STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2066
Número de Recurso180/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección cuarta-, en fecha 4 de diciembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio incidental de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, sobre intromisión en el honor de personas consistente en ataques a profesionales de la radio por competidora, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Elche número siete, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PRODUCCIONES IMAGEN Y SONIDO S.A. y por don Agustín , representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en el que son partes recurridas don Felix y don Matías , a los que representó el Procurador don Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Elche tramitó el procedimiento incidental número 403/1992, que promovió la demanda de don Felix y don Matías , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1º.- Declare que las manifestaciones vertidas por D. Agustín en los programas de radio DIRECCION000 Y DIRECCION001 , emitidos los dias NUM000 y NUM001 de julio de 1.NUM002 por la emisora DIRECCION002 suponen una vulneración ilegítima al derecho al honor de los demandantes. 2º.- Condene a los demandados a la difusión de esta sentencia mediante la lectura íntegra en dos emisiones consecutivas en cada uno de los programas DIRECCION000 Y DIRECCION001 , o los que eventualmente puedan sustituirles en su horario, en la emisora DIRECCION002 , así como a publicar la sentencia a su cargo una vez en cada uno de los diarios INFORMACIÓN, LA VERDAD Y DIARIO ELCHE. 3º.- Condene a los demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Los demandados, entidad Producciones, Imagen y Sonido S.A. y don Agustín , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegaron y terminaron suplicando: "Se sirva dictar sentencia en su día, en la que se desestime íntegramente la demanda, por las razones señaladas al no existir vulneración ilegítima de ningún derecho al honor con expresa imposición de las costas a los actores".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete dictó sentencia el 11 de octubre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Antonia F. García Mora en nombre y representación de D. Felix y de D. Matías , contra D. Agustín y Producciones Imágen y Sonido, S.A. debo declarar y declaro que las manifestaciones vertidas por D. Agustín en los programas de radio "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 ", emitidos los días NUM000 y NUM001 de julio de NUM002 por la emisora DIRECCION002 suponen una vulneración ilegítima al derecho al honor de los demandantes, y en consecuencia debo condenar y condeno a los referidos demandados, a la difusión de esta sentencia mediante la lectura íntegra en dos emisiones consecutivas en cada uno de los programas "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 ", o los que eventualmente puedan sustituirles en su horario, en la emisora DIRECCION002 , así como a publicar la sentencia a su cargo una vez en cada uno de los diarios Información, La Verdad y Diario Elche, y con expresa imposición de costas a los demandados".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante, habiendo su Sección cuarta tramitado el rollo de alzada número 1274/1993 y pronunciado sentencia con fecha 4 de diciembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Saura Saura, en nombre y representación de Agustín y Producciones Imagen y Sonido, S.A., contra la sentencia de fecha 11-10-93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, en las actuaciones de que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Producciones Imagen y Sonido, S.A. y de don Agustín , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, integrado con los siguientes motivos, por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencia que se cita.

Dos: No aplicación del artículo 20. 1 a) de la Constitución.

Tres: Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuatro: Infracción del artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "No es de estimar el recurso interpuesto, porque el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, arguye suficientemente el Fallo, considerando que las expresiones empleadas fueron innecesarias y humillantes para el demandante en el pleito y, si bien no reproduce las expresiones referidas, como hubiera sido conveniente, su razonamiento implica claramente la aplicabilidad del artº. 7, nº 7, de la Ley 1/82, de 5 de mayo, habiendo de hacerse aplicación, además, de lo dispuesto en el artº 1715, nº 3 LECivil".

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día seis de marzo de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados-recurrentes plantean en el primer motivo denuncia de infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial que aportan para resolver las cuestiones objeto de debate, argumentando la necesidad de realizar ponderación del caso concreto y sus circunstancias concurrentes, las que se vienen a integrar el motivo, para, substancialmente, poner de manifiesto que en Elche, al tiempo de los hechos, se daba situación competitiva entre la emisora de los actores, DIRECCION003 y la de los recurrentes, DIRECCION002 , lo que acredita la existencia de una rivalidad radical sobre el espacio radiofónico en dicha ciudad y captación de oyentes, que no resulta de relevancia decisiva para la resolución del pleito, así como las actividades que se imputan a DIRECCION003 de desprestigio de DIRECCION002 , pues rebasan el objeto de esta contienda procesal y como bien advirtió el Juez de Primera Instancia se decidirán al resolver la demanda promovida contra los actores de este litigio.

Una teórica agresión radiofónica de los demandantes que se relata en el motivo y no procede enjuiciar en este proceso, nunca justificaría y menos legitimaría la demostrada respuesta y atentatoria al honor por parte de los recurrentes, al producirse graves descalificaciones personales que fueron difundidas en los programas emitidos por las ondas de DIRECCION002 los días NUM000 y NUM001 de julio de 1992, en horas de acusados niveles de audiencia.

La doctrina constitucional, como la jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, tienen declarado que ha de interpretar en su conjunto el texto o noticia difundida, pues no resulta procedente aislar expresiones que, en su propia significación, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la totalidad de lo expresado, prevaleciendo el elemento intencional de la noticia (Sentencia de 5-6-1996).

La sentencia cumple las directrices jurisprudenciales y constitucionales, ya que en su fundamento jurídico tercero efectúa estudio de los calificativos y expresiones emitidas en su conjunto que se contienen en la transcripción íntegra de los programas de radio que se dejan referidos, aceptando las condiciones del Juez de la instancia que vino a hacer relato de las frases más destacadas dentro de la totalidad del contenido de las emisiones.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 20.1 a) de la Constitución que reconoce el derecho a expresar y difundir libremente, pensamiento, ideas y opiniones y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla (motivo segundo). Como bien dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1998, el precepto citado distingue, dentro del ámbito del derecho de la libertad de expresión, la difusión de opiniones, que no se prestan a una demostración de exactitudes -aplicable al caso de autos- (concepto amplio que incluye las apreciaciones y juicios de valor) y por otra parte el derecho a comunicar información, es decir dar a conocer al público hechos considerados como noticiables; que sí deben reunir condición de veracidad, por expreso mandato constitucional.

