegítima en la imagen.

3. No aprecia intromisión en el honor de la demandante atendiendo al contexto del reportaje y en el ámbito no propiamente de la información sino de la opinión, la valoración de las imágenes con los correspondientes comentarios no contiene ninguna expresión atentatoria a la dignidad de la demandante y no sólo en su esfera propia o subjetiva sino en la consideración que los demás puedan extraer de la misma en relación con la consideración o valoración social, pues en el coloquio se mantienen posiciones que alejan cualquier atisbo difamatorio sin expresiones denigratorias ni vejatorias directamente personales que transcienden a la vida privada de la demandante, pues la demanda hace una valoración subjetiva, va más allá de lo que se dice para hacer valoraciones de lo que se puede entender sin que, en ningún momento se aluda a una posible infidelidad, pues sólo se atribuye una amistad, muy buena amistad y complicidad, pero nada más.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª. Macarena se formulan los siguientes motivos:

Previo. La sentencia recurrida es susceptible de casación al artículo 477.2 LEC .

El derecho al honor, a la intimidad (personal y familiar) y a la propia imagen son derechos fundamentales garantizados en el artículo 18.1 CE, desarrollados por la LO 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, teniendo como base común el principio de dignidad de la persona del artículo 10 CE .

Motivo primero.- « En relación al derecho a la propia imagen».

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

Según el FJ 7. º de la sentencia recurrida como la recurrente de forma voluntaria ha aceptado la difusión de su imagen, al haberse captado las imágenes en sitio público y abierto al público desaparece la protección a la imagen y tampoco afecta a la intimidad distinta de la vida personal.

Muestra su desacuerdo con dicho pronunciamiento, pues ello supondría la prevalencia absoluta del derecho a difundir libremente cualquier información aun tratándose de actividades reservadas o realizadas en el desarrollo de su vida personal y privada, lo que equivaldría a dejar prácticamente sin contenido este ultimo derecho respecto de cualquier persona que directa a indirectamente alcanzara algún grado de notoriedad pública.

El derecho a la imagen ampara la libre facultad de los ciudadanos de decidir sobre la captación o reproducción de su propia imagen física tanto si existen motivaciones de índole económica como si no existen. Sobre el derecho a la imagen cita la STS de 11 de abril de 1987 y la STC de 30 de octubre de 1987 .

En el derecho a la propia imagen desempeña un papel esencial la actitud y aquiescencia de la recurrente que debe otorgar su consentimiento para la exhibición. No es objeto de litigio, aquellas imágenes en las que la actora presta su imagen para fines publicitarios, pues cuando se emite el programa la recurrente tan solo era conocida por su relación con D. Samuel ya que por esas fechas no había aparecido como modelo en ninguna revista. Ahora bien, las imágenes en las que la recurrente presta su imagen para determinadas causas benéficas o marcas publicitarias han de distinguirse de aquéllas otras imágenes que afectan a la intimidad que han sido obtenidas sin su consentimiento que corresponden a su vida personal e intima y fuera de lo que es su ámbito profesional.

En este sentido, es indiferente que las imágenes no revelen ninguna conducta indigna o deshonrosa, pues dichas imágenes fueron captadas sin su autorización y ni siquiera pueden considerarse necesarias para acompañar la noticia de su relación sentimental.

No puede predicarse la prevalencia del derecho de información frente al derecho de la recurrente de que Ie sea respetada su vida privada y su propia imagen con el argumento de que estaba en un lugar público. Pues ello sería tanto como mantener la prevalencia absoluta del derecho a difundir libremente información aun tratándose de actividades reservadas o realizadas en el desarrollo de su vida personal y privada, lo que equivaldría a dejar prácticamente sin contenido este último derecho respecto de cualquier persona que directa o indirectamente alcanzara algún grado de notoriedad pública.

Cita la STS de 7 de octubre de 1996 .

Cita la STEDH de 24 de junio de 2004 (caso von Hannover contra Alemania ), toda persona, incluso conocida del gran público debe gozar de una esperanza legítima de protección y respeto de su vida privada.

A propósito del derecho a la imagen cita las SSTS de 29 de marzo de 1988 y 22 de marzo de 2001 .

Cita las SSAP de Madrid, Sección 9. ª de 29 de abril de 2002 y de Barcelona sección 11. ª de 8 de abril de 2003

Cita la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. º 12 de Madrid, de 9 de diciembre de 2004 .

