STS 1036/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:6916
Número de Recurso157/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1036/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos de procedimiento de Protección del Derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcobendas; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A., (que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A.), representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida D. Rafael y Dª Elena , representados por el Procurador D. Roman Velasco Fernández, Dª. María Teresa y D. Pedro Enrique , representados por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. La entidad AGENCIA SCORPYO, S.A., D. Isidro y D. Carlos Ramón , no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Roman Velasco Fernández, posteriormente sustituido por el Procurador D. Fabriciano Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Rafael y Dª. Elena , interpuso demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de Madrid, posteriormente declarado incompetente, remitiéndose los autos al Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcobendas; siendo parte demandada D. Isidro , la Editorial Gráficas Espejo, S.A., la entidad mercantil "Scorpio Agency, S.A.", Dª. María Teresa , D. Pedro Enrique y D. Carlos Ramón ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que Don Rafael y Dª. Elena han sufrido con la publicación de los reportajes aparecidos en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la revista "DIRECCION000 " y en sus páginas de portada y 4 a 8, 32 a 35 y 28 a 32 respectivamente, una intromisión ilegítima en su Derecho a la Intimidad Personal y Familiar. 2) Declarar que igualmente Doña Elena ha sufrido con la publicación del reportaje aparecido en el número NUM001 de la revista "DIRECCION000 ", páginas de portada y 14 a 17, una intromisión ilegítima en su Derecho a la Intimidad Personal y Familiar. 3) Declarar que como consecuencia de los dos anteriores pedimentos, la publicación de los referidos reportajes ha ocasionado graves daños morales a Don Rafael y a Doña Elena , cuya cuantificación se deja diferida a los trámites de ejecución de sentencia y de cuyos daños, deben ser indemnizados solidariamente por los demandados. 4) Condenar a Don Isidro , a Editorial Gráficas Espejo, S.A., a Scorpio Agency, S.A., a Doña María Teresa , a Don Pedro Enrique , y a Don Carlos Ramón , a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el Juzgador estime suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista, anunciándolo en su portada y a su costa. 5) Condenar a Don Isidro , a Editorial Gráficas Espejo, S.A., a Scorpio Agency, S.A., a Doña María Teresa , a Don Pedro Enrique , , y a Don Carlos Ramón , a que abonen a Don Rafael y a Doña Elena , como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad que se determinará en trámites de ejecución de sentencia. 6) Prevenir a Don Isidro , a Editorial Gráficos Espejo, S.A., a Scorpio Agency, S.A., a Doña María Teresa , a don Pedro Enrique , y a Don Carlos Ramón , para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a Don Rafael y Doña Elena . 7) Condenar a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se de por contestada la demanda.".

  2. - El Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, posteriormente sustituido por Dª. María Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de Dª. María Teresa , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "apreciando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda invocada, declarando no haber lugar a la misma, y subsidiariamente declare no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda, por no apreciarse intromisión ilegítima, en la intimidad de los demandantes, y, por último, con carácter subsidiario, declare no haber lugar a la indemnización pecuniaria, por no darse en la reclamación los elementos necesarios para fijar su determinación con arreglo a los caracteres de la acción que se ejercita.".

  3. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, posteriormente sustituido por la Procurador Dª. María del Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de D. Isidro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  4. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, posteriormente sustituido por la Procurador Dª. María del Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de la entidad "Editorial Gráficas Espejo, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda en todos sus pronunciamientos vertidos de contrario, y se absuelva a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora"."

  5. - El Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, posteriormente sustituido por la Procurador Dª. María Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "apreciando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda invocada, declarando no haber lugar a la misma, y subsidiariamente declare no haber lugar a lo solicitado en el escrito de demanda, por no apreciarse intromisión ilegítima, en la intimidad de los demandantes, y, por último, con carácter subsidiario, declare no haber lugar a indemnización pecuniaria, por no darse en la reclamación los elementos necesarios para fijar su determinación con arreglo a los caracteres de la acción que se ejercita.".