Las expresiones a las que la sentencia de primera instancia atribuye relieve ofensivo para el honor de los demandantes y admite y fueron objeto de valoración judicial por la dictada en apelación, que se recurre vienen a ser: "Los incompetentes del grupo de emisoras de DIRECCION003 ", "todo lo que han tocado lo han destrozado", "os podéis sentar cada uno en un despacho y decir aquello de: ¿Marco Antonio se escucha? sí Eduardo mucho", "Es el problema de la incapacidad de la impotencia", "son tan sumamente tontos, o sea T.O.N.TO.S, en castellano, fuls en inglés, ¿cómo se dice en francés?...tonto significa incapaz que quede claro. Bueno son tan sumamente tontos que en lugar de ocuparse de sus problemas..." "están muertos, están mortecinos...", "También estamos grabando esto Sr. Oscar , lo digo por si usted lo quiere llevar a los Tribunales..." y son suficientemente elocuentes de referirse a los actores, ("Marco Antonio " "Don Oscar ", por don Felix , gerente de DIRECCION004 ., titular de DIRECCION003 y "Eduardo " por don Matías , director de dicha emisora).

No se trata de ejercicio legítimo de la libertad de expresión en el caso que nos ocupa, sino que la rebasa, pues no se respeta el honor de los demandantes, encuadrándose la conducta de los que recurren en el artículo 7 número siete de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, por la actividad que desplegaron y responsabilidades derivadas en las emisiones que tuvieron lugar los días NUM000 y NUM001 de julio de NUM002 por DIRECCION002 , en los programas "DIRECCION001 " y "DIRECCION000 ".

La expresión pública de opiniones, pareceres, críticas y comentarios sobre personas ajenas, debe ser siempre en línea del necesario respeto, lo que actúa como factor decisivo para una convivencia pacífica, libre y democrática, y nunca, como aquí sucede, aunque se tratase de una respuesta, integrar la misma con manifestaciones de mofa, denigratorias y vejatorias directamente personales que transcienden a la vida privada de los demandantes, ya que no se trata de propia crítica de su labor profesional, sino de decidido ataque, utilizando expresiones innecesarias y humillantes; un lenguaje que se aparta de la neutralidad que supone criticar constructivamente, para entrar de lleno en conductas revanchistas y rivalidades competitivas de bajo nivel cultural por su acritud y ensañamiento en el ataque personal llevado a cabo y hasta se actuó con arrogancia, lo que resulta de difícil disculpa, al tratarse de unos medios de difusión con tanto repercusión en los ciudadanos como son las emisoras de radio.

El motivo se desestima, lo que determina el rechazo del motivo tercero, que aporta infracción de la jurisprudencia que establece una reducción del derecho a su honor en las personas que se dedican voluntariamente a profesiones o actividades con notoriedad pública, pues queda sentado que se produjo efectivo ataque personal y no propia y precisamente profesional, no estableciendo la sentencia en recurso como hecho probado que los actores fueran personas de relevancia pública. El motivo se desborda en su impugnación casacional en esta cuestión para derivarla a temas que son objeto de proceso aparte.

TERCERO

El último motivo (cuarto), se aporta como subsidiario de los anteriores para hacer denuncia de haberse cometido infracción, por aplicación errónea, al artículo 9, apartado tres de la Ley Orgánica 1/1982, ya que la sentencia condena a una difusión reparadora que supera, en mucho y con diferencia, a la difusión que en su momento tuvieron las emisiones en las que se incluyeron los ataques practicados al honor de los demandantes.

La sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia, decretó la condena a la difusión de la sentencia, mediante la lectura íntegra en dos emisiones consecutivas en cada uno de los programas " DIRECCION000 " y "DIRECCION001 ", o los que eventualmente puedan sustituirles en su horario, en la emisoria DIRECCION002 , así como la publicación y a su cargo una vez en cada uno de los diarios Información, La Verdad y Diario Elche".

La publicación de la sentencia, como pronunciamiento condenatorio consecuente al estimarse la demanda, tiene su apoyo no en el número tercero del referido artículo 9 que se aporta, generando confusión legal, sino en el segundo, respondiendo a la realización efectiva de la tutela judicial dispensada frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1982.

Nada dice la norma del modo y extensión de llevar a cabo la decidida publicación judicial, habiendo declarado la Sentencia de 15-7-1996 que se facilita la aplicación potestativa por el órgano jurisdiccional, la que, como es lógico, ha de guardar la correspondiente proporcionalidad entre difusión primera y reparación consiguiente.

Sucede que en el caso de autos se integró en el suplico de la demanda las publicaciones que la sentencia autoriza, sin que los recurrentes hubiesen presentado impugnación u oposición manifestada en las actuaciones procesales, por lo que nos encontramos ante cuestión nueva cuyo acceso a casación resulta prohibido.

CUARTO

Las costas del presente recurso de casación se rigen por las reglas del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y su aplicación las impone al litigante-recurrente, al producirse decisión casacional desestimatoria, sufriendo, además, la pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Producciones Imagen y Sonido S.A. y por don Agustín contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección cuarta-, en fecha cuatro de diciembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que por ley le corresponde.

Notifiquese en forma esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su origen, debiendo de acusar de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez- Calcerrada Gómez.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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