La sentencia recurrida se basa en que la publicación de las imágenes está amparada por el interés social que las mismas despiertan y olvida la importancia del consentimiento en la difusión (artículo 7.5 LPDH ).

La intromisión en el derecho a la imagen, se justifica, cuando el sujeto es público, cuando la noticia es de interés público y cuando la imagen se capta en un acto público o lugar abierto al público, (artículo 8.2 LPDH ).

Motivo segundo.- «En relación al derecho al honor de mi mandante».

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

El FJ 7. º de la sentencia recurrida no aprecia intromisión en el honor, pues en el reportaje no se realiza ninguna imputación atendiendo al contexto y en el ámbito no de la información sino de la opinión en la valoración de las imágenes.

La Audiencia Provincial considera que las afirmaciones relativas a una supuesta infidelidad de la recurrente con la persona que Ie acompañaba en las fotografías no vulneran su derecho al honor por tratarse de comentarios acerca de dichas fotografías. Este argumento supondría dejar sin contenido la protección del derecho a la vida privada a que toda persona tiene derecho ya que no pueden considerarse públicos y de interés general, las incidencias sobre la vida privada de la recurrente.

En el programa se afirma que la recurrente no soporta ni a su marido ni la vida que Ileva junto a él. Que hay un distanciamiento en el matrimonio. Que ella se mantiene a su lado por interés. Que el causante puede ser Anselmo . Que no soportaba a la Duquesa DIRECCION000 , etc... No solo se habla de la relación matrimonial sino que se lIega a decir que sus hijos no fueron deseados perjudicando así gravemente no solo la intimidad personal de la recurrente sino también la familiar, el desarrollo de los dos niños menores de edad.

En el programa se han formulado una serie de calificaciones, particularidades o evaluaciones de sus tendencias o de su personalidad que lesionan gravemente el honor de la recurrente, entendido éste como «Ia buena fama» de que pueda o no gozar socialmente. Son manifestaciones falsas no tienen interés general y afectan a su dignidad moral y ética, las afirmaciones sobre supuestas relaciones extra matrimoniales mientras está unida sentimentalmente al padre de sus hijos. Además, causan dolor a las personas allegadas, deterioran su reputación, su buen nombre y su aceptación social, pues con independencia de la inveracidad de tales declaraciones, su comportamiento social públicamente es tachado de «éticamente reprobable».

Motivo tercero.- « En relación al derecho a la intimidad de mi mandante».

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

La sentencia recurrida no aprecia intromisión en la intimidad de la recurrente por tratarse de una persona con cierta proyección pública y porque ni el demandado ni el resto de colaboradores Ie atribuyen una relación sentimental con su acompañante sino que se limitan a ejercer su libertad de expresión al comentar unas imágenes.

Dentro de la vulneración de la intimidad personal destacan dos aspectos de especial relevancia: por una parte, lo concerniente al núcleo más privado de la persona que Ie resulta necesario para mantener una calidad mínima de vida lejos de las intromisiones ilegitimas que por cualquier medio se puedan realizar y que afectan a sus relaciones sentimentales o al desarrollo de su vida particular. Y, por otra parte, lo concerniente a su ámbito familiar, referido a las falsas especulaciones sobre el devenir de su relación sentimental con el padre de sus hijos, lo que afecta y causa dolor y preocupación a su pareja, a sus hijos y al resto de familiares: Las distintas versiones y suposiciones gratuitas y falsas relativas al interés económico que Ie lIeva a mantener la relación sentimental con el padre de sus hijos, a la infidelidad con éste y la falta de respeto hacia la familia de su marido (Casa de Alba).

La captación y reproducción de las imágenes constituyen una intromisión ilegitima en su ámbito de intimidad, pues en ningún caso pueden considerarse públicos y de interés general.

Cita la STS de 6 de noviembre de 2003 , según la cual, los usos sociales no justifican indagar -fisgar- en los asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros y divulgar su resultado con el fin de satisfacer la curiosidad o el chismorreo de los consumidores.