  6. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, posteriormente sustituido por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de la entidad "Scorpio Agency, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva libremente a mi representado y se condene en costas a los demandantes.".

  7. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 1.993, se declaró en rebeldía al demandado D. Carlos Ramón , al no haber contestado a la demanda en el plazo concedido para ello.

    Posteriormente, la Procurador Dª. María del Pilar García Mas, en nombre de D. Carlos Ramón , presentó escrito suplicando al Juzgado se le tuviera por personado en el presente procedimiento.

  8. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Alcobendas, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Paloma Sánchez Oliva en representación de Dña. María Teresa y D. Pedro Enrique y la excepción de falta de personalidad en el demandado formulada por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García en representación de Scorpio Agency S.A. y asimismo que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Fabriciano Fernández Fernández, en representación de D. Rafael y Dª. Elena contra D. Isidro , Editorial Gráficas Espejo, S.A., Scorpio Agency, S.A., Dña. María Teresa , D. Pedro Enrique y D. Carlos Ramón debo declarar y declaro que los actores D. Rafael y Dña. Elena han sufrido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad con la publicación de los reportajes aparecidos en los número NUM000 , NUM001 y NUM002 de la revista "DIRECCION000 " páginas de portada y 4 a 8, 32 a 35 y 28 a 32 respectivamente y Dña. Elena , además, con la publicación del reportaje aparecido en el número NUM001 de la revista "DIRECCION000 " páginas de portada y 14 a 17, lo que ha ocasionado graves daños morales a D. Rafael y a Dña. Elena y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro , a Editorial Gráficas Espejo, S.A., a Scorpio Agency, S.A., Dña. María Teresa , a D. Pedro Enrique y a D. Carlos Ramón a los mencionados codemandados a) a estar y pasar por esta declaración; b) a publicar a su costa en el siguiente número a la fecha de firmeza de la presente resolución de la revista "DIRECCION000 ", el fallo de esta sentencia, anunciándolo en la página de portada, c) a abonar conjunta y solidariamente a los actores la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000,-- pesetas) previniéndoles para que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos semejantes, con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad Editorial Gráficas Espejo, S.A. (absorbida posteriormente por la entidad "Hachette Filipacchi, S.A."), Dª. María Teresa y D. Pedro Enrique , la entidad "Agency Scorpio, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 23 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los respectivos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Agencia Scorpio, S.A., de Doña María Teresa y D. Pedro Enrique , y de Editorial Gráficos Espejo (hoy Hachette Filipacchi, S.A.), contra la sentencia pronunciada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, con fecha 15 de febrero de 1.995, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes la costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 23 de septiembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del apartado primero, art. 2 de la Ley 1/82 de 5 de mayo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción art. 20 de la Constitución Española y jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal; el Procurador D. Roman Velasco Fernández, en representación de D. Rafael y Dª. Elena , presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso de casación planteado.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia de Alcobendas dictó Sentencia el 15 de febrero de 1.995, en los autos incidentales 195 de 1.993 sobre protección del derecho a la intimidad, en la que estimando la demanda entablada por Dn. Rafael y Dña. Elena declara que estos actores han sufrido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad con la publicación de los reportajes aparecidos en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la revista "DIRECCION000 " páginas de portada y 4 a 8, 32 a 35 y 28 a 32 respectivamente y Dña. Elena , además, con la publicación del reportaje aparecido en el número NUM001 de la revista "DIRECCION000 " páginas de portada y 14 a 17, lo que ha ocasionado graves daños morales a D. Rafael y a Dña. Elena y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro , a Editorial Gráficas Espejo S.A., a Scorpio Agency, S.A., Dña. María Teresa , a D. Pedro Enrique y a D. Carlos Ramón a los mencionados codemandados a) a estar y pasar por esta declaración; b) a publicar a su costa en el siguiente número a la fecha de firmeza de la presente resolución de la revista "DIRECCION000 ", el fallo de esta sentencia, anunciándolo en la página de portada, c) a abonar conjunta y solidariamente a los actores la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000,--- pesetas) previniéndoles para que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos semejantes, con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Apelada la anterior Sentencia por Hachette Filipacchi S.A. (que absorbió a Editorial Gráficas Espejo S.A.), Agencia Scorpio S.A., y Dña. María Teresa y Dn. Pedro Enrique , fue confirmada por la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de 23 de septiembre de 1.997, recaída en el Rollo nº 667 de 1.995.