Cuando se ha producido una violación del derecho fundamental de una persona a su intimidad o a su propia imagen para que prevalezca el derecho fundamental a la libertad de información es imprescindible la concurrencia simultánea de 3 requisitos que no se dan en el supuesto objeto del presente procedimiento. 1º. Veracidad. 2°. Que la información se refiera a personas implicadas en asuntos de relevancia pública. 3º. Que el contenido de esa información se desenvuelva en el marco del interés general del asunto en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena ( SSTS de 15 de julio de 1995 , de 10 de julio de 1995 , de 25 de marzo de 1995 , de 6 de marzo de 1995 , de 20 de diciembre de 1994 , de 19 de septiembre de 1994 , de 28 de marzo de 1994 , de 24 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1993 ).

Con respecto a la veracidad, es evidente que todas las suposiciones efectuadas acerca de una relación sentimental de la recurrente con D. Anselmo carecen de fundamento, pues se casó pocos meses después de Ia emisión de la noticia con su pareja y padre de sus hijos, D. Samuel .

En cuanto a que la información se refiera a personas implicadas en asuntos de relevancia pública, en abril de 2005, fecha en que se emitió el programa la recurrente era una persona totalmente desconocida, no había protagonizado todavía ninguna campaña publicitaria de las marcas de las que actualmente es imagen, por lo que no pueden los codemandados justificar su actuación en el carácter público de la recurrente.

Y en cuanto a que el contenido de la información se desenvuelva en el marco del interés general en lugar de servir para la satisfacción de la curiosidad ajena, es evidente que las reales o hipotéticas relaciones sentimentales de la recurrente en ningún caso podrán ser consideradas de interés público.

El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 CC atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, garantiza el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los particulares o los poderes públicos quienes decidan cuales son los contornos de nuestra vida privada ( STC 115/2000, de 5 de mayo y STS 22 de abril de 2002 ).

La vulneración del derecho a la intimidad personal o familiar implica que se hagan públicos datos de la vida íntima de un individuo sin que sea necesario que impliquen una conducta reprobable.

A nadie se Ie puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y SSTEDH de 26 de marzo de 1987 caso Gaskin , de 7 de julio de 1989, caso Costello-Roberts , de 25 de marzo de 1993 ; de 25 de febrero de 1997 ).

Asimismo, tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la intimidad garantiza Ia existencia de un ámbito reservado frente al conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 186/2000, de 10 de julio y 119/2001, de 24 de mayo ).

Ante la frecuente colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, aun cuando la libertad de información es, sin duda, un derecho al que la CE dispensa la máxima protección y su ejercicio está ligado como ha declarado el Tribunal Constitucional desde la STC 6/1981 , al valor objetivo que es la comunicación publica libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado, cuando tal libertad se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público ( STC 171/1990 ), pues solo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad.

Motivo cuarto.- « Con respecto a la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de falta de motivación de la sentencia recurrida. Pues en modo alguno se Ilega a razonar o justificar los motivos que llevan a la Ilma. Sala a desestimar la vulneración en el derecho a la intimidad de mi mandante».

Dicho motivo no ha sido admitido.

Motivo quinto.- Con respecto a la jurisprudencia contradictoria existente en diversas Audiencias Provinciales, artículo 477.3 de la LEC .

Dicho motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

La sentencia recurrida afirma en su FJ 7. º «ha sido objeto de forma voluntaria y aceptada de la difusión de su imagen de modo tal que habiéndose captado las imágenes en sitio público y abierto al público, desaparezca la protección que a la imagen viene concedida, dado que tampoco afecta en sentido propio a la intimidad, distinta de la vida personal, por lo que no está en el caso de estimar intromisión ilegítima en la imagen».

Cita como sentencia contradictoria a la recurrida, la SAP de Madrid, Sección 11. ª, de 5 de noviembre de 2007 cuyo FJ 5. º se transcribe.

En ambas sentencias existe una identidad de hechos. Imágenes de un personaje público obtenidas en lugar abierto al público en el desarrollo de su vida privada pero ambas han fallado de una manera contradictoria.

Termina solicitando de la Sala «que [...] tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación, oportunamente preparado, contra la sentencia dictada en apelación por esa IIma. Sala en fecha 8 de noviembre de 2007 , a fin de que en su día previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, deje sin efecto íntegramente la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día en lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante provocada por los contrarios, todo ello con imposición de costas a la parte contraria».

SEXTO

Por ATS de 28 de abril de 2009 se acordó inadmitir el recurso de casación en relación con la infracción alegada del artículo 120.3 CE y admitir el recurso en relación con la infracción del artículo 18 CE .

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Previa.- Antes de rebatir los argumentos en los que se basa el recurso, alega que el recurso de casación ha de ser rechazado porque pretende una nueva valoración de todos los pedimentos ( STS de 25 de enero de 2002 ).

La recurrente no explica en qué consiste la infracción alegada del artículo 18 CE ya que reitera los argumentos de su recurso de apelación. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

Primera.- La sentencia que se impugna aplica correctamente la norma y la jurisprudencia relativa a la protección del derecho a la propia imagen. No es cierto que siempre se requiera un consentimiento para la grabación y emisión de la imagen de una persona, pues en el presente caso no se discute que D.ª Macarena que estuvo casada con D. Samuel y, por ello, obtuvo el título de Condesa DIRECCION001 sea una persona de notoriedad pública, ni que las imágenes se hayan tomado en un lugar público, al haber sido grabadas en la calle por lo que se cumplen los dos requisitos exigidos en el articulo 8.2 LPDH .

Se alega que la actora estaba realizando una actividad reservada al desarrollo de su vida privada y personal, cuando en realidad estaba de compras con un amigo y eso no deja de ser una actividad habitual y diaria. Y por esa razón la aplicación de la excepción del articulo 8.2 LPDH es acorde a la jurisprudencia ( SSTS de 18 de noviembre de 2008, RC n° 1669/2003 y de 17 de junio de 2009, RC n. º 2185/2006 ). Además, las personas de notoriedad han de soportar precisamente por esa condición unas limitaciones en sus derechos fundamentales en aras de la información exigida por la sociedad.

Segunda.- Correcta aplicación de la jurisprudencia respecto a la falta de vulneración del derecho al honor de la actora.

Tanto el Juzgador de instancia como la Audiencia Provincial han considerado que no se han vertido expresiones denigratorias, vejatorias o difamatorias. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial respecto de las limitaciones al derecho al honor que se concretan en tres vertientes: el contexto ( STS de 15 de marzo de 2001 ), la condición de personaje público de la persona que se siente ofendida ( STC 165/1987 de 27 de octubre ) y la falta de gravedad de las expresiones en el caso de la emisión de opiniones ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

En el presente caso, el contexto es un coloquio sobre un tema de interés para el público por la persona afectada, nuera de la Duquesa DIRECCION000 , la condesa DIRECCION001 . Se vierten opiniones que no son afrentosas u ofensivas y que no están sujetas al requisito de la veracidad al no tratarse de informaciones. Y, además, son comentarios sobre un personaje de proyección pública no solo por los lazos familiares sino también por sus continuadas apariciones en la prensa del corazón y sus múltiples actividades sociales.

La Audiencia Provincial al desestimar la intromisión ilegitima en el derecho al honor ha aplicado correctamente la jurisprudencia y cita la STS de 11 de marzo de 2009, RC n. º 381/2005 , FJ 2. º.

Tercera.- Correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a la falta de vulneración del derecho a la intimidad de la actora.

Se alega una intromisión ilegitima en la intimidad por los comentarios vertidos con las imágenes de la demandante de compras con otra persona con la que se atribuye mucha amistad y complicidad. Las imágenes son tomas de la demandante - sin sus hijos - paseando por las calles de Marbella realizando compras con un amigo. Y ello, no puede considerarse como la revelación de un acto íntimo, ya que se trata de una actividad perteneciente a la vida diaria. Las opiniones en relación con la amistad entre la demandante y su acompañante - considerando además el actual contexto social- deben considerarse inocuas.

La resolución recurrida se ajusta plenamente a la jurisprudencia y cita la STS de 26 de septiembre de 2008, RC n. º 1711/2002 , FJ 3. º.

El argumento de que los comentarios no son de interés general y no están amparados por la libertad de información (articulo 20 1. a ) CE) debe ser rechazado porque no toda información tiene que ser interés político, científico, económico o cultural sino que también existen otro tipo de noticias que se pueden considerar de interés, precisamente, por la persona afectada y cita la STS de 18 de noviembre de 2008 .

Termina solicitando de la Sala que « [...] se sirva tener por formulada la presente oposición al recurso de casación interpuesto por D. ª Macarena ; y en su virtud, previos los tramites procedentes, todos de ley, se sirva desestimar íntegramente, dicho recurso de casación, con la correspondiente condena en costas. Con lo demás que en Derecho proceda».