Contra esta última resolución se interpuso por HACHETTE FILIPACCHI, S.A. recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia infracción del apartado primero del art. segundo de la L.O. 1/1.982, de 5 de mayo, por el concepto de violación por inaplicación, en tanto en el segundo se acusa infracción del art. 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que ha venido interpretando tal precepto.

Antes de entrar a examinar los motivos debe señalarse que el proceso hace referencia a unos reportajes publicados en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del semanario "DIRECCION000 ". Los reportajes fueron elaborados por los periodistas Dña. María Teresa y Dn. Pedro Enrique , transcribiendo el contenido de unas cintas magnetofónicas en las que se recogen las grabaciones de unas entrevistas efectuadas a Dn. Carlos Ramón , empleado de los actores en la finca "Las Cuevas", y el cual también lo había sido del anterior matrimonio del Sr. Rafael con Dña. Natalia . La editora de la Revista fue la entidad GRAFICAS ESPEJO, S.A., posteriormente absorbida por "HACHETTE FILIPACCHI".

En las Sentencias de instancia no se recoge una relación expresiva de los textos que dieron lugar a la demanda. Solamente hay un breve resumen, entre paréntesis, en el fundamento cuarto de la resolución recurrida en el que menciona los hechos que se narran en las publicaciones, con el siguiente contenido: "la Señora Elena es menos limpia que la Señora Natalia ; la primera presta menos atención que la segunda prestaba a los asuntos domésticos, se levanta más tarde, procede de clase más baja, compensará al Señor de alguna forma, el Señor que tiene que estar más al tanto de aquellos asuntos, los hijos mayores del anterior matrimonio desde la nueva situación no aparecen por la finca, etc....". En los escritos de las partes no se contiene tampoco una relación, ni siquiera alusiones parciales a los datos fácticos, salvo en el del Ministerio Fiscal. Y por la parte recurrente no se formuló ningún motivo sobre el tema de hecho, ni se cuestionó en modo alguno la motivación en tal sentido de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 2, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en el que se establece que "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia".

En el cuerpo del motivo se razona que la esfera de la intimidad personal ha de venir determinada por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad, y por el propio concepto y las pautas de comportamiento que cada persona, según sus actos, mantenga. Se añade, con relación a la doctrina de esta Sala 1ª del TS, que ha considerado la conveniencia de relativizar la protección de los bienes de la personalidad, teniendo en cuenta, en cada caso concreto, las circunstancias y características singulares que concurren en los distintos supuestos de hecho y en la persona titular del derecho, por lo que debe eliminarse cualquier automatismo en la aplicación de las normas configuradoras de la personalidad consagradas en el art. 18 CE. Y así desde la primera Sentencia dictada en aplicación de la LO 1/1.982, -la de 28 de octubre de 1.986- se puede constatar que los propios actos pueden no ya delimitar, sino llegar a anular los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Posteriormente se citan las Sentencias de 21 de octubre y 17 diciembre 1.997; y con base en su doctrina se alude a que "se hace imprescindible definir cual sea el espacio de intimidad de una persona y analizar si ese espacio ha sido violado por el reportaje en cuestión". A continuación se transcribe un texto de la Sentencia de 24 de mayo de 1.990, de la que se dice que contempla un supuesto muy similar al presente -de entrevista a un asalariado de una persona de proyección pública-; se resalta la doctrina del TC sobre el valor preponderante de las libertades públicas cuando se trata de asuntos de interés general; y se argumenta que los usos sociales vienen admitiendo la difusión de hechos y noticias relativos a personajes de gran notoriedad en la sociedad española. Y finalmente se indica, que, en el reportaje publicado en las páginas 14 y 17 del número NUM001 , del Semanario DIRECCION000 , referido a la intervención quirúrgica de Dña. Elena , la intromisión, de existir, se habrá de reputar como legítima, pues el ejercicio de la información es plenamente lícito, al referirse a asuntos de interés general afectantes a un personaje público.