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Avelino , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera. Con carácter previo alega que el recurso ha de ser rechazado porque pretende una nueva valoración de la prueba.

La sentencia recurrida es clara y contundente al declarar que no existe infracción del artículo 18 CE . El recurso se refiere a innumerables sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre conceptos genéricos relativos al derecho a la propia imagen, a la intimidad y al honor que no son aplicables.

El recurso debe ser ab initio desestimado, pues bajo la infracción del artículo 18 CE pretende una nueva valoración fáctica.

No existe intromisión en eI derecho a la propia imagen de la recurrente por haber tomado las imágenes en un lugar abierto al público. EI límite a la actuación del periodista grafico viene definido en el artículo 8.2 LPDH que permite hacer fotografías sin su consentimiento a una persona de notoriedad pública en lugar abierto al público. Por ello, en el caso presente hay que tener en cuenta:

  1. La protagonista principal de las fotografías tiene relevancia e interés publico: D. ª Macarena es un personaje famoso, habitual en las noticias del papel couché. Su boda con D. Samuel (famoso también habitual de las revistas) en octubre de 2005 suscitó un gran interés ciudadano y mediático, congregó a numerosos famosos y fue portada de revistas del corazón y de periódicos. Esta fama ha sido aprovechada por la recurrente que ha prestado de forma remunerada su nombre y su cara a empresas privadas.

  2. La noticia tenía interés público para los espectadores de este tipo de información televisiva y versa sobre una persona de notoriedad pública. Además, hay que tener en cuenta el contexto en que se produce la noticia: la publicación del rumor de crisis de pareja entre D. ª Macarena y D. Samuel publicados en numerosos medios de comunicación. En este contexto se enmarcan las imágenes fotografiadas. Las fotografías revelan a D. ª Macarena en compañía de un hombre joven en lugares públicos y en una situación de cierta relación de familiaridad, afinidad, complicidad, trato o amistad.

    Bastantes periódicos y revistas del papel couché imprimen este tipo de fotografías de famosos en compañía de sus novios, parejas o esposos actuales o sus nuevos novios. Si se prohibiera la reproducción de imágenes de famosos (siempre que sean en lugares públicos) cuando comienza una relación de amistad o pareja con una persona que al principio era privada se acabaría con la noticia.

  3. Las fotografías divulgadas se realizan en un ámbito público, en lugares abiertos al público y en Marbella, una de las localidades más frecuentadas por famosos y prensa del corazón.

  4. Las fotografías son tomadas por un periodista grafico D. Avelino en el ejercicio de su profesión protegido por el artículo 20 CE .

    El derecho a la propia imagen (artículo 18 CE ) no es un derecho absoluto tiene sus excepciones y más aun cuando se cruza con el derecho a la información. La Ley contempla total Iibertad para hacer fotografías cuando se trate de un personaje de relevancia pública y las fotografías se obtengan en lugares o actos abiertos a su vez al publico (articulo 8.2.a ) LPDH).

    Segunda. En relación a la intromisión en el honor de la recurrente tanto la Juzgadora ad quo valora como la Audiencia Provincial valoran que en ningún momento de la intervención del recurrido se produce ninguna expresión difamatoria o que afecte a la dignidad personal de la actora. Y, por tanto, aplica correctamente la jurisprudencia sobre la falta de vulneración del derecho al honor de la actora.

    Se refiere la recurrente a una serie de expresiones proferidas Iibremente por otros periodistas y contertulios (que no han sido demandados) o los titulares utilizados por la dirección del programa pero ello no Ie afecta al recurrido. Aunque en todo caso, ninguno de los intervinientes en el programa de televisión utilizó expresiones vejatorias ni el insulto sino palabras de las comúnmente utilizadas en este tipo de crónicas del corazón. Así, es normal opinar sí un personaje famoso es simpática o desagradable, alegre o jubilosa, triste o pesimista, fría o entusiasta, ardiente, calculadora, interesada, ambiciosa o por el contrario altruista o desinteresada. No dejan de ser comentarios y opiniones de profesionales de la información sobre famosos del corazón que son utilizados habitualmente sin que lleguen a tener el calificativo de insultos y que por su proyección pública (que normalmente buscan interesadamente) tienen que soportar sin que suponga una vulneración al honor.