El motivo se desestima porque los reportajes publicados en la revista " DIRECCION000 " invaden ilegítimamente la intimidad personal y familiar de los actores, al publicar datos que pertenecen al círculo exclusivamente privado de los mismos, sin que justifiquen tal publicación los usos sociales, ni haya base alguna para sostener que la demandante adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, le despojó del carácter privado o doméstico.

El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CC "tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" (Sentencias del Tribunal Constitucional 115/2.000, de 10 de mayo, y 22 de abril de 2.002, nº 83/2.002, Sala Primera, y las que citan).

Es claro que en el caso se revelan aspectos de la vida de los actores que pertenecen a su ámbito reservado, sin que hayan autorizado publicidad alguna sobre tal esfera de la vida personal, ni hayan dado pretexto para la misma.

Las doctrinas generales que se exponen en el recurso acerca de la necesidad de evitar el automatismo en la aplicación de la protección de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE, y de proceder a un examen de las circunstancias y características singulares de cada caso, por cuanto la coyuntura temporal y las pautas de comportamiento personal pueden afectar, limitando o anulando dicha protección, no han sido desconocidas por las Sentencias de instancia. Como ya se ha dicho, los usos sociales no justifican indagar -fisgar- en los asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros y divulgar su resultado con el fin de satisfacer la curiosidad o el chismorreo de los consumidores de este tipo de revelaciones o comentarios. Por otra parte el que una persona tenga una notoriedad pública, en buena medida debida a los medios de comunicación, no autoriza a éstos a invadir su vida íntima o privada, cuando no fue la interesada, con su conducta pública, quien dio pretexto para la intromisión.

La doctrina jurisprudencial que se indica en el motivo no es de aplicación. Las Sentencias de 21 de octubre de 1.997 y 17 de diciembre de 1.997 fueron anuladas por las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2.001 (Recurso de amparo 4824 de 1.997) y 22 de abril de 2.002 (Recurso de amparo 182 de 1.998), respectivamente, siendo precisamente la doctrina de esta última resolución la que se expone en esta Sentencia. Y en cuanto a la de 24 de mayo de 1.990, en lo que pueda tener de aplicación en la actualidad, en nada se desconoce por la resolución recurrida, pues no se niega la influencia en la materia "del ámbito que, con sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia". Lo que sucede es que no consta que la Sra. Elena haya sacado a la ley pública, o haya dado motivo para ello, los datos relativos a su intimidad, a diferencia de lo que ocurrió en el supuesto examinado en la Sentencia aludida, en que fue la propia interesada la que suministró los datos de su propia intimidad personal y familiar.

La afirmación del recurso de existencia de un interés general resulta insostenible. La doctrina del TC que se transcribe en el motivo resulta incuestionable, pero no es aplicable al caso. No supone un interés general o colectivo la curiosidad pública (aunque fuere muy amplia) por este tipo de informaciones o noticias, y menos todavía, como dice la resolución de instancia, "el exclusivo destino a quienes, proclives tan solo al chisme y al cotilleo, se procuran su lectura". El Tribunal Constitucional viene declarando (STC 22 abril 2.002) que el interés público constitucionalmente prevalente concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia -SSTC 134/1999; 154/1.999; 52/2.002-; resultado decisivo determinar -STC 115/2.000- si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento -134/1999, entre otras muchas-. Y la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena -STC 29/1.982-".

Por último, en cuanto al texto publicado en las páginas 14 y 17 de la revista nº NUM001 de DIRECCION000 , relativo a la intervención quirúrgica de Dña. Elena , ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, no puede considerarse como una invasión de la esfera de la intimidad personal, ni familiar, pero el planteamiento del recurso (que se refiere al tema en los dos motivos) resulta irrelevante, porque el dato de que se trata no figura expresado en la relación fáctica contemplada en la resolución recurrida (que se transcribe en el fundamento primero de la presente Sentencia), y, además, carece de trascendencia casacional, ya que no altera la existencia de intromisión ilegítima, habida cuenta el restante contenido de los reportajes efectuados, ni afecta al contenido de la indemnización.

TERCERO

En el enunciado del motivo segundo se alega infracción del artículo 20 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que ha venido interpretando tal precepto, englobador del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, y a comunicar o recibir libremente la información, sobre el principio de LIBERTAD y consagrando la Libertad Pública de Información desde el emisor y desde el receptor, entrando en consideración así la función de los medios de comunicación y el derecho del público a recibir información.

Y en el cuerpo del motivo se invocan razones relativas al pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática; se transcribe la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1.989; se pone de relieve la dificultad de establecer fronteras entre la libertad de información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por lo que la decisión judicial debe contemplar caso por caso teniendo en cuenta la naturaleza de derechos fundamentales de ambos; se resalta que la libertad de expresión y el derecho a la comunicación y a recibirla que tiene todos los ciudadanos (aunque las limitaciones son necesarias en toda sociedad democrática como señalan el Convenio de Roma de 1.950 y el Pacto de Nueva York de 1.966) son intereses colectivos, los cuales no pueden verse afectados por el capricho de determinados personajes públicos que utilizan, a su antojo, los propios medios de comunicación, y máxime cuando quién lo pretende se ha beneficiado accediendo a una popularidad a través de los propios medios, con los que, como es notorio, ha colaborado y los ha utilizado, como sucede con la codemandante Dña. Elena ; y por último se insiste en el mismo particular del motivo anterior relativo a la intervención quirúrgica de la últimamente mencionada.

El motivo se desestima por ser de aplicación mutatis mutandis los argumentos expuestos en el fundamento anterior a propósito del motivo primero.

A lo dicho anteriormente solo cabe añadir que con la decisión adoptada en nada se contradice el contenido de la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1.989 (que, además, no se refiere al derecho a la intimidad, sino al honor); ni se contraviene el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura propios de una sociedad democrática. Y el hecho de que una persona tenga notoriedad pública no le priva del derecho fundamental a la intimidad, porque, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, aunque dichas personas, por su carácter público, "ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad -STC 134/1999-; y de otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea -STC 197/1991-".

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente -en las que no se incluirán las de los codemandados Srs. María Teresa y Pedro Enrique -, y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador Dn. Javier Vázquez Hernández en representación procesal de la compañía mercantil "HACHETTE FILIPACCHI, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de septiembre de 1.997, en el Rollo nº 667 de 1.995, y en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Alcobendas el 15 de febrero de 1.995, en los autos de procedimiento incidental de la Ley 62/1.978 sobre protección del derecho a la intimidad de la Ley Orgánica 1/1.982 que se tramitaron con el número 195 de 1.993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, sin incluir las de los codemandados Dña. María Teresa y Dn. Pedro Enrique , y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-2, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...se repute legítima es necesario que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad (sTs 6 de noviembre de 2003), pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento g......
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-III, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 16 de enero de 2009, 15 de enero de 2009, 6 de noviembre de 2003). La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 Abril 2011
    ...del afectado (SSTC de 2 de diciembre de 1988; 17 de octubre de 1991 y 10 de mayo de 2000 y SSTS de 22 de abril de 2002; 6 de noviembre de 2003 y 28 de septiembre de 2008). Aunque un personaje sea público y notorio por sus actuaciones profesionales, esto no anula por completo la parcela priv......
  • La protección de los derechos de los menores de edad en Internet
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 739, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...ámbito íntimo que permuta entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003 (RJ [39] RTC 1990/171. [40] RTC 1992/20. [41] RTC 2002/121. [42] RTC 1996/138. [43] Vid., sentencia del Tribunal Constitucional, núm......
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