    Tercera. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar comparte la valoración del Juzgador de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial que aplican correctamente la doctrina jurisprudencial respecto a la falta de vulneración del derecho a la intimidad de la actora. Son opiniones y juicios de valor de una noticia de interés público: los rumores de crisis de pareja de la famosa y su marido y la posible relación con otra persona en base a las fotos tomadas en un lugar público.

  5. Avelino no afirma que exista un romance o relación de amorío entre la famosa y el hoy actor. En la propia sentencia recurrida se recoge que el recurrido afirma que existe «amistad y complicidad».

    Termina solicitando de la Sala «tenga por presentado este escrito, con sus copias y por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Macarena ; y en su virtud, previos los trámites procedentes, se sirva desestimar íntegramente dicho recurso de casación, con confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida e imposición de costas a la recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Muestra su conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial.

La recurrente pretende en su recurso dar su versión de los hechos probados lo que no es posible ( ATS de 4/05/2005 ).

No ha habido intromisión ni en el honor ni en la intimidad y tampoco en la propia imagen ( STS de 9 de junio de 2009, RC n. º 2292/2005 ).

Por las razones expuestas todos los motivos de casación deben ser desestimados.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpone por D. ª Macarena demanda contra D. Avelino y Gestevisión Telecinco, S.A., por considerar que las manifestaciones efectuadas en el programa «A tu lado» el 14 de abril de 2005, vulneran su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y solicita se condene a los demandados a que abonen una indemnización de daños y perjuicios; a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de la demandante.

  2. Según la demanda en el programa fueron vertidas toda suerte de manifestaciones calumniosas sobre la demandante a la que se calificó como mujer fría y calculadora, sugiriendo con malicia que su convivencia con el padre de sus hijos obedece a un interés (que sólo puede ser entendido como lucrativo), enjuiciando incluso la existencia o no de amor en su relación y se formularon una serie de comentarios que le atribuían una infidelidad con su pareja por unas fotografías (exhibidas en el programa) tomadas por D. Avelino en las que aparecía la demandante paseando por las calles de Marbella y de compras en un centro comercial acompañada de un caballero.

  3. El Juzgado de 1. ª Instancia n. º 43 de Madrid desestimó la demanda con base en: a) es cierto que la actora no desempeña ningún cargo público pero si despierta un cierto interés social, debido al auge de los denominados «programas del corazón». Los demandados con sus escritos de contestación a la demanda han aportado ejemplares de diversas revistas del corazón, en las que aparecen reportajes fotográficos realizados con el conocimiento y consentimiento de la demandante y como en el supuesto que nos ocupa las fotografías se tomaron por el codemandado en un lugar público no se aprecia vulneración del derecho fundamental a la imagen y lo mismo cabe decir con respecto al derecho a la intimidad, pues las imágenes no se captaron dentro de dicha esfera; b) D. Avelino no atribuye a la actora una relación sentimental con la persona con la que aparece en las fotografías sino que se limita a afirmar que existe «amistad y complicidad» lo que en ningún caso puede entenderse como una vulneración del derecho a la intimidad y con respecto a los demás intervinientes en el programa ocurre lo mismo, pues se limitan a comentar unas imágenes cuyo contenido es real, debate que se encuentra amparado por la libertad de expresión (artículo 20 CE ); c) respecto a la alegada vulneración del derecho al honor se descarta respecto al codemandado, pues en su intervención no hay ninguna expresión difamatoria o que atente a la dignidad personal de la actora y lo mismo respecto a los demás periodistas que intervinieron en el programa; d) respecto a Gestevisión Telecinco la única expresión que puede entenderse que afectaría a la buena reputación de la actora es la sobreimpresión de un rótulo donde se la tilda de «fría y calculadora». Sin embargo, dichos términos han de ser interpretados dentro del contexto y conforme a los usos sociales imperantes y en tal sentido no pueden entenderse humillantes y que hagan desmerecer a la demandante en la consideración ajena ni que afecte a su buena reputación.

  4. Interpuesto recurso de apelación por la actora la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó con base en: a) la demandante comparte con la sentencia recurrida que goza de relevancia social por su relación con la Casa de Alba lo que alcanza al reportaje fotográfico en el contexto en que se produce, pues las distintas publicaciones acompañadas a los escritos de contestación a la demanda acreditan que ha aceptado de forma voluntaria la difusión de su imagen y al captarse las imágenes controvertidas en sitio público y abierto al público desaparece la protección a la imagen y tampoco afecta en sentido propio a la intimidad; b) no se aprecia intromisión en el honor, pues atendiendo al contexto en que se produce el reportaje y en el ámbito de la opinión, los comentarios no contienen ninguna expresión que atente a la dignidad de la demandante, en el coloquio se mantienen posiciones sin atisbo difamatorio, sin expresiones denigratorias ni vejatorias y, en cambio, la demanda hace una valoración subjetiva va más allá de lo que se dice para hacer valoraciones de lo que se puede entender sin que en ningún momento se haga alusión a una posible infidelidad sólo se atribuye una amistad, «muy buena amistad y complicidad» pero nada más.

  5. Contra esta sentencia interpuso un recurso de casación la demandante al amparo del artículo 477.2.1. º LEC que ha sido admitido parcialmente.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

En relación al derecho a la propia imagen

.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el derecho a la imagen ampara la libre facultad de los ciudadanos de decidir sobre la captación o reproducción de su imagen; (b) deben distinguirse las imágenes en las que la recurrente presta su imagen para causas benéficas o marcas publicitarias de aquellas otras que afectan a la intimidad sobre las que no se ha concedido autorización (artículo 7.5 LPDH ) como es el caso de las imágenes emitidas en el programa; y (c) no puede predicarse la prevalencia del derecho de información frente al derecho de la recurrente de que se respete su vida privada y su imagen con el argumento de que estaba en un lugar público, pues ello equivaldría a dejar prácticamente sin contenido el derecho a la propia imagen respecto de cualquier persona que directa o indirectamente alcanzara algún grado de notoriedad pública.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

En relación al derecho al honor de mi mandante

.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la vida privada de la recurrente no es de interés general, pues ello supone convertir en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como la vida intima en contradicción con el principio de dignidad de la persona (artículo 10 CE ); y, (b) las manifestaciones que se hicieron en el programa son falsas, no tienen interés general y lesionan gravemente el honor de la recurrente entendido como «Ia buena fama».

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

En relación al derecho a la intimidad de mi mandante

.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida no apreció intromisión en la intimidad de la recurrente por ser una persona con cierta proyección pública y porque ni el demandado ni el resto de colaboradores del programa en el ejercicio de su libertad de expresión al comentar las imágenes le atribuyeron una relación sentimental con su acompañante; (b) cuando se ha producido una violación del derecho fundamental a la intimidad o a la imagen para que pueda prevalecer el derecho fundamental a la libertad de información es imprescindible la concurrencia simultánea de 3 requisitos que no se dan en el supuesto objeto del presente procedimiento: (i) veracidad: las suposiciones acerca de una relación sentimental de la recurrente con D. Anselmo carecen de fundamento, pues se casó pocos meses después con su pareja y padre de sus hijos, D. Samuel ; (ii) que la información se refiera a personas implicadas en asuntos de relevancia pública y en abril de 2005 cuando se emitió el programa la recurrente era una persona totalmente desconocida y no había protagonizado ninguna campaña publicitaria de las marcas de las que actualmente es imagen; y (iii) que el contenido de la información sea de interés general y las reales o hipotéticas relaciones sentimentales de la recurrente en ningún caso podrán ser consideradas de interés público.

Los tres motivos, que por estar estrechamente relacionados entre sí serán examinados conjuntamente, deben ser desestimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ).

En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen de la recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.

CUARTO

Libertad de expresión e información y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Como declara la STS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , que invoca la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    El Tribunal Constitucional ha afrontado en diversas Sentencias (entre otras, SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) el alcance de este derecho, que se caracteriza como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual». En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».

    Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

QUINTO

Prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de expresión y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, el reportaje emitido en el programa «A tu lado» el 14 de abril de 2005, pone de manifiesto que se ejercita el derecho a la libertad de expresión, se emiten juicios o valoraciones sobre la recurrente.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuestión sobre la que existe discrepancia entre las partes, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la parte demandante.

    La parte recurrente argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 y STS 8 de julio de 2010, RC n.ª 1990/2007 ).

    La ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para los segundos, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de información, entre ellos, el de la proporcionalidad.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Según la recurrente en abril de 2005 cuando se emitió el reportaje en el programa «A tu lado», era una persona totalmente desconocida, pues no había protagonizado ninguna campaña publicitaria. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, la recurrente puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades, dada su situación social, al haber estado unida sentimentalmente a un miembro de la DIRECCION000 , aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento. Constan en autos, ejemplares de diversas revistas del corazón en las que aparecen reportajes fotográficos realizados con el conocimiento y consentimiento de la recurrente, así, uno de ellos publicado en la revista «Semana» el 2 de marzo de 2005, con anterioridad a la emisión del programa.

    Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

    (ii) La veracidad de las imágenes no ha sido cuestionada y el requisito de la veracidad no parece en el supuesto que nos ocupa relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse, pues como ha quedado expuesto el reportaje se basa en la libertad de expresión de los periodistas que intervienen en el programa. Además, el requisito de la veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta el derecho a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen. Respecto del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de la intromisión no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado.

    (iii). Exposición no injuriosa o insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que los comentarios que acompañan al reportaje a los que se ha hecho referencia en el FJ 1. º de esta resolución, no tienen carácter ultrajante u ofensivo. Respecto a la sobreimpresión de un rótulo en el programa donde se cuestiona si sería una mujer «fría o calculadora», la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.

    Los términos «fría y calculadora», deben interpretarse dentro del contexto en el que se hicieron en el seno de una tertulia, en la que se hizo referencia a su relación con el padre de sus hijos, por tanto, no deben ser considerados humillantes u ofensivos sin que redunden en descrédito de la recurrente ni afecten a su reputación, pues nada hay de ofensivo en los mismos. (iv) La demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

    (v) Según la recurrente el reportaje emitido afectaba a su intimidad personal, en definitiva, a su vida privada. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que las fotografías realizadas por D. Avelino que ilustran los comentarios de los periodistas que intervienen en el programa no afectaban a su intimidad, pues son imágenes de ella acompañada, paseando y de compras por la calles de Marbella y en el interior de un centro comercial.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de expresión.

    (vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, la demandante aparece frecuentemente en los medios de comunicación no solo por su vinculación con la DIRECCION000 sino por su participación en acontecimientos de la vida social y por su actividad como modelo, como la recurrente ha reconocido, protagonizando campañas publicitarias no solo por causas benéficas, pues también ha prestado su imagen a determinadas empresas. Ha quedado acreditado que la demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión debe prevalecer sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de la demandante, pues el grado de afectación del primero es de gran intensidad y el grado de afectación de los segundos es muy débil.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

SEXTO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula: «Con respecto a la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de falta de motivación de la sentencia recurrida. Pues en modo alguno se Ilega a razonar o justificar los motivos que llevan a la Ilma. Sala a desestimar la vulneración en el derecho a la intimidad de mi mandante».

Dicho motivo no ha sido admitido.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula: «Con respecto a la jurisprudencia contradictoria existente en diversas Audiencias Provinciales, artículo 477.3 de la LEC ».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que según el FJ 7. º de la sentencia recurrida la recurrente de forma voluntaria ha aceptado la difusión de su imagen y como las imágenes se captaron en un sitio público y abierto al público desaparece la protección de la imagen y tampoco afecta a la intimidad y cita como sentencia contradictoria la SAP de Madrid, Sección 11. ª, de 5 de noviembre de 2007 cuyo FJ 5. º se transcribe.

Dicho motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Sobre el interés casacional.

Como ya dijo esta Sala en su auto de 16 de junio de 2009 utilizado el cauce del artículo 477.2.3º LEC , esto es, la vía del interés casacional, dicho cauce no es el adecuado para acceder a la casación porque dicho interés casacional está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales y al haberse dictado la resolución recurrida en un juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en un procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del artículo 477.2.3º al constituir el objeto del artículo 477.2.1º de la LEC 2000. No obstante, se admitió pues el recurrente igualmente utilizó la vía del artículo 477.2.1º de la LEC .

De la lectura de la sentencia recurrida no se deduce que la Audiencia Provincial haya infringido la jurisprudencia de esta Sala al estimar que no existió intromisión ilegitima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de acuerdo con lo expuesto en el FD 5. º de esta sentencia.

NOVENO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Macarena , contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007 dictada por la Sección 19. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n. º 618/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Macarena contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid bajo el núm. 989/2005 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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